T-698-01


Sentencia T-698/01
Sentencia T-698/01

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

 

Referencia: expediente T-433244

 

Acción de tutela instaurada por Esperanza Aponte Núñez   contra   la   Empresa   Solidaria  del   Estado  - Hospital   Local   San   José    de    Pueblo   Viejo     -Magdalena-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de julio del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga –Magdalena- y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la señora Esperanza Aponte Núñez.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La accionante labora en el Hospital Local San José de Pueblo Viejo como médico general. Esta entidad a través de su gerente general no le ha cancelado su salario correspondiente al período de abril a diciembre del año 2000, viéndose gravemente perjudicada, ya que dicha prestación la utiliza para cancelar los servicios públicos y la manutención de su familia[1].

 

2. El gerente general del centro médico accionado manifiesta que le ha cancelado a la demandante dos salarios y la prima de navidad de 1999, pues en  la medida en que ingresan recursos se va pagando lo adeudado, además, la demora en el pago del salario se debe a que los recursos del situado fiscal son menores al valor de la nómina del Hospital y las entidades administradoras de riesgos de salud -A.R.S.- que han celebrado contratos de servicios con el Hospital no se encuentran al día en el pago de sus obligaciones.

 

3. Las consecuencias de esta situación descrita por el gerente, no deben ser soportadas por la accionante, ya que ésta cumple a cabalidad con sus funciones laborales, con el fin de poder cubrir las necesidades propias de la familia. En consecuencia, solicita que se cancelen los salarios adeudados hasta la fecha.

 

II. DECISIONES  JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Primera Instancia

 

1. El 29 de diciembre de 2000, el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena- concedió la tutela por considerar que la entidad accionada está llamada a cancelar puntualmente el salario de la actora por cuanto se le afecta con ello el mínimo vital de la unidad familiar.

 

2. Es evidente que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan ágiles en el presente caso para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la actora, debido a que los requerimientos básicos para asegurar la digna subsistencia se están viendo comprometidos por la ausencia del pago puntual de la prestación social que se alega.

 

Segunda Instancia

 

El 30 de enero de 2001, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Ciénaga -Magdalena- revocó el fallo del juez de primera instancia argumentando que no existe evidencia de un perjuicio irremediable o de la afectación del mínimo vital para que se desplace la jurisdicción laboral a cambio de la acción de tutela. Por tanto, la accionante podrá acudir ante esa vía judicial para hacer valer sus pretensiones.

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador que no recibe puntualmente su salario, puede llegar a verse afectado en su mínimo vital; circunstancia, que si se presenta, da lugar a la procedencia de la acción de tutela.

 

El salario constituye una prestación de vital importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas básicas del trabajador y sus dependientes; es decir,  constituye la base que garantiza la subsistencia del núcleo familiar. Por tanto, si dicho salario no es cancelado oportunamente y el empleado no tiene un mínimo de recursos para vivir con su familia, estamos frente a una situación excepcional en la cual la acción de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de manera ágil y rápida.

 

Esta Corporación, al respecto, indicó en la Sentencia T-1218 de 2000[2]:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

En el caso concreto, las razones aludidas por el gerente del Hospital demandado por las que no se han cancelado los salarios de la accionante son esencialmente la del incumplimiento de ciertas obligaciones de los contratos de servicios celebrados con entidades administradoras de riesgos de salud -A.R.S.-  y que la asignación por concepto del situado fiscal es menor al valor de la nómina del centro hospitalario.

 

Debe tenerse en cuenta que tales motivos exceden el ámbito de la demandante, pues obviamente ésta no puede iniciar las acciones judiciales contra las entidades A.R.S. que se encuentran en mora de cumplir sus obligaciones contractuales, (uno de ellos asciende a una deuda de cuatrocientos millones de pesos $400.000.000.00)[3], y menos gestionar ante las autoridades del Departamento del Magdalena o ante las autoridades del gobierno central la situación financiera del Hospital. Esas son funciones propias del gerente general del Hospital demandado y no de la actora, quien está cumpliendo con su contrato laboral en espera de que le cancelen su remuneración puntualmente y de esta manera poder cubrir las necesidades de sus familiares[4].

 

En tal virtud, esta Sala de Revisión observa como en el caso de autos la prolongación[5] en el no pago del salario a la accionante afecta su mínimo vital[6], ya que no tiene otros recursos que le permitan cancelar los servicios públicos y costear la manutención de su familia, lo que hace “presumir que las condiciones mínimas requeridas para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se encuentran realmente disminuidas[7]. Por tanto, se concederá la tutela y también  se solicitará al Ministerio de Salud y a la Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena que gestionen las medidas pertinentes para lograr normalizar la situación que dió origen a la presente tutela.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena- y en su lugar CONFIRMAR el fallo del 29 de diciembre de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, por las razones expuestas en esta decisión.

 

Segundo. ORDENAR al gerente general de la Empresa Solidaria del Estado Hospital Local San José de Pueblo Viejo, que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a la actora. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Despacho Judicial respectivo en forma motivada, debiendo dentro del mismo término proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. SOLICITAR al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena que gestionen las medidas pertinentes para lograr normalizar la situación que dió origen a la presente tutela.

 

Cuarta. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2.

[2] M.P.: Alejandro Martínez Caballero

[3] Folio17.

[4] Sentencia T-259 de 1999. M:P.: Alfredo Beltrán Sierra y Sentencia T-620 de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia T-435 de 2001. Mda.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Resulta palmaria la afectación al mínimo vital cuando los demandantes viven “...la suspensión prolongada e indefinida del pago de sus salarios, sin que para arribar a tal conclusión se requieran pruebas específicas que así lo demuestren”, este fundamento jurisprudencial reitera el fallo T-259 de 1999. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz, en este fallo se establecen los criterios para determinar si se está frente a la afectación al mínimo vital por el incumplimiento en el pago de los salarios.

[7] Sentencia T-240 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis.