T-665-01


Sentencia T-665/01

Sentencia T-665/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de diploma de bachiller

 

Referencia: expediente T-416070. Acción de tutela formulada por Doris Medina Fajardo contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo calendado el 20 de diciembre de 2000, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por Doris Medina Fajardo contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos y petición.

 

El 28 de noviembre de 2000, DORIS MEDINA FAJARDO interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y educación, vulnerados por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

 

Del contexto de la demanda y documentos anexos se extracta que para el momento de su presentación la accionante era alumna del grado 11 del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, jornada nocturna, y aspiraba a graduarse como bachiller el 2 de diciembre de 2000, pero el rector de la institución educativa le informó que la Secretaría de Educación Distrital, mediante la Resolución No. 4452 de 21 de noviembre de dicho año, negó el reconocimiento oficial al plantel que él le solicitara, por lo cual no podía graduarla. La negación del reconocimiento obedeció a que la institución educativa presentaba "deficiencias y/o inconsistencias tales como el concepto desfavorable de sanidad, carecía de personal administrativo y de servicios generales, lo cual afectaba gravemente el normal funcionamiento y deficiencias en la planta física, de modo que no se cumplían los requisitos exigidos principalmente en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, 46 del Decreto 1860 de 1994 y 28 del Decreto 3011 de 1997.

 

La accionante consideró que la actuación de la Secretaría de Educación quebrantaba el principio de la buena fe, pues al ingresar al establecimiento educativo se le ofreció que al terminar sus estudios obtendría el título de bachiller, y luego esgrimió las inconsistencias y deficiencias de la planta física para negar el reconocimiento oficial, cuando la propietaria del plantel era la misma Secretaría de Educación y por ende estaba obligada a mantener en buenas condiciones el bien inmueble y dotarlo de los materiales y equipos necesarios para su funcionamiento, autocensurándose para negarle el título de bachiller.

 

Por lo anterior, la accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales, ordenándole a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá mejorar la planta física del centro educativo, dotarla de materiales, muebles y equipos y se emitiera concepto favorable "de salud", con el fin de que el rector y sus directivas pudieran realizar una buena administración educativa y pedagógica y de ese modo se pudiera otorgar la aprobación por el año 2000 y se resolviera la aprobación definitiva.       

 

2. Pronunciamiento de la entidad accionada.

 

Mediante oficio de 12 de diciembre de 2000, la Secretaría de Educación Distrital,  a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó al juez de instancia las razones por las cuales se negó el reconocimiento oficial al Centro Educativo Distrital San Isidro y, al efecto describió las deficientes condiciones "técnico-higiénico-sanitarias" en que se hallaba y las deficiencias de la planta física del plantel. Igualmente, puso de presente que la institución carecía de personal administrativo y de servicios generales, lo cual afectaba gravemente el normal  funcionamiento de la institución.

 

Precisó que ante esa situación, la Unidad Coordinadora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación, una vez conoció el concepto técnico pedagógico emitido por el Cuerpo Técnico de Supervisores, adoptó medidas tendientes a superar las falencias detectadas, se aprobó la contratación temporal de personal administrativo para suplir las necesidades existentes.

 

Finalmente, afirmó que con la expedición de la resolución que negó el reconocimiento oficial al mencionado plantel educativo, no se estaba vulnerando ningún derecho constitucional, sino que simplemente se estaba cumpliendo con los parámetros señalados por la ley para las respectivas actuaciones, por lo cual solicitó que se negara la tutela formulada.

3.- Intervención del Rector de la Jornada Nocturna del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental.

