T-660-01


Sentencia T-660/01

Sentencia T-660/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

 

Referencia: expedientes: T-427911 y T-427912

 

Acciones de tutela instauradas por Sara Esther Zapata Revolledo y Adalgiza Quintero Ruíz contra el Municipio de Zona Bananera (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver sobre las peticiones de tutela presentadas por Sara Esther Zapata Revolledo y Adalgiza Quintero Ruíz contra el Municipio de Zona Bananera (Magdalena).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Las demandantes Sara Esther Zapata Revolleno y Adalgiza Quintero Ruíz, fueron nombradas docentes en el corregimiento de Riofrío, vereda de Carital, desde el 17 de marzo de 1998 y 4 de marzo de 1994, respectivamente. Señalan que el Gobernador del Departamento de Magdalena, mediante Ordenanza No 011 de Agosto 9 de 1999, creó el municipio de Zona Bananera, segregado del municipio de Ciénaga. Como consecuencia de la creación de tal municipio, la participación del municipio de Ciénaga en los Ingresos de la Nación y de las rentas propias, se disminuyeron en un 31.6%, los cuales en lo que respecta a los bimestres 5° y 6° de 1999, comenzarían a descontarse de sus ingresos efectivamente en los bimestres 1 y 2 de 2000, recursos que serían destinados al nuevo municipio de Zona Bananera.

 

Si bien el municipio demandado cuenta con los recursos por concepto de servicio de educación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como la proporción correspondiente a las primas del mismo año, el alcalde del municipio demandado, se ha negado a efectuar los pagos reclamados. Sumado a los meses adeudados, el municipio de Zona Bananera les debe los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000, los cuales tampoco han sido cancelados. Se excusa el alcalde demandado, en que para proceder a pagarles dichos salarios, debe previamente firmar un acuerdo tripartita entre el Departamento de Magdalena, el municipio de Ciénaga y el municipio de Zona Bananera.

 

Dicho alegato no tiene sustento alguno según lo manifiestan las accionantes, pues la Ordenanza No. 011de 1999 en la cual se apoya el alcalde en lo que respecta a la “Firma de Convenio”, señala:

 

“... Si la deuda está incluida en un crédito que implique obras en jurisdicción diferente al nuevo Municipio, se deberán firmar convenios donde se especifique la deuda que le corresponde al Nuevo Municipio;...”

 

Ante la negativa del alcalde municipal de Zona Bananera a pagar los salarios que como docentes de este municipio se les adeuda a las accionantes, se les están vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la salud. Señalan que carecen actualmente de cubrimiento en seguridad social. Igualmente manifiestan que la situación económica personal y familiar es caótica, pues no disponen de recursos para suplir sus necesidades más elementales. Los créditos en las tiendas, el pago de las mensualidades en los colegios, el pago de los cánones de arrendamientos así como el de los servicios públicos de agua, luz, teléfono y gas no se han podido cumplir, lo que los ha colocado ad portas del corte de los servicios públicos y el lanzamiento de su vivienda.

 

En el caso de la señora Sara Esther Zapata Revolledo, se encuentra en estado de embarazo, y aporta como pruebas de su situación fotos de la vivienda en que reside, y fotocopias de los recibos de las “casas de empeño” donde ha dejado varios enseres personales como garantía de prestamos de dinero y fotocopias de algunos de los recibos de servicios públicos. Finalmente, anexa una carta en la cual el propietario del inmueble donde ella habita certifica la deuda que ésta tiene con él por concepto de arrendamiento.

 

Vistas las anteriores situaciones, las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y piden se ordene al Municipio de Zona Bananera, la cancelación de los salarios adeudados y correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y de enero, febrero, marzo y abril de 2000.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Expediente T-427911.

 

Mediante sentencia del 14 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, negó la tutela. Consideró que existen otros medios judiciales ordinarios de defensa por medio de los cuales la accionante puede reclamar la protección de sus derechos. Además, no se observa la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual en sentencia del 13 de octubre de 2000 confirmó la decisión del a quo. Consideró el juez de instancia que en el presente caso, no se corroboró la afectación del mínimo vital alegado por la accionante, pues no demostró que dicho salario era su única fuente de recursos económicos, ni se realizó inspección judicial a su vivienda para determinar su modus vivendi. Tampoco se determinó el salario devengado. De igual forma, consideró que la accionante dispone de otros medios judiciales de defensa ante los cuales puede reclamar la protección judicial deseada.

 

Expediente T-427912.

 

En sentencia del 20 de junio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, indicó que analizadas las pruebas obrantes en el expediente es claro que la accionante es docente del municipio de Zona Bananera, pues si bien su vinculación inicial se hizo con el municipio de Ciénaga, con la creación del nuevo municipio, éste último es sucesor o cesionario del anterior municipio, en todas sus obligaciones y derechos, no requiriendo para ello expresión alguna en el acto de creación del municipio, pues las leyes que tienen carácter general rigen en todo tiempo y lugar dentro de la República, además de que prima la realidad sobre las formas de acuerdo con la Constitución Política.

