T-628-01


Sentencia T-628/01

Sentencia T-628/01

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Emisión de información solicitada a historia laboral

 

Referencia:  expediente T-455.288

 

Acción de tutela de Cesar Julio Paguana Escobar contra Cementos del Caribe S.A.

 

Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Cesar Julio Paguana Escobar, en contra de la empresa Cementos del Caribe S.A.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Por intermedio de apoderado, el actor presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla, reparto, el día siete (7) de febrero de 2001, por considerar que la entidad demandada ha violado su derecho fundamental de petición. Los hechos se exponen a continuación.

 

A.- Hechos.

 

1. Mediante escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2000, recibido por la empresa demandada, el día 16 de noviembre del mismo año, el actor solicitó a la entidad: "1) certificación del cargo ocupado (soldador de primera) desde el 09 de enero de 1978, hasta el 21 de junio de 2000, 2) Que durante el tiempo laborado estuvo expuesto a altas temperaturas, cuando realizaba labores en los hornos de clinker y trabajos en alto riesgo de soldadura, 3) Que los riesgos en está área se encuentran fuentes físicos -químicos -eléctricos -mecánicos -biológicos - ergonómicos y psicolaborales, y 4) Que durante el tiempo que estuvo en la empresa laboró turnos hasta de 24 horas en estas áreas".

 

2. Expresa el peticionario, que la información requerida tiene por objeto, iniciar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez por alto riesgo ante el Seguro Social.

 

3. Por su parte, el día 1 de diciembre de 2000, la empresa Cementos del Caribe S.A., respondió la solicitud presentada por el actor, informándole que no es posible acceder a su petición, debido a que durante el desarrollo de sus labores ordinarias, no tuvo el tiempo de exposición a altas temperaturas que permitan considerar su actividad como de alto riesgo y por ende le faculte acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, expidió las certificaciones en donde consta el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio en la empresa.

 

B.- La acción de tutela.

 

Según el actor, la respuesta emitida por la empresa demandada, desconoce su derecho de petición (artículo 23 de la Constitución), pues además de ser evasiva, sienta su posición sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento de su pensión, lo que no es de su competencia, por cuanto, es el Seguro Social, la Institución encargada de revisar la viabilidad del reconocimiento de su pensión especial de vejez. Igualmente, el actor afirma que en los archivos de la empresa, reposa su historia laboral como trabajador y es con base en esta que se debe expedir la información solicitada.

 

C.- Pretensión.

 

Se solicita ordenar a la empresa Cementos del Caribe S.A., responder la petición hecha por el actor, para que pueda dar inicio al trámite de reconocimiento y pago de su pensión especial ante el Seguro Social.

 

D.- Fallo de primera instancia.

 

Mediante sentencia del  veintidós (22) de febrero de 2001, que obra a folios 15 a 18, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, denegó la acción de tutela.

 

En su providencia, el despacho judicial consideró que la empresa acusada respondió la solicitud del actor, expidiéndole certificación de trabajo en donde consta el cargo desempeñado y el tiempo de servicio en la empresa. En cuanto a la exposición a altas temperaturas, Cementos del Caribe manifestó al actor que no estuvo expuesto a esas temperaturas, razón por la que para el juzgado, la respuesta dada por la entidad demandada, además de responder la solicitud del actor fue oportuna.

 

Finaliza afirmando que el hecho de que una de las peticiones se haya resuelto de manera negativa no implica ni constituye violación del derecho fundamental de petición.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y  33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si tal como lo plantea el demandante, la empresa Cementos del Caribe S.A. ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto a pesar de que la entidad acusada, emitió una respuesta a la solicitud que fue presentada el 16 de noviembre de 2000, para el actor dicha respuesta no satisfice su derecho.

 

Tercera.- El derecho de petición se satisface cuando existe una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el asunto sometido a consideración.

 

3.1. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que su núcleo esencial se concreta en dos aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud,  y en segundo lugar, que exista una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.   

