T-682-01


Sentencia T-682/01

Sentencia T-682/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por sustracción de materia de minusválido que ya no se desempeña con concejal

 

Referencia: expediente T-427197

 

Peticionario: Javier Araque Elaica

Accionado: Alcaldía Municipal de Tunja

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 10 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral el 21 de noviembre de 2000 en el proceso de la referencia

 

I. HECHOS

 

1.     Javier Araque Elaica al momento de instaurar la tutela se desempeñaba como Concejal de Tunja.

2.     Manifiesta el accionante que las instalaciones del edificio en el cual funciona el Concejo no tienen facilidades de acceso para personas que, como él, son minusválidas.

3.     Aduce el accionante, que en las remodelaciones realizadas por la alcaldía al Edificio Municipal -lugar donde está ubicado el Concejo Municipal- no se hizo ninguna adaptación para el acceso de las personas con limitaciones físicas, ni se tomó en cuenta las necesidades de los mismos en la readecuación de los baños del Centro de Recursos Educativos Municipales.

4.     Añade el accionante que en varias ocasiones ha presentado solicitudes al Alcalde para que realizara las adecuaciones necesarias para facilitar el acceso de los impedidos físicos a las oficinas públicas municipales recibiendo respuesta negativa por falta de presupuesto.

5.     Según lo expuesto por el accionante, existe un ascensor que facilitaría el acceso a su lugar de trabajo, pero por negligencia de la alcaldía, no ha sido reparado.

6.     Finalmente, manifiesta el peticionario, que de su propio patrimonio tenía que pagar a una persona para que lo subiera diariamente a su lugar de trabajo.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

1.     Manifiesta el Alcalde de Tunja que en su periodo se ha venido gestionando un preacuerdo de convenio con la Universidad Antonio Nariño de Tunja consistente en el apoyo técnico para la obra de parte de la mencionada Universidad con el soporte presupuestal de la Alcaldía.

2.     Aduce que ya existen estudios técnicos realizados por la Universidad sobre la reparación del ascensor, con el respectivo avalúo de la obra -la reparación oscila entre los 100.000 y 150.000 dólares, monto el cual es bastante difícil de conseguir sin generar un desequilibrio en las finanzas municipales.

3.     Añade el Alcalde que en la "Ley Rojas Pinilla" están previstos ciertos recursos para la obras de adecuación del acceso para las personas discapacitadas, pero que los dineros de tal ley se deben ejecutar en tres vigencias a partir de 2001.

4.     Expresa el accionado que sí se han realizado obras para facilitar el acceso a personas con limitaciones como la del accionante, ya que la escalera que contaba con 17 escalones continuos se redujo a tres escalones con dos descansos. Además, la estructura física del edificio, construido hace más de 50 años, no permite la elaboración de rampas para minusválidos.

5.     Con respecto a la afirmación del pago de un empleado con el salario del accionante, comenta el accionante que esta es falsa ya que el salario de dichos ayudantes se paga con dineros del erario público.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Primera instancia

 

En sentencia del 24 de octubre de 2000, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja concedió la tutela por considerar que se encuentran vulnerados el derecho a la libre circulación y la protección especial que consagra la Constitución para los disminuidos físicos al existir omisión de la Administración Municipal para facilitar la colaboración sin la cual los minusválidos se encuentran inermes a su impotencia.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia de 11 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo del a quo por considerar que a pesar de la evidente limitación física del accionante, como lo señala el peritaje presentado al Tribunal, la estructura física del edificio hace imposible la construcción de rampas para minusválidos.

 

III.  PRUEBAS

 

Obran en este proceso las siguientes pruebas:

 

1.     Certificado médico de noviembre 10 de 2000, expedido por Saludcoop, donde consta que el accionante presenta secuelas de poliomelitis en miembros inferiores y que su medio de locomoción es exclusivamente la silla de ruedas

2.     Escrito del Concejo Municipal de Tunja en el que se certifica que el accionante se desempeñó como Concejal de Tunja para el periodo 1998-2000

3.     Testimonio rendido por Carlos Alberto Plazas Beltrán -discapacitado- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Del anterior testimonio vale la pena resaltar:

Al ser preguntado acerca de la forma en que se moviliza el accionante, se respondió:

 "Tiene que recurrir a una o dos personas que lo alcen o levanten para subir las escaleras.

Al ser preguntado si diariamente el accionante tenía que ingresar a la Alcaldía Municipal de Tunja respondió:

"Sí diariamente tiene que asistir a todas las dependencias de la Alcaldía en todos los pisos."

Al ser preguntado si en la Alcaldía de Tunja existían sanitarios adecuados para personas discapacitadas respondió:

"Ninguno de los servicios sanitarios están adecuados para las personas discapacitadas"

4.     Testimonio rendido por Bladimir Niño Chivatá -discapacitado- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el cual se corrobora lo dicho en el testimonio anteriormente citado.

5.     Planos donde se muestra gráficamente los cortes del levantamiento de escaleras existentes-propuesta de rampas. Se observa en tales planos: Al realizar una rampa para minusválidos, el ancho de las escaleras del segundo, tercero y cuarto nivel quedaría reducido a 50, 40 y 60 cms respectivamente.

En caso de realizarse la rampa, ésta tendría 20º grados de inclinación del hall de ascensores al primer descanso, 22º grados de inclinación del primer descanso al segundo, 26º del segundo al tercero y 33º del tercero al cuarto, lugar donde se halla ubicado el salón del Concejo.

6.     Peritaje rendido por Ciro Orlando Marquez Sanabria para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en el cual, después de haber visitado el edificio de la Alcaldía Municipal y analizar los planos de levantamiento de escaleras existentes-propuesta de rampas, se concluye que

"no es posible la construcción de una rampa de dos tramos, partiendo del nivel 0.00 (ACCESO EDIFICIO ALCALDÍA, HALL DE LLEGADA) que finalizaría en el nivel + 1.575 (HALL DE ESCENSORES),  básicamente por no cumplir con la pendiente máxima exigida por la Resolución No 14861 del 4 de octubre de 1985 del Ministerio de Salud, la cual es de 9%, debido al cambio de nivel entre el primero y el último paso.

 

En los tramos que aparecen a continuación de este nivel (+1.575), a los niveles + 3.15, +3.85, +4.85 es técnicamente imposible la elaboración de rampas por no cumplir las normas ya citadas, además de eliminar en gran parte las escaleras existentes."

 

7. Comunicación del 11 de junio de 2001 en la cual el Concejo Municipal de Tunja certifica que el señor Javier Araque Elaica “no labora en esta Corporación ni tampoco fue electo para este periodo como Concejal de la ciudad de Tunja.”

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Carencia actual de objeto por sustracción de materia

 

Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. Esto quiere decir que si bien el comportamiento de la accionada se mantiene, tal acción u omisión ya no perjudica al petente debido a que ya no existe relación entre accionante y accionado. Está probado que en la actualidad el accionante no es Concejal y por ende no es integrante del Concejo Municipal de Tunja, como se desprende del comunicado de esta entidad que consta en el expediente (folio 97).  Al no tener la calidad de Concejal, no hay motivo para la concurrencia diaria del actor al Edificio Municipal, lugar en el cual se encuentran las instalaciones del Concejo, en el segundo piso.  Al ser esto así, cesa la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante que pudiera estar causando la omisión de construcción de las escaleras o la reparación del ascensor. Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

 

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[1]

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral el 21 de noviembre de 2000 en el proceso de Javier Araque Elaica contra el Municipio de Tunja

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



nación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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