T-659-01


Sentencia T-659/01

Sentencia T-659/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

Referencia: expedientes  T-424016  y  T-432711.

 

Acciones de tutela instauradas por Luz Ena Moreno Silva y Marco Díaz Mosquera contra  el Hospital La Candelaria del Municipio del Banco (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C. junio veintidós (22) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena), en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Luz Ena Moreno Silva y Marco Díaz Mosquera contra el Hospital La Candelaria del Municipio del Banco (Magdalena).

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los accionantes, actuando a través de apoderado, manifiestan que trabajan en el Hospital La Candelaria del municipio del Banco (Magdalena) realizando labores de enfermería. A pesar de cumplir con sus labores diarias, dicha entidad no les ha pagado su salario desde hace aproximadamente diez (10) meses, situación que ha repercutido gravemente en su vida cotidiana, pues el salario es el único recurso económico que poseen para poder satisfacer las necesidades personales y de sus dependientes, y de esta manera generar, como lo merece todo ser humano, una subsistencia digna y justa.

 

Manifiestan que siguen prestando los servicios a los pacientes del centro clínico sin recibir oportunamente el salario; subsistiendo a costa de solicitar préstamos[1], fiando en las tiendas de víveres y “empeñando las cosas[1] para la manutención; circunstancia que afecta cada vez más su mínimo vital. Además de no cancelárseles sus sueldos, tampoco les consignan los aportes a la seguridad social, afectándoseles también su derecho a la salud.

 

Por lo expresado, solicitan que se les cancelen los salarios adeudados y aportes a la salud faltantes, con el fin de proteger, entre otros, sus derechos a la subsistencia digna y a la seguridad social.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El 17 de enero de 2001 (Expediente T-424016) y el 24 de enero de 2001 (Expediente T-432711) el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco negó las tutelas presentadas por los demandantes, por considerar que si los actores han recurrido a conseguir dinero a título de mutuo y, tal como lo manifiestan, han podido sobrevivir de esta manera, igualmente pueden seguir haciéndolo, ya que los acreedores por la expectativa de pagos parciales del sueldo les continúan prestando dinero.

 

La instancia judicial concluyó que “...han mantenido[los demandantes] un regular estado económico que le[s] ha permitido subsistir moderadamente junto con su familia[1], razón por la cual los derechos fundamentales que alegan vulnerados no se afectan por cuanto han podido sufragar los gastos mediante estos préstamos. En cuanto al derecho a la salud, afirma que los centros asistenciales no pueden sustraerse del servicio por cuanto el incumplimiento del patrono en el pago de los aportes no puede extenderse a sus afiliados; por lo que tampoco puede prosperar la acción frente a este último.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Las empresas deben cumplir puntualmente con los pagos de las prestaciones salariales para garantizar la subsistencia digna de los trabajadores y de sus familias.

 

La persona natural ofrece su fuerza laboral a otra, quien le paga a cambio de sus servicios una remuneración vital y móvil que le servirá para sufragar los gastos propios y familiares[1]. Cuando se incumple con dicho pago se crea en el trabajador una situación de incertidumbre sobre cómo va a suplir de manera rápida las necesidades vitales, pues cada día que pasa sin que reciba el pago del salario[1] se constituye en perjuicio inminente para la subsistencia digna y justa de sus dependientes, lo cual puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales como el de la vida y seguridad social[1]. Es precisamente en este campo donde la tutela puede excepcionalmente suplir el medio judicial ordinario para que de manera pronta se restablezcan los derechos desconocidos por tal actuación.

 

En el caso concreto se vislumbra cómo las instancias judiciales consideraron que los medios utilizados por los demandantes para poder sobrevivir, como lo son, entre otros, solicitar dinero a crédito, empeñar bienes y fiar en tiendas de mercado, se convierten en formas de protección a sus derechos fundamentales, lo cual no se ajusta con los postulados constitucionales, ya que los demandantes han consentido prestar su fuerza laboral a cambio de una remuneración que debe cancelarse oportunamente, para resguardar su subsistencia digna y justa[1].

 

La situación planteada se presentó también en la reciente sentencia T-575 de 2001[1], en la cual se concedió la protección a varios trabajadores del Hospital demandado, que tuvieron que recurrir a distintas formas de sobrevivencia debido al no pago del salario; concluyéndose que por encontrarse en una situación de amenaza contra sus propias vidas[1]; habrá de garantizárseles la subsistencia digna y justa, mediante la acción de tutela.

 

Por todo lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena), instancia judicial que conoció los dos expedientes de tutela que se revisan.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena) el 17 y 24 de enero de 2001 en las acciones de tutela instauradas por Marcos Díaz Mosquera y Luz Ena Moreno Silva en contra del Hospital La Candelaria del Banco (Magdalena). En su lugar, se concederá la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al gerente del Hospital La Candelaria Empresa Social del Estado El Banco (Magdalena) o a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a los accionantes. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital del Banco (Magdalena) o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



el “Alcance del derecho fundamental vulnerado con la omisión del pago co

pleto y oportuno del salario”.

[1] En el fallo SU-995 de 1999 se dijo sobre

el salario: “... no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, va

aciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado” (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[1] Sentencia T-037 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[1] Folios 15 y 16 del expediente T-424016 y Folios 34 y 35 del expediente T-432711.

[1] M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[1] “La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresion

as de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positi

ignio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

 

[1] Folios 15 y 34 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente.

[1] Folios 9 y  8 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente.

[1] Folios 38 y 39 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente.

[1] Ver sentencia SU-995 d