T-645-01


Sentencia T-645/01

Sentencia T-645/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-425580

 

Acción de Tutela incoada por Jenny Teresa López Carabalí contra el Alcalde Municipal de Tumaco.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de dos mil uno (2.001).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Jenny Teresa López Carabalí contra el Alcalde Municipal de Tumaco.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos

 

La accionante se encuentra vinculada a la Personería Municipal de Tumaco desde el 4 de julio de 2000, donde desempeña el cargo de Jefe de Control Interno.

 

Solicita el amparo tutelar con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital vulnerados con la conducta omisiva de la Administración Municipal, por no efectuar la trasferencia presupuestal de los recursos que le corresponden a la Personería Municipal y que le impiden a este ente municipal cumplir oportunamente con el pago salarial, razón por la cual a la fecha le adeuda lo correspondiente a diez días del mes de agosto y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, junto con todas sus prestaciones.

 

Manifiesta que la mora en el pago de los salarios la está perjudicando, al no poder cumplir con las necesidades básicas de subsistencia propias y de su familia. Así mismo declara que ante la necesidad de los recursos, vendió el sueldo del mes de octubre del 2000, para lo cual firmó un poder a la señora Aleyda Araújo, con el cual autoriza el cobro del cheque una vez se efectúe el pago.

 

En certificación de 27 de diciembre de 2000, el doctor Hugo Javier Montaño, Personero Municipal de San Andrés de Tumaco, señala que adeuda a la accionante los sueldos por concepto de diez días del mes de agosto y los meses de octubre y noviembre de 2000. Señala de manera detallada la distribución de los recursos que la Alcaldía Municipal ha transferido para atender los gastos de funcionamiento y para ello determina las fechas y los valores.

 

 

2. Pretensiones

 

Solicita la demandante que se ordene a la Administración Municipal gestionar de manera urgente los recursos correspondientes que permitan a la Personería Municipal cubrir la totalidad los salarios adeudados y que se garantice el pago oportuno de los mismos.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

 

Mediante sentencia de 5 de enero de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco, negó la tutela promovida, al considerar que no se acreditó el desconocimiento del mínimo vital y que lo que se pretende es agilizar un pago salarial. Señala que los sueldos adeudados y reclamados no le pertenecen a la actora, en razón a que la accionante vendió su derecho y por consiguiente a quien le corresponde el verdadero cobro es al titular del poder[1], como lo ha indicado en la declaración rendida. No se comprobaron por tanto circunstancias apremiantes que determinen la afectación de los derechos invocados por la accionante.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la acción de Tutela como mecanismo para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.

 

La Corte Constitucional ha venido señalando de manera reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado ni el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ante la eventualidad excepcional de situaciones en las que se debe proteger el mínimo vital de las personas, se ha aceptado su procedencia[1], con el fin de proporcionar a la persona afectada de manera ágil y efectiva las garantías constitucionales que le permitan mantener una subsistencia digna, situación que debe ser calificada por el juez de tutela en el caso concreto[1].

 

En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:

 

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad."

 

Ahora bien, en el estudio del presente caso, objeto de la acción instaurada, señala la accionante que en procura de garantizarse los medios de subsistencia y cumplir con el ineludible aporte de dinero necesario en su familia, se vió obligada a vender lo correspondiente a un mes del salario adeudado por el ente demandado, e igualmente a contraer varios créditos[1], decisión que considera esta Sala un recurso temporal de solución que se ha proporcionado la peticionaria ante su apremiante estado de necesidad.

 

La conducta omisiva del ente acusado ha afectado[1], sin ninguna duda, el mínimo vital de la demandante quien ha tenido que acudir a otros medios para procurarse unos ingresos que le permitan garantizar su mínimo vital y el de su familia.

 

Sobre este tema se ha señalado:

 

 

“Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad”[1].

 

 

De acuerdo a los anteriores planteamientos y teniendo en cuenta que si bien existe una crisis financiera en los entes territoriales, ésta no debe comprometer los medios necesarios para atender una vida digna[1].

 

Con base en lo ya indicado, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco, mediante el cual se negó la protección solicitada y se procederá a conceder la tutela por vulneración del mínimo vital de la peticionaria.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de Tumaco. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por Jenny Teresa López Carabalí.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a efectuar las transferencias presupuestales que corresponden a la Personería Municipal con base en los recursos asignados, a efectos de cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la tutelante.

 

En el evento que el ente territorial accionado no disponga de los recursos suficientes en la debida apropiación presupuestal, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos, para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Cuarto. Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



arlos Gaviria Díaz.

[1] Sentencia T-011 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[1] Ver las declaraciones que

 de 1993

[1] Sentencia T671 de 2000

[1] S

ntencia T-1539 de 2000

[1] Sentencia T-007 de 1994

[1] Ver, e

tre otros, Américo Pla Rodríguez. Curso de derecho laboral. Mon

evideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp 250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La