 

Es escrito de 18 de diciembre de 2000, el funcionario explicó que no expidió el título de bachiller a la alumna DORIS MEDINA FAJARDO, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución 4452 de 21 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaría de Educación negó el reconocimiento oficial al plantel. Agregó que en igual situación se encontraban 26 alumnos más y, aunque no compartía lo dispuesto en dicho acto administrativo pues la Secretaría de Educación se estaba "autocensurando" porque el Cuerpo Técnico de Supervisores responsabilizaba de la situación a la Subdirecciones de Plantas Físicas y Administrativa de la Secretaría de Educación y trasladaba las consecuencias alumnos,  debía acatarlo para no verse incurso en sanciones disciplinarias. Informó finalmente que contra la aludida resolución, el 28 de noviembre de 2000, interpuso el recurso de reposición, sin que para el 18 de diciembre hubiera sido resuelto.  

 

 

II. EL FALLO OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo de 20 de diciembre de 2000, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la accionante, vulnerado por la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital.

En consecuencia, le ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la comunicación del fallo, expidiera acto administrativo mediante el cual autorizara al Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental para otorgar el título de bachiller por el ciclo educativo culminado en el año 2000, según el carácter y horario correspondiente a DORIS MEDINA FAJARDO. 

 

Inicialmente el a quo precisó que la negación del reconocimiento oficial al plantel educativo donde cursaba estudios la accionante, no implicaba vulneración alguna de sus derechos de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, porque ese acto administrativo partió de consideraciones objetivas sustentadas en la inspección y verificación del estado de la planta física del plantel y no en factores relacionados con alumnos en particular ni en condiciones individuales. 

 

Seguidamente analizó que el amparo debía prosperar por la violación del derecho fundamental a la educación, en la medida en que la responsabilidad de dotar la planta física, planta administrativa y medios educativos adecuados a los establecimientos oficiales y estatales, correspondía a la Secretaría de Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, de modo que, mal podría, por negligencia u omisión de sus organismos competentes que ocasionen crisis administrativas o financieras, producir actos administrativos desaprobando o sancionando a esos establecimientos educativos, aduciendo deficiencias que ella misma, la Secretaría de Educación, estaba llamada a prevenir y subsanar.

 

Consideró que la resolución No. 4452 emitida por la Secretaría de Educación, generaba un vacío jurídico en cuanto al reconocimiento legal de bachilleres que durante el año 2000 cursaron su último grado de secundaria, pues se trataba de personas que emprendieron sus actividades académicas en un establecimiento aprobado oficialmente y con la seguridad de que al culminar sus estudios obtendrían el título correspondiente, sin que a la fecha de la matrícula se les anunciara alguna "condicionalidad" por parte de las directivas del plantel educativo o de las autoridades de la Secretaría de Educación, en el sentido de que se encontrara pendiente la aprobación oficial de la institución de la cual dependiera la convalidación de los estudios allí adelantados.

 

Finalmente, resaltó la actitud negligente de la entidad accionada pues dejó transcurrir el año y sólo en noviembre vino a pronunciarse negativamente sobre el reconocimiento oficial del plantel educativo, cuando la decisión debió adoptarla a finales del año 1999 o a principios del 2000.

 

 

III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE.

 

Como quiera que el rector de la jornada nocturna del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, en su intervención durante el trámite del proceso puso de presente que había interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución No. 4452, de 21 de noviembre de 2000 en la que se negó el reconocimiento oficial a dicho plantel, el 18 de mayo del año en curso se solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá que allegara copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió dicho recurso.

 

Al efecto, la entidad accionada remitió fotocopia de la Resolución No. 2742, de 28 de marzo de 2001, en la cual resolvió el recurso interpuesto, de la siguiente manera:

 

"ARTICULO PRIMERO: Revocar en todas su partes la Resolución No. 4452 del 21 de noviembre de 2000.

 

"ARTICULO SEGUNDO: Reconocer oficialmente por el año 2000 y autorizar para otorgar el Título de Bachiller Académico y expedir las certificaciones respectivas por el mismo año al establecimiento educativo denominado CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL SAN ISIDRO NORORIENTAL, ubicado en el Kilómetro 5 Vía a La Calera, Calendario A, Jornada Nocturna, para los ciclos lectivos especiales integrados I,II,III y IV del Nivel de Educación Básica, y I y II del Nivel de Educación Media, del programa de Educación Formal de Adultos según el Decreto 3011 de 1977, dirigido por JUAN ANTONIO CLAVIJO DIAZ con c.c. No. 19.077.171 de Bogotá.

