T-667-01


Sentencia T-667/01

Sentencia T-667/01

 

IGUALDAD-Acepciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional

 

IGUALDAD-Aplicación efectiva/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente

 

DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación por cuanto no existe derecho adquirido

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-425848. Acción de tutela promovida por Pedro Rafael Ayus Pérez contra el departamento de Córdoba.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Relacionada con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería el 12 de diciembre de 2000, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Ayus Pérez contra el departamento de Córdoba.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos que fundamentan la acción y petición.

 

El ciudadano PEDRO RAFAEL AYUS PEREZ presentó acción de tutela contra el Departamento de Córdoba, Fondo Territorial de Pensiones, Secretaría de Desarrollo de la Salud, Secretaría de Hacienda y Tesorería Departamental. Refirió en la demanda que es pensionado del mencionado departamento por cuenta de Dasalud (Departamento Administrativo de Salud), como Profesional Especializado en la Sección de Epidemiología. En el mes de octubre de 2000 tuvo conocimiento de que las mesadas pensionales para los pensionados del sector salud serían pagadas a través de una fiducia en el Banco Popular, pero solamente para aquellos que se hubieran pensionado hasta el año 1993, inclusive, quedando desamparados los que se pensionaron a partir de 1994. Efectivamente el 24 de noviembre el aludido banco pagó las mesadas a los beneficiados con dicha fiducia, entre ellos los señores DAVID GONZALEZ FABRA, LUCIO MEJIA BOSSA, ALBIO PUCHE, ALFREDO ESCOBAR MENDEZ y EDGARDO PUCHE.

 

Consideró el actor que con esa situación se le vulneraba el derecho a la igualdad y por consiguiente demandó su protección impartiéndosele la orden al Gobernador de Córdoba de pagarle las mesadas atrasadas.

 

2.- Intervención de la autoridad pública accionada.

 

En escrito fechado el 4 de diciembre de 2000, el Secretario de Hacienda del Departamento de Córdoba afirmó que el accionante es pensionado de Dasalud según resolución de 15 de agosto de 1997 y para esa fecha se le adeudaban las mesadas correspondientes a los meses de octubre y noviembre. Aseguró igualmente que a los pensionados mencionados por el actor en la demanda “actualmente se les está cancelando las mesadas de octubre y noviembre del presente año”, y explicó lo siguiente:

 

“El Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud firmaron un convenio de concurrencia según el cual las partes concurren en los términos señalados en la Resolución 2203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba DASALUD hoy Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba y los Hospitales Departamentales, causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando reunan (sic) los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Como el señor AYUS PEREZ fue pensionado en el mes de agosto de 1997 no está incluido dentro de la validación hecha por el Ministerio de Salud a na nómina de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería que se les puede cancelar por ese convenio de concurrencia.

 

“Preocupados por la situación de los pensionados que como el señor PEDRO AYUS PEREZ no se les podía cancelar por el convenio de concurrencia, la Secretaría de Salud elevó una consulta de fecha 22 de noviembre del presente año al Ministerio de Salud en el sentido de que nos aclararan la situación de esos pensionados, es decir, la forma en que se les cancelaría su pensión, hasta el momento no hemos recibido respuesta a dicha consulta.

 

“Señor Juez, una vez obtenida la respuesta a la consulta elevada y aclarada la forma como se debe pagar a las personas que hayan sido pensionadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 se estará efectuando el pago de las mesadas adeudadas no solo al señor AYUS PEREZ sino a todos los pensionados que se encuentran en igual situación.”

 

El Secretario de Hacienda de Córdoba anexó fotocopia de la consulta elevada por el Secretario de Salud a la Interventora Técnica del mencionado Contrato de Concurrencia, en el cual textualmente y en lo pertinente se lee:

 

