T-727-01


Sentencia T-727/01

Sentencia T-727/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuración

 

La acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada  para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que los derechos de los terceros  no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción.

 

ACCION DE TUTELA-Término de presentación

 

La Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-,  fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos que gozan de la presunción de legalidad y de estabilidad jurídica   por lo que  no es  procedente por medio de la acción de tutela restarle a los actos administrativos que ordenaron su extinción,  la pérdida de su eficacia jurídica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones consagradas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

 

 

 

Referencia: expedientes T-413742, T-433084, T-414141,T-433170.

 

Accionantes: Alvaro Casteblanco Chacón y otros

 

Demandados : Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  julio cinco  (5) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-413742, T-433084, T-414141,T-433170, instaurados por  Alvaro Casteblanco Chacón y otros  en contra  de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.                           

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.      La Solicitud

 

Los actores en el expediente de tutela T-413742 señores: 1.Alvaro Casteblanco Chacon. 2.Andrés Velandia Mojica. 3. Antonio Martín López. 4.Aristóbulo Gaitan M. 5. Berta Barragán de Galindo. 6.Cecilia Martha Judith Martínez. 7. Eliseo Lasso Lasso. 8. Esperanza Triana Rodríguez. 9.Fernando Rivera R. 10. Fortunato Gutiérrez C. 11. Gilberto A. Castellanos. 12.Heliodoro Pulido. 13. Jairo Buitrago Melo. 14. Jairo Espiíta Sánchez.15. Jesús Humberto Benavides. 16. Jorge Armando Mateus León. 17. Jorge Enrique Salamanca. 18.José Aldemar López Cardona. 19. José de Jesús Blanco.20. José del Carmen Bonilla. 21. José Efraín García.22. José Hernando Buitrago. 23. José S. Ruiz Carrillo. 24. Lucio Enrique Hortua. 25. Luis Alberto Gómez. 26.Luis Alfredo Rodríguez. 27.Luis Felipe Jamaica Botia. 28. Luis Honorio Velásquez C. 29. Martín Aragón. 30. Rosendo Antonio Galindo C. 31. Sara Patiño C. 32. Luis Arnulfo Ruiz Castañeda. 33. Luis Antonio López Pinilla. En el expediente de tutela T-433084 los señores: 34. Reinaldo Rengifo Millan. 35. Manuel Enrique Rincón Pardo. 36. Felix Tiberio Prada Vásquez, 37. Heliodoro Perea. 38. Pedro Antonio Rodríguez. 39. Marco A. Barbosa Moreno. 40. Jaime Salinas. 41. Melquíades Vasquez Bernal. 42. Fabio A. Trujillo. 43. Parmenio Bautista. 44.Segundo Avendaño G. 45. Guillermo Penagos R. 46. Jorge Olivo Nemesque. 47.Víctor Gabriel Laberde. 48. Otoniel Ruda Teguia. 49. Víctor Hugo Reyes. 50. Juan Eliseo Rodríguez. 51. Eduardo Romero. 52. Luis Eduardo Pinilla. 53. Manuel José Monroy. 54. Armando Prieto. 55. Marco Fidel Chávez.56. Luis Rafael Casas.57. Jaime Muños Olarte. 58. José Angel Alarcón.59. Víctor Manuel Hurtado. 60. Gustavo Vargas López. 61Carlos Alirio Carvajal. 62. Humberto Jiménez. 63. José Joaquín Aguirre.64. Julián Romero Bello. 65. José Rodrigo Montes.66. Luis Gilberto Salamanca. 67. Víctor Manuel Duarte. 68. Juan de Jesús Aponte. 