T-687-01


Sentencia T-687/01

Sentencia T-687/01

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-383214

 

Acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil uno  (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT  y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Señala el accionante que en el año de 1999, solicitó al Fondo de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento de su pensión de vejez, pues disponía ya de un total de mil cuatrocientas cuarenta y una (1441) semanas cotizadas, setecientas setenta y cuatro (774) cotizadas desde 1983 como trabajador del municipio de Bello, y seiscientas sesenta y siete (667) semanas, cotizadas con empresas del sector privado.

 

Sin embargo, el I.S.S., ha negado el reconocimiento de la pensión solicitada hasta tanto el municipio de Bello cancele el bono pensional que se encuentra a su cargo, y el cual no se ha hecho efectivo por cuanto no hay disponibilidad presupuestal para ello.

 

El demandante indica igualmente que de conformidad con el artículo 101 del decreto 266 de 2000, “Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario, que el bono haya sido expedido y constituidas las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional”. Visto lo anterior, anota el actor, que el municipio de Bello, reconoció la existencia del bono pensional, el cual asciende a la suma de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil ($ 34.866.000) pesos, monto que le fue comunicado al I.S.S., mediante escrito del 11 de julio de 2000.

 

Expuestos los anteriores hechos, el tutelante señala que no se encuentra excusa alguna para que el Seguro Social se niegue a reconocerle la pensión solicitada.

 

Por lo anterior, y en vista de que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, y lo de las personas de la tercera edad, el actor solicita su protección y pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales - Pensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, comience a cancelarle la pensión por él reclamada y a la cual tiene derecho.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela en cuestión, al considerar que en el régimen solidario de prima media con prestación definida exige, que si bien el bono no debe estar pagado en los términos de la norma citada por el accionante, a renglón seguido exige que efectivamente se hayan constituido las garantías necesarias para su pago efectivo, como pueden ser los patrimonios autónomos correspondientes o encargos fiduciarios, lo que no aparece acreditado en el presente caso. Finalmente, en la medida en que el municipio de Bello no fue vinculado al presente proceso, dado que es el ente responsable de la emisión del bono pensional tipo B, con destinación al Instituto de Seguros Sociales, no podrán tutelarse los derechos fundamentales presuntamente violados al actor.

 

 

III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR ESTA CORPORACIÓN.

 

Mediante auto del 5 de marzo del presente año, esta Sala de Revisión, consideró pertinente poner en conocimiento del Municipio de Bello, la presente acción de tutela a efectos de que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico aquí planteado.

 

En escrito recibido en el despacho el día 11de mayo de 2001, el Municipio de Bello (Antioquia), señaló lo siguiente:

 

 

“1. El 9 de agosto de 2000, el accionante presentó acción de tutela contra el Municipio de Bello y solicitó en el Juzgado Primero Civil Municipal que: ‘Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada que de manera inmediata ordene el reconocimiento y pago del bono pensional y se surta ante el fondo de pensiones del seguro social para la continuación del trámite administrativo que conlleva al reconocimiento de la pensión de vejez.’

 

“2. La acción de tutela fue respondida por el Alcalde Municipal de la época, dentro de los términos de ley, el 15 de agosto de 2000.

 

“3. El 25 de Agosto de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal falló negando por improcedente el amparo solicitado.

 

“3 (Sic). El 1 de Septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal, concedió el Recurso de Apelación solicitado por el accionante, y se da traslado de la acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito.

 

“4. El 13 de Septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Revoca la providencia de la primera instancia y decide ‘2) Tutelar los derechos fundamentales del señor Juan de Jesús Lopera Quiroz, como el derecho a la Dignidad Humana y a los de la tercera edad, amenazados por el Municipio de Bello, en cabeza de su Alcalde.’ Así mismo, concede al municipio el plazo perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión para que cumpla con la expedición del bono pensional y trasladarlo al seguro social.

 

“5. La decisión del Juzgado es notificada al Municipio de Bello el 18 de septiembre de 2000.

 

“6. En cumplimiento del mencionado fallo, la administración municipal procedió a expedir la Resolución No. 668 de Septiembre de 2000, por la cual se ordena el pago de un bono pensional a favor del Instituto de los Seguros Sociales. El bono a nombre del accionante, se liquida por un valor de Treinta y siete millones seiscientos setenta y seis pesos m/l ($ 38.676.000), con cargo al rubro 1252054002, según Certificado de Disponibilidad 1312 de esa vigencia fiscal.

 

“7. No obstante lo anterior, una vez revisada por el ISS la mencionada liquidación, se hizo necesario hacer las correcciones pertinentes y se procedió a modificar la resolución 668.

 

“8. El 18 de enero del 2001, la administración municipal expide la Resolución No. 202 ‘Por medio de la cual se modifica, aclara y precisa la resolución 668 del 19 de septiembre de 2000, expedida por el Alcalde de Bello y por medio de la cual se reconoce el pago de un bono pensional a favor del señor Juan de Jesús Lopera Quiroz’. En ella se resuelve : El bono a nombre del accionante, se liquida por un valor de veintinueve millones trescientos noventa mil pesos m/l ($ 29.390.000), con cargo al rubro 1252054002, según Certificado de Disponibilidad 1312 de esa vigencia fiscal.

