T-613-01


Sentencia T-613/01

Sentencia T-613/01

 

ACCION DE TUTELA-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-420084

 

Acción de tutela instaurada por Ubany de Jesús Zuluaga de Los Ríos contra INTEGRAL S.A y Servicios de Ingeniería SERVING S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ubany de Jesús Zuluaga de los Ríos contra INTEGRAL S.A., y Servicios de Ingeniería SERVING S.A.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado actualmente con la empresa Servicios de Ingeniería SERVING S.A. indica que su remuneración mensual está pactada en una suma de seiscientos sesenta y seis mil ($ 666.000) pesos. Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela - septiembre 6 de 2000 - se le adeudan nueve (9) quincenas , la prima semestral causada en el mes de junio de 2000, así como también, no se han consignados las cesantías correspondientes al año de 1999.

 

Anota el actor, según declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento que inicialmente interpone la tutela contra INTEGRAL S.A., pues es dicha empresa la que paga su salario, dado que los cheques correspondientes vienen con sello seco de dicha empresa. Además, manifiesta que la empresa SERVING S.A., es una filial de INTEGRAL S :A. Anota igualmente que se situación personal y familiar es bastante complicada, pues a raíz del incumplimiento de su empleador en el pago de su salario, se ha retrasado e incumplido sus obligaciones más elementales, como es el pago de los servicios públicos, y el pago de las cuotas de su vivienda, las cuales deben ser canceladas a CONAVI. En vista de dicha situación se encuentra ad portas de perder su vivienda. Señala igualmente que debió retirar al menor de sus dos hijos del jardín infantil ante la imposibilidad de pagar su mensualidad. De esta manera, considera violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y pide se ordene a las empresas accionadas el pago de todos los dineros a él adeudados, así como también, se garantice el pago de los salarios futuros.

 

La empresa INTEGRAL S.A., mediante escrito dirigido al juez de conocimiento señala que efectivamente el actor estuvo vinculado como trabajador en dicha empresa, hasta el día 28 de febrero de 1999, fecha en que se dió por terminado su contrato de trabajo, lo que se hizo con el lleno de todos los requisitos de ley, e incluso se procedió a cancelarle su correspondiente liquidación. De esta manera, al momento de interponerse la tutela el actor no tenía ningún vinculo laboral con la empresa INTEGRAL S.A., y esta a su vez mediante copia de su registro mercantil demostró que no tenía ninguna vinculación legal con la empresa Servicios de Ingeniería SERVING S.A.

 

Por su parte la empresa SERVING S.A., indicó igualmente que el señor Ubany de Jesús Zuluaga de los Ríos, efectivamente se encuentra vinculado como trabajador en dicha empresa.

 

Igualmente anota que al actor se le han venido efectuando los siguientes pagos por concepto de salarios[1]:

 

FECHA

QUINCENA

VALOR

 

Febrero 22/00

Primera de diciembre/99

$ 242.369

 

Febrero 25/00

Segunda de diciembre/99

$ 342.369

 

Marzo 3/00

Prima de diciembre/99

$ 333.000

 

Marzo 23/00_Primera de enero/00

 

 

bre el punlio 12/00_Segunda de marzo/00_$ 182.940__Julio 16/00_Primera de abril/00_$ 162.950__Septiembre 15/00_Segunda de abril/00_$ 182.940__

 

De esta manera, la empresa SERVING S.A. ha venido realizando algunos pagos parciales que, si bien no corresponden a la totalidad de lo devengado por el actor, sí permiten que se suplan algunas necesidades de primer orden. Igualmente, indica la empresa, que dada su critica situación económica y financiera, la empresa dispuso la creación de un comité denominado “De Mitigación de Asuntos Económicos”, al cual pueden acudir los trabajadores de la empresa, para que se les hagan avances o anticipos sobre sus salarios, y les permitan enfrentar necesidades básicas como alimentación, educación, vivienda, servicios, públicos, impuestos, etc. El actor por su parte ha recibido dos avances con destino al pago de servicios públicos y pago de cuotas de vivienda.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 22 de septiembre de 2000, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, concedió la tutela impartiendo orden únicamente a la empresa  de Servicios de Ingeniería SERVING S.A. Es viable el amparo solicitado pues el mínimo vital del accionante se encuentra afectado, al igual que el de su familia, pues su única fuente de ingresos económicos está representada en el salario que lo se le está cancelando de manera puntual y completa. Por ello, tuteló y ordenó al gerente de SERVING S.A. para que el término de ocho (8) días, pagara las sumas reclamadas por el actor hasta su concurrencia con el mínimo vital, es decir, con el salario mínimo. No tuteló respecto de la empresa INTEGRAL S.A., por cuanto el actor no tiene en la actualidad vinculo laboral con dicha empresa.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 1° de noviembre de 2000, revocó la decisión del  a quo, y en su lugar negó la tutela. Para ello, señaló el ad quem, que el actor no demostró estar dentro de las circunstancias excepcionales señaladas por la jurisprudencia para que la acción de tutela resulte procedente.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.  Procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se encuentra en estado de subordinación e indefensión.

 

El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 42, los casos en los cuales la acción de tutela resultará procedente en contra de particulares, como mecanismo judicial excepcional. En los eventos indicados en dicha norma, el actor deberá demostrar que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[1]

 

En sentencia T-290 de 1993, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señalaron los criterios acerca de la subordinación e indefensión obre el particular se dijo lo siguiente:

 

“Entiende esta Corte que la subordinación alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”.

