T-658-01


Sentencia T-658/01

Sentencia T-658/01

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expedientes: T- 425972, 426499 y 426077

 

Actores: Alberto Martínez Salas, Victor Martínez Martínez y Rogelio Daza Ariza y otros

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Barranquilla y Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los siguientes fallos contenidos en casos de tutela que se ordenaron acumular en el auto de fecha 13 de marzo de 2001:

 

En la T-425972, la sentencia del 06 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.

 

En la T-426077, la sentencia de 16 de enero de 2000, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.

 

En la T-426499, la sentencia de 17 de noviembre de 2000, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

-Los accionantes: Alberto Martínez Salas, Victor Martínez Martínez y Rogelio Daza Ariza se encuentran vinculados a la Asamblea Departamental del Atlántico como funcionarios de la unidad de apoyo.

 

-Desde junio del 2000 se les están adeudando los salarios y subsidios familiares correspondientes a los meses de junio hasta la fecha de interpuesta la demanda y las primas de servicios correspondientes de enero a junio de 2000.

 

-Comentan los accionantes anteriormente mencionados que las entidades de la Gobernación del Atlántico, Tesorería Departamental, Tesorería de la Asamblea Departamental y Presidencia de la Asamblea Departamental del Atlántico,  les han ocasionado perjuicios a los servidores de dichas entidades al no cancelar los salarios con los recursos departamentales en su totalidad, que no sólo se le están vulnerando el derecho de recibir una remuneración pronta, digna y acorde con sus servicios prestados, sino que también se les ha privado de satisfacer las primeras necesidades de orden personal y familiar, como son la salud, alimentación vestido, los servicios públicos, cánones de arrendamiento.

 

 

2. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

 

En las sentencias se resumió la posición de la Gobernación del Atlántico, Tesorería Departamental, Tesorería de la Asamblea Departamental y Presidencia de la Asamblea Departamental del Atlántico, quienes respondieron así:

 

"Que la Administración departamental en ningún momento en el ejercicio de sus funciones ha vulnerado derechos alguno, señalando al respecto que los accionantes no hacen parte de la planta de personal no de la Gobernación ni de la Asamblea sino que están adscritos a esta última dentro de las llamadas unidades de apoyo a quienes por los servicios que le prestan se les reconoce unos honorarios…"

 

Alega también la accionada, que los tutelantes en el libelo, en ningún momento demuestran o acreditan la carencia de otros medios de ingreso que afecten su mínimo vital, recordando que en materia de salario no ocurre lo mismo que con las mesadas pensionales donde la carga de la prueba de demostrar la existencia de otros ingresos se encuentra relevada a la entidad pública accionada, ello dada las circunstancias de disminución física, anímica y mental en la que por lo general se encuentran las personas de la tercera edad."

 

"La Tesorería de la Asamblea Departamental:

 

…que es cierto que los actores están vinculados como servidores públicos a esa corporación, que son ciertos todos los puntos señalados en la demanda, que no se les ha cancelado los salarios a los accionantes que mencionan en las tutelas, porque el señor Gobernador no ha realizado las transferencias económicas necesarias para cancelar los meses adeudados, que esa corporación depende en forma absoluta de los giros mencionados, por tal motivo no se ha hecho efectivo el pago de los servidores públicos que laboral en esa corporación…"

 

"El Presidente de la Asamblea Departamental:

 

…contesta igualmente que los mencionados accionantes se encuentran vinculados como servidores públicos de esa corporación.

 

Que los puntos 2º, 3º y 4º son ciertos, que no se le han cancelado los meses adeudados, relacionados en la demanda, porque el señor Gobernador no ha realizados las transferencias económicas necesarias y que esa corporación pública depende en forma absoluta de los giros mencionados y no se ha podido hacer efectivo el pago de los servidores públicos."

 

 

3. PRUEBAS

 

-Certificado expedido por la Asamblea Departamental Secretaria General (fecha 24 de noviembre de 2000), en el que consta que el señor Rogelio Daza Ariza trabaja en la Asamblea Departamental desde el 18 de enero de 2000 hasta la fecha de emitida la certificación, que ocupa el cargo de miembro honorario de apoyo, con una asignación mensual de $1.418.760,oo.

 

-Carta de la Asamblea Departamental, Secretaría General, (fecha 30 de diciembre de 1999), dirigida al señor Rogelio Daza Ariza en la que se le comunica que mediante la Resolución Nº 000381, ha sido nombrado en el cargo de miembro de la unidad de apoyo del diputado Pedro Cantillo Araujo, con una asignación mensual de un $1.418.760,oo.

 

-Recibos de pago de servicios públicos y créditos por pagar del señor Rogelio Daza Ariza.