 

“Finalmente es importante resaltar que, en consecuencia, el accionante ya tuteló sus derechos frente a la administración municipal, los cuales le fueron concedidos por el Juez de Segunda Instancia (juzgado Segundo Civil del Circuito), y la administración municipal en cumplimiento del fallo proferido, ha venido y viene adelantando los trámites pertinentes para la liquidación del bono pensional del accionante.”

 

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2. Viabilidad de la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para lograr el efectivo pago del bono pensional.

 

Esta Corporación en numerosos fallos[1], en cumplimiento de la obligación constitucional de proteger el derecho a la vida y a la seguridad social de los pensionados, ha ordenado a la entidad responsable, la liquidación y remisión de los bonos pensionales necesarios para el posterior reconocimiento  y pago de una pensión. Esta orden, también ha sido considerada viable en aquellos casos en los que, incluso para el reconocimiento de la pensión reclamada por el trabajador, se deba proceder a liquidar un bono pensional, que se encuentra a cargo de otra u otras entidades que corren con similar responsabilidad en el cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha señalado lo siguiente

:

“2.2. En consideración a que  la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432  de 1999.

 

“Esta Corporación sobre el particular expresó:

 

‘El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"" (Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

‘...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad...’.” (Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

Si bien la Corte Constitucional ha impartido ordenes similares en casos semejantes al que es objeto de esta sentencia, no se debe olvidar que esa posibilidad de impartir ordenes no pueden ir más allá de su órbita constitucional, entrando a reconocer derechos laborales o prestaciones sociales, pues se estaría extralimitando en el ejercicio de su función judicial, e igualmente estaría desplazando a aquellos entes o autoridades a quienes compete determinar la viabilidad o no de tal reconocimiento. No obstante lo anterior, esta Corporación previene a la entidad responsable de expedir el bono pensional, a efectos que los trámites que viene adelantando encaminados a lograr la expedición de dicho bono se agoten en el menor tiempo posible, pues en la medida en que el monto del bono ya fue liquidado y rectificado, y así mismo ya existe un rubro destinado para su pago así como la correspondiente certificación de disponibilidad presupuestal pertinente, el pago del mismo al Instituto de Seguro Sociales, es una labor cuya gestión no amerita mayor tiempo, recordándole además, que de dichas actuaciones también puede depender la garantía y protección de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.

 

Cabe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos litigiosos, pero sí es el mecanismo judicial apropiado para determinar la vulneración o no de algún derecho fundamental.

 

En el presente caso, el actor quien ve en el reconocimiento de su pensión, la estabilidad económica de él y su familia, así como también encuentra que con dicha pensión, se le estaría garantizando la protección de derecho fundamentales como la vida y el mínimo vital, encuentra de manera justificada en la acción de tutela el mecanismo judicial más expedito par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados. Es por esto que debe insistirse en lo señalada por la Corte Constitucional en varios de sus fallos, en el sentido de que la acción de tutela es el mecanismo judicial más idóneo para lograr que el bono pensional reclamado sea remitido a la entidad que debe reconocer la prestación laboral reclamada.

 

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente:[1]

 

“...una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar la pensión. Se reitera entonces lo allí dispuesto y se ordenará en consecuencia, que el Municipio de Titiribí, liquide y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad”. (Sentencia T-549 de 1998. M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

Así las cosas, el correspondiente pago del bono pensional, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, sí aún no lo hubiere hecho, y en el evento en que el municipio de Bello, no hubiere realizado el pago del bono pensional reclamado, solicite el pago del bono pensional o que efectivamente se demuestre que ya se constituyeron las garantías legalmente constituidas para proceder así a determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por el reclamada.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida el 8 de agosto de 2000 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de Juan de Jesús Lopera Quiroz.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sí aún no lo hubiere hecho, y en el evento en que el Municipio de Bello, no hubiere realizado el pago del bono pensional, reclame el pago del bono pensional, o exija que efectivamente se demuestre que ya se constituyeron las garantías legalmente constituidas para proceder así a determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por él reclamada.

 

Si por el contrario, dicho bono ya hubiere sido cancelado o se hubieren constituido las garantías legalmente exigidas para proceder al reconocimiento de la pensión reclamada, el Instituto de Seguros Sociales, deberá, en un periodo no mayor a un (1) mes, entrar a resolver en uno u otro sentido, es decir a reconocer o negar el derecho a la pensión de vejez solicitada por el señor Lopera Quiroz.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



ente : “Significa lo anterior que, una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales

a la entidad que le va a decretar la prestación”.

 

[1] Ver anexo 4 folios 119 al 121 del expediente..

[1] Ver anexo 5 folio 123 del expediente.

[1] Ver anexo 9, folio 195 del expediente.

[1] Ver anexo 9 folios 187 al 194 y folios 228 al 235 del expediente.

[1] Ver anexo 9 folio 194 del expediente.

[1] Ver a