T-704-01


Sentencia T-704/01

Sentencia T-704/01

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad.

 

Consta en el expediente prueba de que la accionante padece de Artosis LS-51. Tal enfermedad, que viene padeciendo de tiempo atrás, se ha visto agravada con los desplazamientos que ella tiene que realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote. Es tan delicado su estado de salud que en dos ocasiones se le ha determinado incapacidad laboral por tal motivo. Sorprende a esta Sala de Revisión que los jueces de instancia hayan hecho caso omiso en sus consideraciones de una afectación del derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tan evidentes como las del caso en estudio. No es aceptable jurídicamente el hecho de que los jueces de tutela hubieran protegido el derecho de petición cuando se encontraba probado que ya existía una respuesta negativa por parte de la Secretaría de Educación Departamental y que lo que en realidad se estaba viendo vulnerado era el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la salud. El juez de tutela debió pronunciarse de fondo sobre la vulneración o no de los derechos que la accionante invocaba lo cual omitió en su totalidad.

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad

 

 No es válido el argumento de la Secretaría Departamental de Educación de negar el traslado por dar cumplimiento al Convenio de Racionalización del Recurso Humano suscrito con el Ministerio de Educación que suspende temporalmente el trámite de traslados ya que en el caso en concreto, para proteger los derechos fundamentales de la accionante es preciso dar un trato diferencial positivo a esta en lo referente al traslado en virtud de las condiciones de debilidad física manifiesta de la accionante frente al resto de traslados que sean solicitados.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-459596

 

Accionante: Leonor Jurado Castellanos

 

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Huila

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 22 de marzo de 2001 y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, el 19 de abril de 2001.

 

I.      ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1.     Manifiesta la accionante, actuando por intermedio de apoderado, que en la actualidad se desempeña como docente del Colegio Antonio María Guarín, ubicado en el municipio de Pangote y reside en el municipio de Málaga.

2.     Expresa que por tal motivo tiene que realizar un viaje de una hora y media por carretera destapada lo cual empeora cada vez más su ya delicado estado de salud, en virtud de que padece de Artrosis LS-51 en la cadera derecha y el médico le ordenó evitar desplazamientos por carretera en mal estado por más de 20 minutos y permanecer sentada durante largos periodos.

3.     Añade que a pesar de haber presentado solicitud de traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Santander a el municipio de Málaga en el cual reside, esta se lo ha negado.

4.     Expresa que los equipos para el tratamiento médico que le está siendo suministrado sólo se encuentran en el municipio de Málaga y no en Pangote, razón por la cual no podría residir y trabajar en Pangote si tiene que desplazarse a Málaga para su tratamiento.

5.     Finalmente, aduce que en la actualidad hay vacante en el Colegio Politécnico Marvel Sorzano de Málaga y en el Colegio Nuestra Señora del Rosario o Concetración Escolar Edelmira Blanco ubicado en Málaga.

 

Contestación de la accionada

 

1.  Por su parte, la entidad accionada manifestó que la no realización del traslado se debe a el cumplimiento del Plan de Racionalización de Recursos Humanos al Servicio del Sector Educativo que sólo permite reubicaciones de docentes que no tengan asignación académica o que tengan muy bajo número de alumnos o en los eventos en que se requiera realizar ajustes de planta de personal por razón de las especialidades. Añade que el cumplimiento del mencionado plan es requisito para obtener el otorgamiento de créditos por la nación con el objeto de cubrir el déficit del Fondo Educativo Departamental y que, en consecuencia, el interés general de los alumnos que van a ser beneficiados prima sobre el particular de la peticionaria.

 

PRUEBAS

 

Constan en el expediente las siguientes pruebas:

 

1.      Certificado de la Secretaría de Gobierno de Málaga expedido el 27 de febrero de 2001 en el cual consta que la accionante reside en este municipio

2.     Certificado de incapacidad laboral por treinta días expedido el 3 de febrero de 2001 por la EPS Insema  en el cual consta que tal incapacidad le fue dada en virtud del padecimiento de Artrosis LS-51 y que la accionante labora en el municipio de Pangote

3.     Certificado de incapacidad laboral por ocho días expedido el 24 de febrero de 2001 por iguales motivos

Historia de consulta externa de la accionante del Hospital Santo Domingo de Málaga en la cual consta que la peticionaria ha venido siendo atendida por médico ortopedista de la EPS de julio de 2000 a febrero de 2001, a causa de la Artrosis LS-51 de la cual padece. 