 

 

En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa SERVING S.A., de la cual tiene la condición de trabajador activo, tal y como lo corrobora el propio gerente de la empresa accionada en escrito dirigido al juez de instancia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

 

En lo que respecta con la empresa INTEGRAL S.A., no existe en el momento vinculo laboral alguno del cual se pueda deducir alguna responsabilidad por parte de esta compañía en el retraso en el pago de los salarios del actor. Si bien existió una relación laboral, la cual se dió por terminada en el mes de febrero de 1999, ésta se hizo de conformidad con los requerimientos señalados por la ley laboral, y su liquidación definitiva fue recibida a satisfacción por el actor.

 

En cuanto a la afirmación hecha por el actor en el sentido de que la empresa INTEGRAL S.A., es una empresa matriz y SERVING S.A., y otras varias compañía son filiales, no resulta ser cierto, pues analizadas los registros de la Cámara de Comercio de Medellín, no existe registro alguno que señale tal condición, pues de ser cierto la legislación comercial exigiría que se hiciera el registro correspondiente.

 

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de     acreencias laborales. Protección al mínimo vital.

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela, por regla general no es procedente para el pago de acreencias laborales en principio, no surge como la vía más idónea para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, [1] la acción de tutela procederá, siempre y cuando se analicen con especial cuidado: las circunstancias propias del caso en particular; cuando se desvirtúe la viabilidad de los otros medios judiciales de defensa; cuando revisadas las circunstancias propias en se encuentra el accionante, le resulte  imposible esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando su mínimo vital y el de su familia se vea afectado.

 

Debe entenderse que el mínimo vital, no puede restringirse a la posibilidad de suplir las más elementales necesidades básicas que requiere una persona, y mucho menos limitarse al concepto de simple subsistencia biológica, pues ha de entenderse que todo ser humano tiene dentro de sus anhelos en de lograr la satisfacción de sus aspiraciones, y el deseo de poder cubrir a cabalidad sus  necesidades y las de su grupo familiar.[1] Es por ello, que de la retribución salarial de un trabajador depende en forma directa la posibilidad de satisfacer y garantizar su derecho fundamental a la subsistencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional[1], pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.

 

De igual forma, y en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha considerado que son inaceptables las excusas que exponen los empleadores, cuando alegando una crisis económica o financiera, pretenden justificar su omisión en el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores, pues estas obligaciones nacieron jurídicamente como desarrollo mismo de una prestación personal respecto de la cual el Estado debe prodigar una especial protección.[1]

 

Esta Corte en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en relación con necesidad de que el salario sea pagado de manera oportuna y de conformidad con las condiciones pactadas,  estableció lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Retomando la apreciación hecha acerca del concepto de mínimo vital, esta Corporación ha logrando determinarlo[1] como aquella porción de ingresos indispensables e insustituibles para suplir las necesidades básicas, permitiendo así una subsistencia digna del individuo y su familia, lo que le permitirá suplir gastos tales como la alimentación, salud, educación, vestuario, pues de lo contrario se estaría atentando contra su dignidad.

 

De igual forma, el que un tutelante afirme que su mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe venir acompañado de alguna prueba, al menos sumaria, de la afectación de ese mínimo vital, [1] y si ella no obra en el expediente, el juez constitucional, en desarrollo de su labor como garante de los derechos fundamentales, puede, emplear todas aquellas herramientas jurídicas que le permitan comprobar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Sobre el particular en la sentencia anteriormente citada, se dijo lo siguiente:

      

“(...)

 

“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”

 

 

Igualmente, la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:

 

“2. La prueba del mínimo vital

 

“En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[1] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

 

 

En el caso objeto de revisión, el actor, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, afirma que su situación personal y familiar es bastante difícil. Por una parte se vió en la necesidad de retirar a su hijo menor del jardín infantil ante la imposibilidad de cubrir el costo del mismo. Igualmente se encuentra retrasado en el pago de las cuotas de su vivienda, al punto de que está en peligro de perderla por su mora, y señala también los gastos en que incurre por educación de su otro hijo que se encuentra cursando cuarto año de primaria, los gastos de servicios públicos, de alimentación y pago de impuesto predial. Finalmente anota que su esposa no trabaja y no dispone de ninguna otra ayuda económica para afrontar las necesidades básicas de su familia.

 

Esta declaración, rendida bajo juramento ha de presumirse cierta en las afirmaciones allí hechas, motivo por el cual la Sala debe considerar que efectivamente el mínimo vital tanto del actor como de su familia esta afectado, pues sus necesidades más elementales se están viendo incumplidas y los derechos de sus menores hijos, particularmente el más pequeño ya se encuentran afectados ante la falta de educación por las razones económicas expuestas por el actor, situación que a su vez demuestra que su dependencia económica es exclusiva de su salario. Aún cuando se vienen haciendo pagos fraccionados, estos no se pueden tenerse como suficientes para considerar que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor y su familia.

 

Debe recordarse que la relación laboral existente entre el actor y la empresa SERVING S.A., estableció derechos y obligaciones para cada parte contratante, relación laboral en la cual el incumplimiento en el pago puntual y completo del salario pactado, atenta de forma directa contra la relación laboral, sino que también, puede atentar, como sucede en el presente caso, contra los derechos fundamentales, que se busca proteger por vía de tutela.

 

Por lo anterior, esta sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar, tutelará los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno del salario.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 1 ° de noviembre de 2000, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno del salario del señor Ubany de Jesús Zuluaga de los Ríos.

   

Segundo. ORDENAR a la empresa SERVING S.A, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, pague al señor Ubany de Jesús Zuluaga de los Ríos, todos los dineros adeudados por concepto de salarios.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



onente Dr. Alejandro Martínez Caballero y SU-995

9, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponent

: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández Galindo, T-259 de 199

dro Martínez Caballero. 

[2] Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-283 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suf

uentes Muñoz.

[2] “Los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados. En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza