T-720-01


Sentencia T-720/01

Sentencia T-720/01

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-431138

 

Acción de tutela instaurada por Ángel Alberto Acuña Arrieta contra la Alcaldía Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente :

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil uno (2.001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisión del fallo proferido por los Juzgados Noveno Civil Municipal y el Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ángel Alberto Acuña Arrieta contra la Alcaldía Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante, quien es pensionado de las Empresas Públicas Municipales y manifiesta tener cincuenta y nueve (59) años de edad, señala que al momento de interponer la presente tutela, la Alcaldía Distrital de Barranquilla le adeuda sus mesadas pensionales de los meses de junio, julio y agosto de 2000. Indica así mismo, que los recursos que percibe a título de pensión representan su única fuente de ingreso económicos con los cuales garantiza y proporciona a él y a los suyos una vida digna. Sin embargo, con la omisión por parte de los entes demandados, ha sido imposible satisfacer sus necesidades básicas, afectándose de esta manera su mínimo vital y el de su familia.

 

Igualmente manifiesta que esta situación de no pago de su pensión le ha causado graves perjuicios a la economía familiar, así como a la salud de los ocho miembros que la componen (su esposa, sus hijos y sus nietos). Ante dicha situación debió adquirir créditos que actualmente le resultan imposibles pagar.[1] Finalmente, señala que ha sido discriminado en el pago de las mesadas ya que a quienes les han tutelado el derecho al pago oportuno de la pensión, sí les cancelan puntualmente.

 

Por lo anterior, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al pago puntual de la pensión, al mínimo vital y a la vida digna.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en providencia de 21 de septiembre de 2000, concedió la tutela por considerar que en efecto se están violando los derechos fundamentales invocados por el demandante, al suspenderse o eliminarse la única fuente de ingresos del actor y de su familia a fin de garantizar una vida en condiciones dignas y justas.

 

Con respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de indexación de salario solicitada, se consideró que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para tal fin.

 

Impugnado el anterior fallo, conoció en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó la protección, al encontrar que no se dan los presupuestos de un perjuicio irremediable, como tampoco puede considerarse el actor una persona de los grupos especialmente protegidos que ameriten aplicarle la presunción de vulneración del mínimo vital. Por ello, el peticionario deberá acudir a las vías ordinarias para obtener la defensa de sus derechos alegados como violados.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales.

 

La jurisprudencia constitucional ha otorgado en reiteradas oportunidades el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento de los entes territoriales responsables de atender de manera oportuna y cumplida el pago de la mesada pensional, como sucede en el presente caso. En estos casos la tutela, como mecanismo judicial de defensa surge como el medio judicial más apropiado para obtener de manera ágil y efectiva la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

La afectación de las condiciones mínimas requeridas para garantizar una digna subsistencia del actor y su familia, lleva a que el juez constitucional valore la situación expuesta, a fin de proveer las garantías esenciales que impidan la afectación de su mínimo vital, presuntamente vulnerado y comprometido por la omisión o negligencia de las autoridades demandadas, al no efectuarle el pago de las mesadas de manera cumplida y completa, y ante el retardo injustificado[2] del mismo. Debe recordarse que por regla general la mesada pensional constituye para el pensionado su única fuente de ingreso que le permite, no solo la manutención personal, sino también el logro de las necesidades y aspiraciones de su grupo familiar.

 

Así mismo, la Corte al definir lo que representa para un pensionado el pago de su mesada  pensional ha señalado:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió”.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si  es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden”.[3]

 

De igual manera también ha señalado la Corte[4] que:

 

“....derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda”.

 

 

En el expediente objeto de revisión obran las siguientes pruebas:

 

1.       Copia de la declaración rendida bajo juramento por el señor Blas Antonio Suárez Osorio ante el Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla, en la cual manifestó que la mesada pensional es el único ingreso de que dispone el señor Ángel Alberto Acuña Arrieta y las ocho (8) personas que conforman su núcleo familiar (fl.5).

 

2.       Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Alberto Acuña Arrieta, quien nació el veintitrés (23) de julio de 1941. (fl. 15).

 

3.       Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ibett María Cantillo Torres, quien nació el 25 de octubre de 1945. (fl. 16).

 

4.       Fotocopia de la cédula de ciudadanía de su hijo Ángel Alberto Acuña Cantillo, quien tiene treinta y cinco (35) años, y fotocopia del memorando M.L. 0.3.6.3.3. suscrito por el jefe de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, el 19 de octubre de 1989, mediante el cual se afirma que Ángel Acuña Cantillo con número de afiliación 170124887 es inválido por presentar esquizofrenia (folios 17 y 18).

 

5.       Fotocopia de los recibos de cobro del servicio público de teléfono y luz. (fls. 19-20).

 

6.       Fotocopia de la ficha individual del señor Ángel Acuña Arrieta del programa de hipertensión del Seguro Social (fl. 21).

 

7.       Factura de venta No. 0044, de ocho (8) de agosto de 2000, del Granero Las Brisas al señor Ángel Acuña, por la suma total de setecientos cincuenta y ocho mil pesos ($758.000.) por concepto de víveres y verduras. (fl. 22).

 

8.       Extracto del Citibank a nombre del señor Ángel Alberto Acuña Arrieta en el cual  señala como valor total de la deuda que tiene la suma de setecientos sesenta y seis mil seiscientos tres pesos ($766.003.) (fl. 24).

 

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y vistas las pruebas que obran en el proceso, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida el 12 de Diciembre de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar tutelará los derechos fundamentales ala vida digna y al mínimo vital.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 12 de Diciembre de 2000. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Ángel Alberto Acuña Arrieta.

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Distrital de Barranquilla - Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello.

 

Si no existieren los recursos respectivos, la Administración Distrital  -  Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado,  a iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los recursos pertinentes a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Según el actor las mesadas adeudadas suman aproximadamente un millón trescientos ochenta y ocho mil ciento ochenta ($1.388.180) pesos.

[2] Cfr. Sentencia T-299 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. También se pueden ver : T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-206 de 2001 Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[4] Cfr. Sentencia T-180 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.