 

"ARTICULO TERCERO: La Secretaría de Educación Distrital procederá a la reubicación del Centro Educativo San Isidro Nororiental a otra sede que cumpla con los requisitos de planta física, pedagogía, de ordenamiento territorial y urbanismo, correspondientes".

 

En la parte considerativa de la resolución en cita, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá precisó que el Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, Jornada Nocturna, fue creado mediante Decreto 142 del 27 de abril de 1990 por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Igualmente reseñó los resultados de varias pruebas cuya práctica dispuso durante el trámite del recurso de reposición presentado, en atención a que la negación del reconocimiento oficial al plantel educativo tantas veces mencionado obedeció a deficiencias en el recurso humano, planta física y sanidad. Sobre esa base, advirtió el compromiso de las distintas dependencias de "la Secretaría de Educación" responsables de proporcionar los recursos necesarios para el normal funcionamiento del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, ofreciendo cada uno en su gestión la solución para superar las deficiencias encontradas. Puso igualmente de presente que de acuerdo con los conceptos emitidos por la Subdirección de Plantas Físicas apoyados en concepto previo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las instalaciones del centro de educación se encontraban ubicadas en "ronda de río", por lo cual era imposible dar viabilidad a la utilización de la infraestructura de ese centro.    

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La joven DORIS MEDINA FAJARDO interpuso la acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales por ella invocados, ordenándosele a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá mejorar la planta física del centro educativo, dotarla de materiales, muebles y equipos y se emitiera concepto favorable "de salud", con el fin de que el rector y sus directivas pudieran realizar una buena administración educativa y pedagógica y de ese modo se pudiera otorgar la aprobación por el año 2000 y se resolviera la aprobación definitiva.

 

No obstante esa expresa solicitud, el juzgado de instancia, luego de analizar la situación fáctica y tomando en cuenta los elementos de juicio a su disposición, entendió que la manera de proteger el derecho fundamental a la educación, único efectivamente vulnerado de todos aquellos que invocó la peticionaria, era ordenándole a la entidad accionada que expidiera acto administrativo mediante el cual autorizara al Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental para otorgar el título de bachiller a DORIS MEDINA FAJARDO por el ciclo educativo culminado en el año 2000, según el carácter y horario correspondiente.

 

Sin embargo, como se reseñó en precedencia, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante Resolución No. 2742, de 28 de marzo de 2001, al decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el rector del plantel educativo tantas veces mencionado, revocó en todas sus partes la Resolución No. 4452 de 21 de noviembre de 2000, para en su lugar reconocer oficialmente por el año 2000 y autorizar para otorgar el Título de Bachiller Académico y expedir las certificaciones respectivas por el mismo año al establecimiento educativo denominado CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL SAN ISIDRO NORORIENTAL. Además, ordenó la reubicación de la institución con lo cual abrió el camino para la solución definitiva de los problemas que presentaba la planta física del mismo y que fue el principal impedimento para la negativa inicial de conferir el reconocimiento oficia. 

 

Lo anterior pone de presente que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo tanto,  la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política carece de la actualidad. La acción de tutela en ese caso pierde su razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracción de materia, en razón de la extinción de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un hecho superado[1].

 

Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia objeto de revisión y el amparo solicitado se negará.

 

 

V. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: REVOCAR la sentencia de 20 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante DORIS MEDINA FAJARDO.

 

Segundo: NEGAR el amparo solicitado por tratarse de un hecho ya superado.  

 

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



-352 de 1997.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[1] Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.

[1] Sobre la razonabilidad, como criterio de valora