T-717-01


Sentencia T-717/01

Sentencia T-717/01

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración cuando demora en la emisión del bono pensional impide acceso a pensión de jubilación

 

BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

 

 

Referencia: expediente  T-432892

 

Acción de tutela instaurada por Dario Restrepo Arango contra el Politécnico Colombiano " Jaime Isaza Cadavid".

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellin y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dario Restrepo Arango contra el Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid".

 

 

l. ANTECEDENTES.

 

1. El accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez al Seguro Social, en virtud del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, según el cual "Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo".

 

2. Sin embargo, el Seguro Social mediante resolución Nº 07102 del nueve (9) de julio de 1998 negó la pensión de vejez, por cuanto el Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid" y el Departamento de Antioquia no emitieron oportunamente el bono pensional, para el reconocimiento de la prestación económica invocada por el demandante.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo anterior.

 

4. Por consiguiente, el Seguro Social negó el recurso de reposición y confirmó en segunda instancia la decisión antecedente, pues "de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el no cumplimiento de los términos previstos en la norma para la emisión y pago del respectivo bono pensional, genera a cargo de la entidad emisora la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, y para el Instituto de Seguros Sociales se impone como única obligación la de restituir a la respectiva entidad pública las cotizaciones de pensión de vejez que se hubiesen efectuado" (fl.9).

 

5. El demandante presentó el veintidós (22) de junio de 2000 derecho de petición en interés particular ante la Gobernación de Antioquia, a fin de que se le informara "el trámite y el estado en que se encuentra la liquidación, emisión, expedición y pago del bono pensional a que tengo derecho y en favor del Seguro Social, solicitado por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid - Dirección del Talento Humano - toda vez que el pago del bono pensional es requisito indispensable para que el Seguro Social efectúe el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales" (fl.13). Al respecto, la Gobernación de Antioquia afirmó lo siguiente: "Analizando el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 2337 de 1996 por los abogados de la dirección jurídica, Recurso Humano y Hacienda del Departamento, se llegó a la conclusión que el Departamento de Antioquia no debe asumir la totalidad del pasivo pensional del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, ya que dicha obligación se limita al porcentaje de participación en el presupuesto de la entidad de educación superior. Por lo anterior, se remitió la documentación enviada por el Politécnico para que se proceda a la liquidación y consulta de los bonos a la entidad administradora de la pensión" (fl. 14).

 

6. De igual forma, el demandante el once (11) de septiembre de 1998 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante el Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid". Sobre el punto, el demandado contesto: "El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, no es el responsable del pago de la pensión que usted solicita, toda vez que ello le corresponde al Seguro Social en virtud a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la institución está obligada a expedir un bono pensional de conformidad con lo establecido en los Decretos 1748 de 1994; 2337 de 1996; 1474 de 1997 y 1513 de 1998. Es así que la Institución está efectuando los trámites correspondientes para determinar la participación porcentual que tiene el Departamento de Antioquia, según el Artículo 7 del Decreto 2337 de 1996 y consecuente con ello, proceder a dar aplicación al Artículo 18 del Decreto 1539 de 1998 en lo concerniente a la expedición de un bono pensional que le corresponde en forma exclusiva al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid"  (fl.17).

 

7. Por otra parte, el demandante promovió acción de tutela como mecanismo transitorio ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellin, contra el Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid", con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, en razón de la negativa del demandado en emitir su bono pensional, el cual requiere para que el Seguro Social proceda a reconocerle la pensión de jubilación.

 

Pretensión.

 

El accionante solicita se ordene al demandado la emisión de su bono pensional, el cual requiere para que el Seguro Social proceda a reconocerle la pensión de vejez.

 

Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del once (11) de octubre de 2000 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellin concedió la tutela incoada y ordeno “Al POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, cancelar la totalidad del bono pensional del accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, siempre y cuando cuente con disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dispondrá del mismo término para dar comienzo a las gestiones encaminadas a la obtención de los recursos para adelantar el bono pensional del beneficiario" ( fl. 100 ).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante providencia del veintinueve (29) del mes de noviembre de 2000, revocó la decisión del juez de primera instancia, por cuanto "La declaración que se pretende en la demanda, desborda el campo de la controversia constitucional, respecto del bono pensional, las entidades obligadas a concurrir en su cancelación, mediante los respectivos aportes establecidos por la ley, y la conducta violatoria de un derecho fundamental; pues como se dijo, ello impone adoptar la determinación definitiva sobre la prestación que reclama el accionante y la entidad a quien corresponde asumirla; para lo cual se hace necesario un debate amplio, que no es posible a través del precario tramite de la tutela; existiendo la acción administrativa a favor del ahora peticionario, será ante esta jurisdicción que debe promoverse el mismo; tornándose entonces  en improcedente por dicha causa, la acción constitucional propuesta en el presente evento"  (fl. 157).

 

 

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar la procedencia de la acción de tutela frente al caso particular, teniendo en cuenta que el accionante no ha podido lograr que se le reconozca su pensión de vejez, por la omisión del accionado en remitir el correspondiente bono pensional al Seguro Social.

 

La solución del problema.

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela para exigir la emisión del bono pensional.

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado la procedencia de la acción de tutela, para exigir la emisión del bono pensional, cuando se afectan derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones[1]. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:

 

"la acción de tutela es procedente para reclamar la remisión del bono pensional a la entidad encargada de decretar la pensión, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera que se protejan los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, con lo cual se eleva el derecho a la pensión de jubilación o de vejez a la categoría de derecho fundamental, cuando se han cumplido los requisitos para acceder a ella" [2]

 

La Corte Constitucional en Sentencia T-671 de 2001, indicó de igual forma que:

 

"Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago"[3].

 

En el caso objeto de estudio, la demora en la expedición del bono pensional por parte de la entidad demandada retarda injustificadamente el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, pues "resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000"[4].

 

De esta manera, la tramitación del bono pensional debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones". Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado:

 

"La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello".[5]

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión concluye que, la omisión del Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid" en la expedición del bono pensional, vulnera el derecho a la vida por afectación del mínimo vital del accionante[6], pues la dilación indebida en la tramitación de éste, afecta las condiciones de subsistencia del demandante y de su familia, Por lo tanto, se protegerán los derechos del demandante quien desde hace 4 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la expedición del bono pensional respectivo, por parte de la entidad demandada. De esta manera, la Sala considera procedente revocar la sentencia de noviembre veintinueve (29) de 2000, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y en su lugar conceder la tutela en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante. Sobre el particular la Corporación ha sostenido:

 

"La exigencia de los bonos  no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha servido de  disculpa  para  afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en los Seguros Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero y lo más inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resolución no concediendo la pensión.

 

Ese comportamiento no tiene explicación porque se supone que los principios rectores de la política social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quizás el principal, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los régimenes de transición y especiales. Esto, en cualquier pais civilizado no tiene discusión"[7].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del accionante Dario Restrepo Arango.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid" que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir el bono pensional al Seguro Social.

 

TERCERO: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema ver las sentencias: T-030 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-111 de 2001, M.P. Martha Victoria Sachica; T-426 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez; T-350 de 2000, M.P. José Gregorio Hernandez; T-538 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T -589 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-631 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-773 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-775 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-887 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1154 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1293 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1294 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1565 de 2000, M.P. Alfredo Beltran Sierra; T-1576 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz y T-1730 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz.

[2] Sentencia T-111 de 2001, M.P. Martha Victoria Sachica.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-1294 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz.

[5] Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sobre el tema ver la sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernandez.

[7] Sentencia T-031 de 2001, M.P. Alejandro Martinez Caballero.