“Durante 1994 y 1995 los funcionarios de todas las instituciones públicas del Sector Salud del Departamentos (sic) fueron afiliados a la Caja Depatamental de Previsión de Córdoba, entidad que administraba los aportes del Situado Fiscal – Aporte Patronal, correspondiente a la reserva pensional de activos, en el transcurso de estos dos (2) años mucho funcionarios adquirieron el derecho a pensión, siendo jubilados por la entidad en mención, cargándole la responsabilidad del pago de las mesadas a las Empresas Sociales del Estado; en 1996, debido a la desaparición de la caja Departamental fue creado el Fondo Territorial de Pensiones teniendo dentro de sus responsabilidades la de sustituir al Departamento de Córdoba y las entidades Descentralizadas en el pago de las pensiones de vejez, Jubilación, Invalidez y Sustitución o de Sobrevivientes, y cobrar las cuotas partes de las mesadas pensionales que heredó de la extinta Caja, acción que nunca ha realizado continuando las instituciones con la responsabilidad del pago, durante el mismo año de acuerdo a los presupuestos de los Hospitales del Departamento estos certifican la afiliación de sus funcionarios a diferentes fondos de pensiones, financiando la reserva pensional de activos, con el Situado Fiscal Aporte Patronal el cual era girado por parte del Ministerio de Salud a cada entidad, desde ese año hasta la fecha. Igualmente otras personas adquirieron su derecho a pensión, y los fondos no las pensionaban argumentando que debido al tiempo cotizado en la entidad no tenían el derecho a ser pensionadas en la misma, ante esta situación, la obligación del fondo territorial de pensiones del Departamento era expedir el correspondiente bono pensional a nombre del fondo donde se encontraba afiliado el funcionario, pero el fondo en vez de expedir el bono, lo que hacía era pensionar a la persona y seguir cargándole el pago de la mesada a la institución donde había laborado (subrayas y negrillas fuera de texto). Ante la situación expuesta quiero que me aclara las siguientes preguntas:

 

“1. Es responsabilidad del fondo territorial o de los hospitales el pago de las mesadas pensionales de las personas que adquirieron su jubilación con posterioridad a 1994.

 

“2. Si el fondo al que se encontraba afiliada la persona, debe o no reintegrar el monto cotizado en la entidad desde 1994 hasta el momento de adquirir su derecho a pensión ya que estos son jubilados por el fondo territorial de pensiones del departamento.

 

“3. Si las situaciones expuestas presentan vicios de anormalidad, favor indicarnos el procedimiento a seguir”.  

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería denegó “la acción de tutela impetrada” por el señor PEDRO RAFAEL AYUS PEREZ por las siguientes razones:

 

“Hasta el momento está demostrado que las personas mencionadas por el actor en su libelo de demanda, se les canceló las mesadas de octubre y noviembre del año en tránsito porque su pensión de jubilación fue reconocida antes de 1994 y por ello quedaron cobijados (sic) por el convenio cuya fotocopia obra en auto.

 

“El principio de igualda, (sic) tiene comosustento, ademásdel (sic) art- 13 de la Constitución Nacional, el art. 1º. y 2º. de la citada obra, y se puede sintetizar para el caso en que el Estado Social de Derecho propugna por una República en la que no debe existir discriminación, frente al tratamiento que merecen los ciudadanos, para que le sean reconocidos sus derechos; ello hace parte de la dignidad humana que es intangible.

 

“Cuando existe trato discriminatorio, ello constituye un factor perturbador de la paz social, dando lugar en muchos casos a resentimiento, incluso genera amargura.

 

“El principio a la igualdad se rompe si se llegasea (sic) cancelar mesadas a personas de Dasalud jubilados con posterioridad a diciembre 31/93, porque ellos (sic) no están cobijados por el convenio vigente a que se ha hecho alusión, tal situación no se presenta en auto.

 

“para concluir, observa el despacho que en el caso sub-examine, el derecho a la igualdad del accionante en tutela no aparece violado, pues no se acredita, discriminación opreferencia (sic) alguna, frente a personas en iguales condiciones ( o sea que aquellos que se jubilaron, despues (sic) de diciembre 31/93) se les hubiese cancelado las mesadas de octubre y noviembre del presente añoO (sic), por tal motivo la tutela no está llamada a prosperar”.

 

III. INFORMACIÓN OBTENIDA EN EL TRAMITE DE REVISIÓN.

 

El 22 de junio de 2001, el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente se comunicó telefónicamente con el accionante PEDRO RAFAEL AYUS PEREZ, con  el fin de establecer si le habían sido pagadas o no las mesadas de octubre y noviembre de 2000, a lo cual el mencionado profesional de la salud respondió afirmativamente; manifestó además que por el tiempo transcurrido no recordaba exactamente en qué fecha se produjo el pago y cuál entidad lo había hecho, e igualmente reseñó que para esa fecha (22 de junio) se le adeudaban las mesadas pensionales de mayo y junio, ésta última por causarse.  

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

 

2. El caso concreto.

 

El accionante estimó que las autoridades contra las cuales dirigió la demanda de tutela violaron su derecho fundamental a la igualdad y, por ende, impetró que se le ordenara a la Gobernación de Córdoba pagarle las mesadas pensionales correspondientes a octubre y noviembre de 2000 que para la fecha de la presentación de la solicitud le adeudaban. Obrando con absoluta lealtad para con la administración de justicia, el actor nada dijo respecto de la eventual violación del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales, lo que hace presumir su no vulneración muy seguramente porque se trata de un profesional especializado en epidemiología que cuenta con otros ingresos distintos a los de su pensión de jubilación.

 

El señor AYUS PEREZ hizo consistir el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad en que a los señores DAVID GONZALEZ FABRA, LUCIO MEJIA BOSSA, ALBIO PUCHE, ALFREDO ESCOBAR MENDEZ y EDGARDO PUCHE sí les fueron pagadas las mesadas pensionales de los meses de octubre y noviembre de 2000 porque éstos adquirieron el derecho a su pensión de jubilación en 1993, y quienes lo lograron a partir de 1994, como él, fueron discriminados porque no los cobijo la “fiducia” llevada a cabo para efectivizar el pago.

 

Acerca del derecho a la igualdad, en Sentencia C-090 de 31 de enero del año en curso, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional puntualiazó y recordó que:   

 

“Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco[1] sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional [1] que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática[1], sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.

 

“La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre  una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven.  Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[1] la distinción.

 

En el caso bajo examen, observa la Sala que al expediente se allegó copia del contrato interadministrativo de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Córdoba, con fundamento en que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el aludido Fondo “con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, de conformidad con los Artículos 8º y 9º del Decreto 530 de 1994 y Artículo 242 de la Ley 100 de 1993”.

 

Ese documento, unido a la información contenida en el escrito mediante el cual el Secretario de Salud del Departamento de Córdoba elevó consulta a la Interventora del Contrato de Concurrencia ya citado sobre la situación de aquellos pensionados a partir de 1994, ponen de presente la inexistencia de la violación de derecho a la igualdad alegado por el actor y que lo motivó a la presentación de la solicitud de tutela, puesto que, como bien puede observarse, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó con el específico fin de garantizar el pago de las prestaciones causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993 y, por consiguiente, no comprendió o se hizo extensivo a quienes adquirieran su derecho a pensión de jubilación con posterioridad a esa fecha, con lo cual no discriminó a persona alguna puesto que no podía hacerlo con quienes no habían adquirido el derecho, y menos si se observa que en el caso concreto todas aquellas que lo adquirieron con posterioridad, como el accionante en 1997, en todo caso comenzaron a recibir sus mesadas en la forma indicada por el Secretario de Salud del Departamento.  

 

El objeto de la demanda en el presente evento no era ni es el de determinar cuál es el camino jurídico correcto que debe seguir el Departamento de Córdoba para efectivizar y garantizar el pago de la carga pensional del sector de la salud de ese ente territorial, el cual ha sufrido sin duda tropiezos a juzgar por la dudas planteadas por el Secretario de Salud, pese a lo cual al accionante finalmente le fueron pagadas las mesadas pensionales que se le adeudaban como lo hizo saber a la Corte, de manera que se trataría de un hecho superado que hace igualmente improcedente el amparo.  

 

Se confirmará, en consecuencia, el fallo objeto de revisión, pero por las razones plasmadas en precedencia.           

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria, en cuanto denegó el amparo solicitado, pero por las razones indicadas en esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



 otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[1] T-374/93, M.P. Fabio Morón Díaz, citada por la T-232/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero 

[1] Corte Constitucional Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[1] Ver entre otras las sentencias T-172/97 y T-265/97,  M.P. Car