4.     Solicitud de traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Santander del municipio de Pangote al municipio de Málaga por cuestiones de salud

5.     Remisión del médico ortopedista tratante a medicina laboral, de enero 20 de 2001, para que expidiera concepto de reubicación laboral para la paciente. En la misma consta que la peticionaria debe trasladarse de su lugar de residencia al de trabajo en bus por carretera destapada por un lapso de 180 minutos y que se le contraindica posición sentada por largo tiempo.

 

6.     Concepto de peritación médico laboral expedido el 25 de enero de 2001 en el cual el médico especialista de salud ocupacional de la EPS manifiesta que:

 

“La paciente Leonor Jurado Castellanos padece enfermedad de origen común artrosis LS-51 derecha cuyo cuadro clínico se agrava con los desplazamientos a su sitio de trabajo habitual y posición sentada por largo tiempo, se ordena reubicar en un sitio de trabajo en  el cual no tenga que realizar desplazamientos por carretera en mal estado y por más de 20 minutos de trayecto total y permanecer sentada por tiempo moderado”

 

7.     Contestación de marzo 5 de 2001 dada por Secretaría de Educación Departamental de Santander en la cual consta la negativa de traslado en virtud del cumplimiento del Convenio de Racionalización de Recursos Humanos en virtud del cual se ha suspendido temporalmente el trámite de traslados del personal docente.

 

 

DECISION JUDICIAL

 

Primera Instancia

 

En sentencia del 22 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito concedió la tutela por considerar que si bien la accionante había recibido respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, esta no había sido de fondo en relación con lo pedido por la accionante. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó que se le diera respuesta de fondo.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia de abril 19 de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la entidad accionada no ha dado una respuesta específica y de fondo a lo solicitado por la accionante. Por tanto, hasta no saber si existe o no una negativa clara de la Secretaría Departamental, no se puede entrar a analizar si se está vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida.

 

I.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.     Consideraciones jurídicas

 

En la presente tutela, es del caso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de la protección al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en los casos en que es necesario un traslado de lugar de trabajo para que estos no se vean vulnerados.

 

Ha dicho esta corporación que

 

“(...) es perfectamente posible para el juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con la vida y la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber.”[1]

 

Tal consideración de la Corte Constitucional es un claro desarrollo del artículo 25 de la Constitución Política el cual consagra literalmente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Además en ciertos casos la enfermedad puede ser de tal gravedad que si se deja seguir avanzando puede llegar a imposibilitar totalmente el ejercicio del derecho al trabajo de la persona afectada.

 

Igualmente, es reiterada la jurisprudencia en la que se establece que se debe propender por la protección del derecho a la vida en condiciones dignas, lo que implica que se proteja el derecho a la salud para conseguir tal estado. No sólo se está vulnerando el derecho a la vida cuando está cercana la muerte, sino cuando el mal estado de salud de la persona es tal que se está menguando su calidad de vida. Si el trabajador tiene que someterse a dolores, incomodidades y menguas de la salud por los largos desplazamientos a su lugar de trabajo, es función del juez de tutela proceder en concordancia para que cese tal vulneración.[2]

 

Del caso en concreto

 

En el presente caso, esta Sala de Revisión tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de Leonor Jurado Castellanos. Lo anterior, en virtud de que se encuentra ampliamente probado el delicado estado de salud de la accionante y el agravamiento de este con el recorrido de los largos trayectos para acudir a su trabajo.

 

Consta en el expediente prueba de que la accionante padece de Artosis LS-51[3]. Tal enfermedad, que viene padeciendo de tiempo atrás, se ha visto agravada con los desplazamientos que ella tiene que realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote. Es tan delicado su estado de salud que en dos ocasiones se le ha determinado incapacidad laboral por tal motivo. Sorprende a esta Sala de Revisión que los jueces de instancia hayan hecho caso omiso en sus consideraciones de una afectación del derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas tan evidentes como las del caso en estudio.

