T-662-01


Sentencia T-662/01

Sentencia T-662/01

 

IUS VARIANDI EN TRASLADO DE PERSONAL DE AGENTES DE LA FUERZA AEREA-Decisión de los superiores

 

POLICIA NACIONAL-Alto grado de discrecionalidad para traslados

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por retiro de la cónyuge de la Fuerza Aérea

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-412 757

 

Acción de tutela instaurada por Arian Stevens Babativa Salguero contra la Fuerza Aérea Colombiana.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil Familia y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Arian Stevens Babativa Salguero contra la Fuerza Aérea Colombiana.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El señor Arian Stevens Babativa Salguero, Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, interpuso acción de tutela contra esa autoridad militar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que fue trasladado de la Base Aérea donde se encontraba prestando sus servicios, a su juicio por haberse casado con una Oficial de la misma institución militar.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Conoció a la Oficial Adriana Bermúdez Duque en la Base Aérea del Atlántico donde se encontraban asignados e iniciaron un noviazgo que culminó en matrimonio el 25 de abril de 2000. Señala que el Comandante de la Base Aérea del Atlántico le solicitó al demandante terminar su relación con la Oficial Bermúdez por cuanto ésta sería perjudicial para la institución y para sus carreras, de lo cual no obra prueba dentro del expediente.

 

Agrega que aunque la Jefatura de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea se abstuvo de emitir concepto acerca de su matrimonio, ellos se mantuvieron en su decisión de contraer nupcias. Al respecto la demandada señala que no era el caso emitir concepto alguno, por ser una decisión que solo compete a los contrayentes.

 

Afirma que él y su esposa agotaron todas las instancias dentro de la institución militar con el fin de lograr el traslado de cualquiera de los dos a la base donde se encontraba el otro, pero sus esfuerzos resultaron infructuosos, pues no les fue autorizado.

 

Además,  han sido objeto de discriminación, toda vez que de acuerdo con la circular No. 010435 OGFM-EMCD1-J-166 del 20 de octubre de 1997, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Militares, cuando los cónyuges sean oficiales o suboficiales, se hace necesario que tengan como sede la misma unidad, para mantener la integridad y el núcleo familiar.

 

Solicita en consecuencia, se ordene su traslado a la Base Aérea del Atlántico, donde se desempeñaba antes de contraer matrimonio, o el traslado de su esposa al Grupo Aéreo del Sur donde actualmente se encuentra asignado, para así lograr un trato igual al que tienen las demás parejas de militares con el fin de preservar la integridad y la unidad familiar.

 

Por su parte la Fuerza Aérea Colombiana, en oficio dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó negar la protección solicitada por el actor, por considerar que la institución nunca se ha opuesto a la relación del señor Cabo Segundo y la señora Teniente, y que el traslado del Suboficial al Grupo Aéreo del Sur, obedeció a las necesidades del servicio presentadas en dicha unidad que se encuentra en crecimiento para constituir el Comando Aéreo de Combate No 4.

 

En lo que respecta al informe sobre el matrimonio del actor, este se exige por motivos de seguridad relacionados con el servicio dada la misión que cumplen las Fuerzas Militares. En cuanto a la Circular número 010345 de octubre 20 de 1997 del Comando General de las Fuerzas Militares, indicó que ésta no es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, sino una Circular de recomendación en la que se contempló solo una necesidad y que cada Comandante estimará en el caso concreto y frente a las necesidades del servicio, cuando procede.  La institución concluyó que en el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que ordenó su traslado.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció en primera instancia del presente caso la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2000 negó el amparo solicitado, por considerar que el traslado de que fue objeto el accionante no obedece al capricho o abuso de poder del Comando General y menos puede pregonarse que vulnera sus derechos fundamentales, puesto que para la adecuada y eficiente prestación del servicio público, se hacen necesarias tales rotaciones y traslados.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo, por las mismas consideraciones.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Por auto de 18 de mayo de 2001 se ordenó oficiar al señor Comandante de la Fuerza Aérea, General Héctor Fabio Velasco Chavez, para que informara a qué Unidades Militares estaban actualmente asignados el Suboficial Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero y la Teniente Adriana Bermúdez Duque.

 

Igualmente, se ordenó oficiar al señor William Llanos Duva, apoderado del demandante en este proceso, para que informara en qué situación laboral y personal, relacionada con los hechos materia de la acción de tutela, se encontraban el Suboficial Arian Stevens Babativa Salguero y la Teniente Adriana Bermúdez Duque.

 

Mediante oficio de 25 de mayo de 2001 el Jefe de Recursos Humanos de la F.A.C. Brigadier General Fernando Soler Torres, informó que el Técnico Cuarto Arian Stevens Babativa Salguero se encuentra prestando sus servicios en el Grupo Aéreo del Sur (GASUR) Tres Esquinas, y Adriana Bermúdez Duque es teniente retirada.

 

El retiro del servicio de la cónyuge del actor se produjo mediante resolución No. 1660 de noviembre 1º de 2000 donde consta que además de la señora Adriana Bermúdez Duque fueron retiradas once (11) personas más. Así mismo, obra el acta No. 10 de 2000 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa donde se aprueban previamente los retiros en ejercicio de la facultad discrecional.

