T-725-01


Sentencia T-725/01

Sentencia T-725/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados                                                        T-432666 y T-432667

 

Acción de tutela incoada por Yolenis Contreras Mejía y Norma Mileth Lozada Daza contra la Contraloría Municipal de Maicao.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la  referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao.

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos y solicitud de amparo

 

Las ciudadanas Norma Mileth Lozada Daza y Yolenis Contreras Mejía formularon demanda en acción de tutela contra la Contraloría Municipal de Maicao, alegando al respecto violación del derecho al mínimo vital, al pago oportuno de salarios, a la salud y a la igualdad.  

 

En tal sentido sostuvieron las demandantes que están vinculadas laboralmente al ente fiscal desde marzo de 1994, pero que éste no les ha pagado los sueldos correspondientes a los meses de noviembre de 1998;  septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999;  mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000;  al igual que las autoliquidaciones al Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud y riesgos profesionales correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2000, como tampoco se efectuaron los aportes a Comfamiliar, las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, ni los aportes a los fondos de pensión.  Agregaron que en contraste con lo anterior la entidad ha pagado nominas por concepto de salarios del año 2000 a los funcionarios recientemente vinculados.

 

Basándose en los mencionados hechos solicitaron la tutela de los derechos vulnerados, con la subsiguiente orden de pago de lo adeudado más la actualización monetaria.  Asimismo, en lo concerniente a la liquidación de aportes a los fondos de pensión con su respectivo pago, y la cancelación de las autoliquidaciones atrasadas por concepto de salud y riesgos profesionales.

 

Las peticionarias señalaron como demandadas a la Contraloría Municipal de Maicao y a la Alcaldía del mismo municipio, pero ninguna de ellas contestó.

 

2. Fallos de instancia

 

Mediante sendas sentencias del 6 de diciembre de 2000 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao denegó la tutela por considerarla improcedente.

 

Al respecto afirmó que la acción de tutela en materia laboral sólo procede en eventos excepcionales.  Vale decir, en los casos de perjuicio irremediable, o cuando no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada, “(...) como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad(...)”.

 

Con apoyo en lo anterior desestimó el a quo los pedimentos formulados, pues en su entender las demandantes no aludieron a la vulneración del mínimo vital;  siendo claro que a ellas les asisten otros medios de defensa judicial.  Agregando que con la acción incoada no se pretende tampoco evitar un perjuicio irremediable.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 3 del 27 de marzo de 2001.

 

2.  El problema jurídico planteado

 

En el presente caso se pretende determinar si la acción de tutela constituye el medio procesal adecuado para que las demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por salarios y otros conceptos.

2.1.    Solución al problema planteado

 

En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta Sala de Revisión se pronunció respecto de varias demandas de tutela relacionadas con hechos y circunstancias similares a los aquí planteados.  Siendo por tanto pertinente reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en esa oportunidad, a fin de aplicarlos al caso de que trata el proceso de la referencia.

 

A tales efectos se afirmó:

 

"Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

"En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

 

"Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

 

"2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1], expresó:

 

“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]

 

Se encuentra acreditado en autos que la Contraloría Municipal de Maicao le adeuda a las peticionarias diez meses de salarios correspondientes al intervalo comprendido entre noviembre de 1998 y noviembre 2000, al igual que los correlativos montos por concepto de aportes a salud, pensiones, cajas de compensación y riesgos profesionales, circunstancia que evidencia la vulneración del derecho al mínimo vital, del derecho al pago oportuno de salarios y del derecho a la salud.  En lo tocante al subsidio familiar, como quiera que no se probó la existencia de hijos beneficiarios la Sala no se pronunciará al respecto.     

 

Las demandantes dieron a entender que para subvenir a los gastos de subsistencia personales y de su núcleo familiar dependen total y exclusivamente del salario devengado en la entidad fiscal;  afirmación que por no haber sido controvertida ni desvirtuada por el extremo demandado deviene en la más patente veracidad y credibilidad.

 

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, fuerza concluir que la conducta de las entidades demandadas en relación con las sumas insolutas configura un caso excepcional de perjuicio irremediable, en el que se afectan los derechos correspondientes a:  mínimo vital, pago oportuno de salarios y salud, siendo por tanto procedente la acción de tutela.

 

Por consiguiente la Sala revocará los fallos revisados resolviendo en su lugar lo pertinente.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar las sentencias del 6 de diciembre de 2000 proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Maicao, por las cuales se denegó la tutela de los derechos invocados por las demandantes Yolenis Marina Contreras Mejía y Norma Mileth Lozada Daza.

 

Segundo.- En su lugar, conceder a las actoras la tutela de sus derechos al mínimo vital, al pago oportuno de su salario, y por conexidad, a la salud.

Tercero.- Ordenar a la Contraloría Municipal de Maicao, si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle a las peticionarias las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.  En el evento de que no exista disponibilidad presupuestal o liquidez suficiente, la entidad fiscal deberá adelantar los correspondientes trámites administrativos, presupuestales y de tesorería, con el concurso y responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Maicao en lo que fuere pertinente.  En caso de manifiesta insolvencia, las entidades demandadas tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para el pago de las cantidades adeudadas, el cual se contará a partir de la notificación de esta providencia.  En la misma forma deberá obrar la Contraloría de Maicao, y la Alcaldía en lo pertinente, frente a su obligación de hacer los respectivos aportes por concepto de salud, pensiones, cajas de compensación familiar y riesgos profesionales, con arreglo a la preceptiva jurídica vigente.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: SU-995 de 1999 y T-071 de 2000.