69. Jesús Maria Acero Acero. 70. Jairo Alberto Ayala. 71.Ronald Banguero. 72.José del Carmen Acevedo. 73. José A. Morales. 74. Rafael Uribe Villamil. 75. Nelio Hernando Acosta. 76. Luis Felipe Ortiz. 77. Angel A. Aguilar. 78. Hugo Cesar Estupiñán. 79. Gonzalo Rueda Bolaños. 80. Ilva Mery Del Carmen Espiíta. 81. Luis Alberto Franco. 82. Luis Alfredo Torres Avendaño. 83. José Alonso Lopez.84. Jose Pastor Vargas Talero. 85. Aristóbulo Sanabria. 86. Leonardo Genera Soza. 87. Dora Ligia Rodríguez. 88. Adolfo Sánchez C. 89. José Ignacio Cepeda. 90. Juan Pablo Pobeda. 91. Eutimio Lemus. 92. Flor Esmilo Gutiérrez. 93. Samuel Usaquen Hurtado. 94. Rafael Fonseca F. 95. Mario Tobar. 96. José Correal. 97. Francisco Javier Higuera. 98. Alfredo García Pulido.98. Roberto Jiménez. 99. Rubiel Acosta. 100. Jesús Maria Munar. 101. José Sinai Rojas. 102. Rafael Arturo Ferro Romero. 102. José Venancio Herreño. 103.Guillermo Fernández. 104. Pedro E. Belandia. 105. Andrés Pinzón.106. José Héctor Aviles.107. Edilberto Chiguasuque. 108. Eduardo Vargas. 109. Luis Antonio Abellaneda. 110. José de Jesús Parrado. 111. Gustavo Torres García. 112. Oliverio Medina. 113. Luis Eduardo Gómez Triana.114. Pedro Guillermo Romero. 115. Gonzalo Gutiérrez. 116. Gustavo Herrera. 117. Elisenia Bernal.118. José Gustavo Isairias.119. Angel Octavio Yate. 119. Daniel Santana Alarcón. 120. Jorge E. Ovalle. 121. Misael Gamboa Jerez. 122. Eduardo Antonio Prieto. 123. Luis Hernando Rodríguez. 124. José Gilberto Cañón. 125.Jerónimo Moreno. 126. Leovigildo Depaublos Soler.127. Libardo Zamora.128. Luis Eduardo Céspedes. 129. Julio Alberto Roncancio. 130. Julio Libardo Forero. 131. Fabio García Berbeo.132. Celio Rodríguez Cañón.133. Maria del Carmen Bravo. 134. Jorge Monroy Pérez.135. Donaldo Santamaría Herrera. 136. Amelio Acevedo Díaz.137.Julio Cesar García.139. José de Jesús Gomez. 140. Salvador Calderón. 141. José Héctor Rubio. 142. Luis Arturo Sierra Ortegón. 143. Arnulfo Riaño. 144. Edilberto Avendaño.145. Arnulfo Pineda. 146. José Ismael Bautista. 146. Alonso Villegas. 147. Gustavo Herrera. 148. Jaime García. 149. Roberto García Araque.150. José Pompilio Martín. 151. Rómulo Camargo Maldonado.152. Danilo Barriga Méndez.153. Miguel Alonso Rodríguez. 154. José Salvador Rojas. 155. Miguel Díaz Carranza.156. Esbardo Veloza.157. Pedro I. Suárez.158.José Silva. 159. José Héctor Rubio Romero. 160. Luis Sanabria. 161. Amelio Acevedo Díaz.162. Benjamín Acevedo. 163. José Gilberto Contreras. 164. José A. Quiñónez Duque. 165. José Eli Linares. 166. Luis Eduardo Beltrán. 167. Jorge Enrique Gil. 168. Luis Jairo Diaz Acosta.169. Olga Marina Pizza.170. Juan Esteban Sierra. 171.Pablo Emilio Pinzón. 172. José Gerardo Peña. 173. Buenaventura Granados. 174. Luis A. Calderón Salamanca. 175. Isidro Alberto Ramírez. 176. Alvaro Cruz Alonso.177. Heraclio Barrera. 178.Miguel Antonio Molina. 179. Carlos Julio Acero. 180. Hernando Rodríguez Pamo. 181.Luis Jorge García Sánchez 182. Olegario Martínez. 183. Severo López López. 184. Marino Rodríguez Alvarado. 185. José Antonio Padilla. 186. Gustavo Hernando Ortiz. 187. Leonildo Cotame Ruiz. 188. Jerónimo Martínez. 189.Gladis Vilma Toche de Murillo. 190. Gustavo Rubio Sánchez. 191. Camilo Deleliz Sánchez. 