 

3.2. Dentro de este contexto, existe vulneración del derecho fundamental de petición, cuando la entidad correspondiente emite una supuesta respuesta que evade la petición planteada, pues en este caso, no se da una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. Sobre este aspecto, la sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, manifestó:

 

“... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

 

Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política”.

 

En el mismo sentido, en otra providencia se advirtió: “La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido,  la respuesta  desate la materia de la petición”. (Sentencia T-299 de julio 1 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

3.3. Entonces, no puede entenderse que se ha conculcado el derecho de petición, cuando la respuesta dada al peticionario, sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, y resuelva de fondo el asunto sometido a su consideración, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.

 

3.4. En el caso en estudio, existe una petición dirigida ante una entidad de naturaleza privada. Esta entidad, se encuentra en el deber de responder, en razón del tipo de solicitud que se presenta, pues tal como lo afirma el demandante, la solicitud por él requerida se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho, cual es, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez  por alto riesgo ante el Seguro Social.

 

3.5. En el expediente, obra como prueba una copia del escrito de petición que formuló el señor Paguana Escobar, el día 7 de noviembre de 2000, con sello de recibido por parte de la empresa acusada, el 16 de noviembre del mismo año. Igualmente, se anexa como prueba, la respuesta que emitió el primero (1) de diciembre de 2000, Cementos del Caribe S.A. Sin embargo, para el actor, la respuesta dada por la empresa es evasiva y no satisface su derecho de petición.

 

3.6. Al analizar estas pruebas, es decir la solicitud hecha por el actor (folio 7), y la respuesta emitida por la empresa Cementos del Caribe S.A. (folio 4), la Sala encuentra que le asiste razón al juez de instancia, al considerar que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues la inconformidad expuesta por el peticionario, radica en que a pesar de haber solicitado a la empresa, "que certificara que durante el tiempo que estuvo laborando como soldador en el área de mantenimiento mecánico, estuvo expuesto a altas temperaturas cuando realizaba labores en los hornos de clinker y trabajos en alto riesgo con soldadura". La entidad le manifestó: "no es posible acceder a la petición, ya que durante el desarrollo de sus labores ordinarias, usted no tuvo los tiempos de exposición a altas temperaturas que permitan considerar su actividad como de alto riesgo. En consecuencia, dentro de sus peticiones sólo podemos acceder a expedirle certificación de trabajo, donde se hace constar el cargo desempeñado y el tiempo de servicio en la empresa."

 

Por tanto, para la Sala de la simple lectura de lo pedido y lo resuelto, es fácil concluir, que la respuesta emitida por la empresa demandada, satisface de fondo, y de manera clara y precisa la petición presentada, aunque sea negativamente, al no proferirse la respuesta que esperaba el señor Paguana, pero, este hecho no significa que se vulneró su derecho fundamental.

 

3.7. No obstante lo anterior, en la demanda de tutela, hay un hecho nuevo que no fue el fundamento de la petición inicial presentada por el actor, pero que ahora se pone de presente, pues en la acción de tutela, el señor Paguana Escobar, solicita que con base en los archivos de la empresa, en donde reposa su historia laboral se emita la información que él requiere. Sobre este aspecto, es necesario precisar que el demandante puede hacer efectivo su derecho, con fundamento en el artículo 264 inciso segundo del Código Sustantivo del Trabajo que expresa:

 

“Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquier otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con la intervención de la empresa respectiva”.

 

Esto quiere decir, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer el fin último de su petición, por cuanto si considera que su historia laboral puede determinar que trabajó en labores de alto riesgo y así obtener el reconocimiento de su pensión de vejez ante el Seguro Social, tiene la posibilidad de solicitar una prueba anticipada, con citación y audiencia de la contraparte, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, aplicable, para el efecto, en el procedimiento laboral.

 

En los anteriores términos, se negará el amparo solicitado por el señor Cesar Julio Paguana Escobar, confirmando la decisión del juez de instancia al no existir vulneración de  ningún derecho fundamental.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por el abogado Juan Carlos Morrón Cervantes, en representación del señor Cesar Julio Paguana Escobar.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General