T-716-01


Sentencia T-716/01

Sentencia T-716/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

 

 

 

Referencia: expediente T-430754. Acción de tutela interpuesta por Nelly Amparo Medina Bermúdez contra el municipio de Santiago de Cali, Valle.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de 12 de enero de 2001 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolvió la tutela interpuesta por Nelly Amparo Medina Bermúdez contra el municipio de Santiago de Cali, Valle.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Los hechos.

 

La accionante se desempeña como auxiliar administrativo de la Dirección del Recurso Humano del municipio de Santiago de Cali, con una asignación básica mensual de $493.468,oo y está vinculada a la administración desde el 22 e enero de 1988. Para la fecha de presentación de la demanda de tutela, 7 de diciembre de 2000, se le adeudaban los salarios correspondientes “a las quincenas de 15 y 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre y la prima legal, y el respectivo aumento salarial retroactivo del año 2000”, situación que, al decir de la señora MEDINA BERMÚDEZ, “ha afectado de manera directa las finanzas para el sostenimiento de mi familia y el cumplimiento de mis obligaciones públicas y civiles, como son el pago del arriendo, servicios públicos, energía y agua, teléfono, gas natural, transporte escolar y personal para poderme desplazar a mi sitio de trabajo, y el cumplimiento de pago de mis acreedores”. Considera la peticionaria que se le están quebrantado sus derechos fundamentales al pago cumplido de salarios, la dignidad humana y el mínimo vital, por lo cual demanda que para su protección se ordene a las autoridad pública accionada el pago de las cinco quincenas que le adeudan, el aumento retroactivo salarial y la prima legal a que tiene derecho.

 

2.- Intervención de la autoridad pública accionada.

 

En calendado el 14 de diciembre de 2000, el Director Jurídico de la Alcaldía de Santiago de Cali puso de presente la crisis económica y financiera por la que atravesaba el municipio, agudizada por el cumplimiento de múltiples fallos de tutela en contra de la ciudad. No obstante, afirmó el funcionario, la administración estaba realizando los esfuerzos en materia presupuestal para poder cumplir con el pago de las mesadas pensionales y salariales a su cargo, gestionándose la renegociación del denominado Plan de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para “renegociar” la deuda con  las entidades financieras  y poder obtener créditos para el ajuste fiscal.

 

Con fundamento en lo anterior, el Director Jurídico del ente accionado solicitó al juez que “en virtud del principio de la realidad sobre la formalidad, ordene en el correspondiente fallo la cancelación de mesadas pensionales y salarios, cuando se obtengan los recursos provenientes como resultado de la gestión administrativa que vienen adelantando el Municipio de Santiago de Cali ante la Banca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la aplicación de la reforma administrativa adoptada por el Honorable Concejo Municipal”. 

 

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

 

El juez colegiado de conocimiento negó por improcedente el amparo impetrado, por cuanto si bien la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  procede excepcionalmente cuando se afecta el mínimo del accionante o de su familia a pesar de existir otras vías ordinarias, en este caso la solicitud de pago de los salarios adeudados, prima de navidad y retroactivo salarial, no constituye por si misma un derecho fundamental y la satisfacción dedicha solicitud solo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley. Agregó que del estudio del expediente no se establecía la vulneración del mínimo vital, toda vez que la entidad había cancelado a la peticionaria los salarios y primas de años anteriores y la accionante no había demostrado esa situación excepcional ni acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes reseñado.

 

2. La materia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios. Presunción de afectación del mínimo vital. Crisis económica y presupuestal del empleador. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Este asunto sometido a examen por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es otro más de los ya prácticamente innumerables casos en los que se utiliza el amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta para la consecución del pago de salarios y demás emolumentos que se le adeudan a un trabajador estatal debido a la crisis económica y financiera por la que atraviesa el país, la cual hace que los entes a nivel central, departamental y municipal no puedan cumplir oportunamente con obligaciones de ese carácter.

 

En la gran mayoría de esos casos que han sido objeto de examen por las distintas Salas de Revisión de Tutelas, la acción de tutela ha prosperado porque se ha tratado de eventos en los cuales se evidencia la cesación indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del actor y su familia, correspondiéndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunción, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la acción de tutela como medio excepcional para su protección (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998). 

 

En igual forma, las entidades accionadas, cuando tienen a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alegan la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y reseñan que se están adelantando las gestiones necesarias para la consecución de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte  Constitucional que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, así no sea producto de su desidia o negligencia,  no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribución de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999).

Todos esos criterios de la Corte Constitucional han sido reiterados en diversas sentencias y por casos similares, entre ellas la T-626 de 14 de junio de 2001 de esta misma Sala de Revisión, justamente dictada en virtud de una acción de tutela promovida contra el municipio de Santiago de Cali por el no pago de las mesadas de un pensionado de esa ciudad.

 

3.- El caso concreto.

 

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santiago de Cali negó por improcedente el amparo impetrado, porque en este caso la solicitud de pago de los salarios adeudados, prima de navidad y retroactivo salarial, no constituye por si misma un derecho fundamental y la satisfacción de dicha solicitud solo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, sin que pudiera predicarse la vulneración del mínimo vital, toda vez que la entidad había cancelado a la peticionaria los salarios y primas de años anteriores y la accionante no había demostrado esa situación excepcional ni acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

 

No son atendibles tales argumentaciones porque para el momento de la solicitud de amparo, a la accionante el municipio le adeudaba ya dos meses y medio de salarios y, a juzgar por la respuesta dada por el Director Jurídico de la Alcaldía de Santiago de Cali frente al hecho motivo de la acción, se visualizaba un cese indefinido en el pago de los mismos, de modo que, esa situación, unida a que la accionante puso de presente todas la serie de dificultades por las que atravesaba ante el no pago de su salario, debía presumirse la afectación de su mínimo vital y el de su familia, violación ésta que mal podría neutralizarse por el hecho de que el ente accionado había pagado los salarios y primas de los años anteriores a la señora MEDINA BERMÚDEZ, como quiera que el salario y demás emolumentos que percibe cualquier trabajador corriente, los debe utilizar para suplir sus necesidades básicas diarias y las de las personas que estén bajo su protección. Esto es, que no se requería demostrar la “situación excepcional” para que procediera el amparo demandado.      

 

Ya precisó esta Sala de Revisión en decisión precedente (T-626) que el actual Alcalde Municipal de Cali no es el responsable de la crisis financiera o económica actual por la que atraviesa el municipio, pero ese hecho no permite justificar el no pago de las obligaciones que tiene con los empleados de la administración, puesto que la violación de los derechos fundamentales no se imputa a una personal natural determinada sino a la persona jurídica municipio de Santiago de Cali.       

 

En consecuencia, reiterando las directrices trazadas en la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia, se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de los salarios, ordenándole al señor Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle, si es que no lo ha hecho, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelación las gestiones indispensables para garantizar el pago de los de salarios futuros a que tenga derecho la accionante, quien para el pago de aquélloss que  dieron origen a su demanda, si lo estima necesario, deberá acudir a la acción ordinaria correspondiente.          

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: REVOCAR la sentencia de 12 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó por improcedente el amparo solicitado.

 

Segundo: CONCEDER la tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y pago oportuno de los salarios a la accionante  NELLY AMPARO MEDINA BERMÚDEZ. En consecuencia, se ordena al señor Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle, si es que no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelación las gestiones indispensables para garantizar el pago de Los salarios futuross a que tenga derecho la señora MEDINA BERMÚDEZ, quien para el pago de aquéllos que motivaron su demanda, si lo considera necesario, deberá acudir a la acción ordinaria correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General