 

-Oficios donde la Secretaría de Hacienda del Atlántico conmina a entidades como la Contraloría Departamental y la misma Asamblea del Departamento para que ajusten sus presupuestos y en general los gastos de operación y funcionamiento.

 

- Certificado de fecha 29 de noviembre de 2000 de la Asamblea Departamental donde consta que al señor Alberto Martinez Salas, se le adeudan los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, vacaciones y primas de vacaciones y las primas de servicio.

 

-Copia de las transferencias económicas que la Gobernación le adeuda a la Asamblea Departamental del Atlántico.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

Los fallos de tutelas fueron dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha diciembre seis de 2000, en el caso de Alberto Martínez Salas y del mismo Juzgado el fallo de enero dieciséis de 2000, en el caso del señor Rogelio Daza Ariza y otros y del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha noviembre diecisiete de 2000 en el caso del señor Victor Martínez Martínez. Los mencionados juzgados negaron las acciones de tutelas, ya que no encontraron elementos o pruebas que se exigen en estos casos para que proceda la tutela.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretadas.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

Con respecto a los temas de pago oportuno de salarios y la afectación al mínimo vital, la Corte en la sentencia T-1035/00[1] analizó los criterios a seguir basándose en pronunciamientos anteriores. Dijo:

 

"… a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[1]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[1]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)       La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[1]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[1]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión."

 

 

CASO CONCRETO

 

Esta Sala, encuentra probada la vulneración a los derechos solicitados por señor Rogelio Daza Ariza. En efecto, esta vulneración se demuestra con las siguientes pruebas anexó a la demanda: a) certificado expedido por la Asamblea Departamental, Secretaria General en el que consta que trabaja allí desde el 18 de enero de 2000 hasta la fecha de emitida la certificación, que ocupa el cargo de miembro honorario de apoyo, con una asignación mensual de $1.418.760,oo, b) carta de la Asamblea Departamental, Secretaría General, dirigida al señor Rogelio Daza Ariza en la que se le comunica que mediante la Resolución Nº 000381, ha sido nombrado en el cargo de miembro de la unidad de apoyo del diputado Pedro Cantillo Araujo, con una asignación mensual de un $1.418.760,oo y c) los recibos de pago de servicios públicos y créditos por pagar por el peticionario. Amparan estos recibos: el acueducto de fecha 22 de diciembre de 2000, gases del Caribe S.A. de fecha 4  de enero de 2001 y además dice que son dos meses de deuda, Electricaribe S.A. de fecha 2 de enero de 2001, TELECOM de fecha 9 de octubre de 2000, dichos recibos no tienen sello, ni fecha de haber sido cancelados oportunamente y una carta del almacén Maza Mieles Electrodomésticos de Baranoa donde al accionante le recuerdan la deuda que tiene con ellos y le dan una fecha límite de pago (15 de enero de 2001) o sino pasará a cobro judicial. Estas pruebas demuestran la afectación al mínimo vital teniendo en cuenta las circunstancias especiales del accionante como han sido probadas en este proceso. Como se dijo en la parte considerativa en lo referente al tema del pago oportuno de salarios, gla situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional"[1].

 

En los casos de los señores Alberto Martínez Salas y Victor Martínez Martínez no se encuentra probada vulneración alguna que permita llegar a un conocimiento de que efectivamente a los actores y a sus familias se les están afectando los derechos al mínimo vital, igualdad y al trabajo, por lo que considera esta Sala que no se les esta causando un perjuicio irremediable. Al no existir pruebas o afirmaciones que permitan llevar al convencimiento de que exista una violación del mínimo vital de los actores o de sus familias, o de sus derechos fundamentales, esta Sala considera pertinente confirmar las sentencias en estos casos.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de tutelas que fueron dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha diciembre seis de 2000 y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha noviembre diecisiete de 2000, los cuales denegaron las acciones de tutela interpuestas por los señores ALBERTO MARTÍNEZ SALAS y VICTOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

 

SEGUNDO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha enero dieciséis de 2000 y en consecuencia CONCEDER la tutela en el caso del señor ROGELIO DAZA ARIZA y otros, la cual fue denegada por dicho Juzgado.

 

TERCERO. ORDENAR que en el término de cinco (5) dias se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para que se paguen los salarios y demás acreencias laborales que se le adeudan, si es que ello no se ha efectuado, a los peticionarios.

 

CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



 Martínez Caballero.

[1] Folios 15 y 34

e.

[1] Foli

ctivamente.

[1] Folios 38 y 39 de los expedientes T-42

016 y T-432711, respectivamente.

[1] Ver sentencia SU-995 d