 

Así mismo, en oficio de 31 de mayo de 2001, el señor William Llanos Duva afirmó:

 

"... en mi condición de apoderado del suboficial ARIAN STEVENS BABATIVA, me permito informarle que mi mandante se encuentra en las mismas condiciones de orden laboral que nos llevaron a impetrar la acción de tutela, con el agravante de que su esposa la oficial ADRIANA BERMÚDEZ DUQUE fue retirada del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana mediante resolución No. 1660 de fecha 01 de noviembre de 2000, tal como se lo habían sugerido cuando decidió casarse con el suboficial, de lo cual existe una grabación que tengo transcrita y le envío junto con este memorial."    

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     Reiteración de jurisprudencia. Traslado laboral. Hecho superado.

 

En el presente caso se trata de dilucidar si la orden de traslado del Suboficial Arian Stevens Babativa Salguero de la Base Aérea de Barranquilla a la Base Aérea del Sur, con sede en Tres Esquinas, Caquetá, obedeció a  su matrimonio con Adriana Bermúdez Duque, quien en ese momento era oficial, y si esa actuación de la Fuerza Aérea resultó violatoria de derechos fundamentales.

       

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el ius variandi, se ha sostenido[1] que cuando el trabajador trasladado pertenece a una de las Fuerzas Militares del Estado, como sucede en este caso, debe estar en disposición de acatar la decisión de los superiores por tratarse de situaciones en las que no sólo aparece comprometido el interés individual sino el interés público, que debe prevalecer.

 

En efecto, en la sentencia T-355 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo se afirmó lo siguiente:

 

"... Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran - según las necesidades del servicio - en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público.".

 

Sin embargo, es claro para la Sala que la situación fáctica existente y que motivó la presentación de la acción de tutela ha cambiado y actualmente se encuentra superado el hecho que impedía al actor y a su cónyuge mantener su unidad familiar. En efecto, de las pruebas aportadas[1] por el Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea y por el apoderado del demandante, se establece que la Teniente Adriana Bermúdez Duque cónyuge del actor, fue retirada del servicio activo de la Fuerza Aérea de Colombia, en ejercicio de la facultad discrecional, mediante Resolución No. 1660 de 1 de noviembre de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 20 de noviembre de 2000.

 

Es claro para la Sala que en este momento la orden de traslado del actor, que se hizo efectiva a partir del 1 de mayo de 2000 y que si bien en su oportunidad presuntamente vulneraba los derechos del actor y su familia, ya no sería el causante de la separación de su cónyuge por cuanto la esposa del demandante, Adriana Bermúdez Duque al no pertenecer ahora a las Fuerzas Militares, es libre para escoger su domicilio pudiendo trasladarse al municipio en donde reside y labora su esposo el Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero.

 

Tampoco se demuestra dentro de este proceso que el retiro de la cónyuge del actor haya sido consecuencia de la presente acción, pues de las pruebas obrantes se establece que éste fue producto del ejercicio de la facultad discrecional ya que con ella fueron retiradas once (11) personas más; no   estando probada la existencia de relación de causalidad alguna con los hechos que motivaron el presente proceso.

 

Al momento de decidir la presente tutela se observa por la Sala  que la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad invocado por el actor al recibir un trato diferente a las demás parejas que se encuentran en las mismas condiciones del actor y su cónyuge permitiéndoles laborar en la misma Base, de haberse dado ya se ha consumado con la ocurrencia del retiro del servicio de la cónyuge del actor, no procediendo el amparo de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la vulneración a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la conformación de la familia señalados en la demanda por el actor, en razón a que las condiciones iniciales que dieron origen a la acción no se mantienen, por la ocurrencia de un hecho que si bien no favorece a la cónyuge del actor en cuanto a su situación laboral; ha producido el mismo efecto respecto de la situación de la familia Babativa Bermúdez, en el caso de que hubiese prosperado la acción de tutela, no existiendo ya obstáculo que les impida rehacer su vida en común.

 

Por lo tanto,  resulta claro que se ha presentado la figura del hecho superado[1], por cuanto la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, puesto que los motivos y circunstancias que llevaron a interponer la acción de tutela han variado sustancialmente, de tal manera que de proceder el amparo la orden que se emitiera respecto del traslado del actor, para restablecer sus derechos sería inoperante por la ocurrencia de un hecho que indistintamente hizo cesar la vulneración, con el mismo efecto que tendría la tutela, por cuanto la cónyuge del actor está en libertad para escoger el lugar donde ha de vivir.

 

En este sentido se reitera que:

 

"La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la tutela."

 

"El artículo 2º de la Constitución consagra dentro de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Constitución, y el artículo 86 contempla como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales  la acción de tutela. Así pues, si desaparece la vulneración o amenaza del derecho, se torna innecesaria la protección de la tutela y por ende el fin específico del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, lo que hace que resulte improcedente la solicitud elevada por el peticionario."[1]

 

Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos aquí expuestos.

 

Segundo.  Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



aballero.

[1] Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[1] Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[1] Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro M

rtínez Caballero. También sobre los elementos ver Sentencias T-373 de 1998 y T-14