 

El acervo probatorio es abundante no sólo en demostrar la existencia de la enfermedad, sino en probar el nexo causal de esta con los viajes que a diario realiza la accionante para ir a su trabajo y volver al municipio en el cual reside. Así lo demuestran la historia de consulta externa llevada por el médico ortopedista tratante (fl 39), y, especialmente, el concepto de peritación médico-laboral expedido por la EPS el cual es diáfano en sus términos:

 

“La paciente trabaja en Pangote donde tiene que desplazarse diariamente por carretera en mal estado, durante hora y media en cada recorrido. La paciente reside en Málaga.

 

Refiere dolor constante en cadera derecha de 8 años de evolución, que se exacerba con los desplazamientos al sitio de trabajo y al permanecer más de 30 minutos sentada.  Recibe valoración en Málaga por médico ortopedista quien, basado en ayudas diagnósticas, gamagrafía osea de cuerpo entero e índice sacroiliaco y rayos x de pelvis y columna, hace una impresión diagnóstica de artrosis LS-51 derecha y quien además sugiere mejoría de su patología al suspender el desplazamiento diario a su sitio de trabajo, lo cual se evidenció durante el periodo de vacaciones pasado.

 

CONCEPTO DE PERITACION MEDICO LABORAL . La paciente padece artrosis LS-51 derecha cuyo cuadro clínico se agrava con los desplazamientos a su sitio de trabajo habitual y posición sentada por largo tiempo, se ordena reubicar en un sitio de trabajo en el cual no tenga que realizar desplazamientos por carretera en mal estado y por más de 20 minutos de trayecto total y permanecer sentada por tiempo moderado.” (el resaltado es nuestro)

 

No es aceptable jurídicamente el hecho de que los jueces de tutela hubieran protegido el derecho de petición cuando se encontraba probado que ya existía una respuesta negativa por parte de la Secretaría de Educación Departamental y que lo que en realidad se estaba viendo vulnerado era el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la salud. El juez de tutela debió pronunciarse de fondo sobre la vulneración o no de los derechos que la accionante invocaba lo cual omitió en su totalidad.

 

Tampoco es válido el argumento de la Secretaría Departamental de Educación de negar el traslado por dar cumplimiento al Convenio de Racionalización del Recurso Humano suscrito con el Ministerio de Educación que suspende temporalmente el trámite de traslados ya que en el caso en concreto, para proteger los derechos fundamentales de la accionante es preciso dar un trato diferencial positivo[4] a esta en lo referente al traslado en virtud de las condiciones de debilidad física manifiesta de la accionante frente al resto de traslados que sean solicitados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado y en su lugar TUTELAR los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la Salud en conexidad con la vida de Leonor Jurado Castellanos.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la  Secretaría de Educación Departamental de Santander, que, si en la actualidad hay vacante en algún plantel educativo del municipio de Málaga, se provea el cargo con la accionante y, en caso de no haberla, se provea el cargo en la primera vacante que se produzca en el mencionado municipio.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver sentencia T-694/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell (en este caso se tuteló el derecho a la salud de una mujer que tenía una lesión de lumbar y de coxis y debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo y se ordenó concederse el traslado), T-455/97 M.P. Hernando Herrera Vergara (en este caso se protegió el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de una mujer que padecía de escoliosis dorso lumbar y necesitaba ser trasladada a un lugar más cercano a su residencia) y T-023/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (se concedió la tutela a una mujer que por sufrir de artrosis en la rodilla izquierda no podía desplazarse largos trayectos)

[2] Ver sentencia T-694/98 y T455/97

[3] La artrosis es una enfermedad producida por la alteración del cartílago, uno de los tejidos que forman las articulaciones, lo que origina la aparición de dolor y en ocasiones la pérdida de su movimiento normal ¡Error!No se encuentra el origen de la referencia.

[4] Ver sentencia T-023/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-028/98 M.P. Fabio Morón Diaz (el accionante de esta tutela debía ser trasladado por padecer de hernia discal)