 

De otra parte, el a quo no encuentra jurídicamente válida la excusa de que existe otra vía judicial de defensa, cuando se sabe que el salario es vital, tal como lo ha señalado en numerosas ocasiones la misma Corte Constitucional, quien así lo ha manifestado en numerosas sentencias contra el municipio de Ciénaga. El caso actual de no pago de salarios por el municipio de Zona Bananera ha tomado proporciones calamitosas, poniendo en peligro derechos tutelables como la vida y la salud entre otros. De igual forma, dado que la persona no dispone de seguridad social, el municipio está atentando contra el derecho a la seguridad social de esta persona, por lo cual se ordenará su protección.

 

Vistas las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento tuteló los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, ordenando para su protección que el municipio de Zona Bananera, en un plazo máximo de 48 horas, si ya no lo hubiere hecho, cancele a la accionante los salarios a ella adeudados con su correspondiente indexación, así como también que el municipio demandado contrate, si ya no lo hubiere hecho, los servicios de seguridad social en salud, de tal manera que la accionante pueda recibir los servicios del P.O.S.

 

Dado que la acción de tutela también fue dirigida en el presente caso contra el municipio de Ciénaga, no se concederá la tutela en contra de éste por no tener obligación alguna a su cargo.

 

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual en providencia del 4 de octubre de 2000, decidió revocar la decisión del a quo y en su lugar, negar la tutela. Consideró el ad quem que la accionante disponía de otra vía de defensa judicial.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha considerado en sus providencias que el no pago puntual y completo de los salarios a que tienen derecho los trabajadores como contraprestación a una labor cumplida, constituye un atentado contra las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse la relación laboral.

 

De la misma forma, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para obtener la cancelación efectiva de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.[1] No obstante lo anterior, existen situaciones excepcionales, bajo las cuales el amparo constitucional solicitado es viable, y ello se presenta cuando el no  pago oportuno y completo de los salarios, como sucede en el presente caso, atenta de forma directa contra el mínimo vital del trabajador y de su familia.[1]

 

Así mismo, esta Corte ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] conducta que vulnera en forma directa y ostensible las condiciones mínimas de vida digna y justa a que tiene derecho todo ser humano.

 

Esta Corporación en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999[1], señaló al respecto:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y vistas las circunstancias fácticas propias de cada uno de los procesos objeto de revisión, se encuentra que los ingresos dejados de percibir por las demandantes, y que en principio deberían estar devengando como docentes del municipio de Zona Bananera, no están siendo recibidos en detrimento de la satisfacción de las necesidades básicas, de ellas y de su familia. De esta forma, el no pago puntual y completo de dichos recursos económicos pone en inminente peligro y afecta de forma inmediata las condiciones mínimas de vida digna a que tiene derecho tanto el trabajador como su familia y viola el derecho al mínimo vital de los mismos.

 

Sobre el concepto del mínimo vital, debemos recordar la sentencia T-011 de 1998[1], , que definió el concepto de mínimo vital como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

El no pago del salario a un trabajador, amerita la intervención del juez constitucional, por constituir un atropello a los derechos del trabajador[1], y configura, además, una violación a su derecho al mínimo vital, máxime cuando esta Corporación ha manifestado jurisprudencialmente que cuando la suspensión en el pago del salario o de la mesada pensional, ocurre de manera prolongada e indefinida, ha de presumirse la violación de su mínimo vital.[1]

 

Por todo lo anterior, se revocarán los fallos del 13 de octubre (expediente T-427911) y 4 de octubre (expediente T-427912), ambos del año 2000 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar se tutelará el derecho al trabajo y al mínimo vital de las señoras Sara Esther Zapata Revolleno y Adalgiza Quintero Ruíz. Para ello, se ordenará al Municipio de Zona Bananera, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados a las demandantes. Si no dispusiere de la partida presupuestal para cumplir la orden aquí impartida, dispondrá del término ya indicado para adelantar los trámites pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a fin de realizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR los fallos del 13 de octubre (expediente T-427911) y 4 de octubre (expediente T-427912) ambos del año 2000, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa marta. En su lugar se tutelará el derecho al trabajo y al mínimo vital de las señoras Sara Esther Zapata Revolleno y Adalgiza Quintero Ruíz.

 

Segundo. ORDENAR al Municipio de Zona Bananera, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda  a cancelar los salarios adeudados a las demandantes.

 

Si no dispusiere de la partida presupuestal para cumplir la orden aquí impartida, dispondrá del término ya indicado para adelantar los trámites pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a fin de realizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



ncias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[1] M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[1] M. P. José Gregorio

Hernández Galindo

[1] Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[1] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de

999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[1] Ver sentencias T-355

orio Hernández Galindo.

[1] Folios 146 a 191 del expediente de tutela.