192. Rubén Elías Russi.193. Cesario Barón Duarte.194. José Humberto Leiva Cortés. 195. Anselmo Obregoso Martinez. 196.José jairo Roa Páez. 197.José Jairo Roa Paez.198. Ancisar Murillo Valencia. 199. Aurelio Mendoza Arias. 200. Luis Alberto Vargas. 201. Armando Sánchez. 202. Luis Antonio Bejarano. 203. José Emidio Quinchanegua. 204. Rodolfo Castiblanco Corredor. 205. Luis Hernando Celis. 206. Santos Antonio Rodríguez. Así mismo en el expediente T-414141  presentan la demanda los señores: 207.Isaías Rojas García. 208.Luis Eduardo Corzo M. 209. Flaminio Bejarano Vergara. Como también en el expediente  T- 433170 los señores: 210. Luis Alberto Pérez Legilavol.211. Luis Aurelio Correa. 212. Jorge Celio González.213. Gloria Inés Gamboa. 214. Heliodoro Galindo. 215. Héctor Joaquín Malagón.216.Alfredo Muñoz Salamanca. 217. Mariela Ines Montoya Gutierres. 218. José Luis Urrego R. 219. Maria Ines Reina. 220. Miguel A. Reyes. 221. Luis Ernesto Hernández Torres. 222. Libardo Camelo. 223. Luis Gabriel Mora. 224. Carlos E. Bolívar.225. José Castiblanco. 226.Carmen Julio de Pablos. 227. Raquel Espitia de Prieto. 228. Leonalgel Medina Amaya.229. José Benedicto Numpaque. 230. Margarita Tovar. 231. Alcira Ruiz Higuera. 232. Francisco Javier Ruiz. 233.Rafael Mario Ortiz. 234.Rafael Antonio Marin. 235. Vladimiro Cucunuba Carvajal.236. José Benigno Peña. 237.José Eduardo Ansisar Garcia.238. Isidro Bueno Fula. 239. Luis Miguel Bayona Silva.240.Carlos Arturo Cifuentes.241. Blanca Mayorga. 242. Carlos Torres Ardila. 243. José Vicente Rodríguez. 244.Moisés Triviño Pinzón. 245. Guillermo Martínez León.246. Luis Jorge Cendales.247.José del Carmen Acosta. 248. Ricardo Morales.249.Luis Alfredo Guzmán Quiroga. 250. Ambrosio Ruge Torres. 251. Heriberto Riaño. 252. Gillian Hirreño Torres. 253. José Joaquín Acevedo Rincón. 254.Eliécer Espitia Peña.255.Teresa de Jesús Archila. 256. Manuel Ferrucho Saboya. 257.Alvaro Barriga. 258. Gustavo González.259. Luz Marina Rosas.260. Eugenio Reyes Reyes. 261. Domingo Rincón G. 263.Eberto Virguez.264. Anibal Guerrero Martinez. 265. Luis Hernando Rondon. 266.Rubén Darío Hincapié.267. Lucila Barrera Cadena. 268. Gerardo Romero Moreno. 269. Jairo Peñalosa Sánchez.270. Pablo de Jesús González.271. Arturo Rojas Cadena. 272. Absalon Barrera Gil. 273. Israel Gil Galindo.274.Eugenio Legisamon Soler. 275. José Moreno Suarez. 276. Jorge Rodríguez Roldan. 277. Justo Albeiro Acosta R. 278. Alvaro Patiño. 279. Juan de Jesús Pedreros. 280. José Dioselin Moreno. 290. Dario Rincón Hoyos. 291. Reina Ricardo. 292. Jorge Fredy Ríos Trujillo. 293. José Eccehomo Rozo. 294.Carlos Arturo Suecun. 295. Marco Enrique Naranjo. 296. Nicolás Bargas Barajas.297. Miguel Angel Avendaño. 298. Horacio Ariza. 299.José Bernabé Mendoza. 300. Julio Roberto López. 301.Jaime Chaparro Ochoa. 302. Rodolfo Suárez Cristancho. 303. Jorge Adelmo Merchan.304.Luis Aurelio Moya. 305. José Noel Garzón. 306. Saúl D. Muñoz.307. Napoleón González.308.Máximo Real.309. Juan de Dios Torres. 310. Carlos Pastor Sanabria. 311. Saúl Antonio Morales. 312. Luis Armando García. 313. Alvaro Martínez. 314. José Enrique Castro. 315. José Prieto Molano.316. Alfonso Chamusero Guerrero.317. José Alberto Rodríguez.318. Miguel Angel Escamilla. 320. Bernardo Chacón Barrera.340. Luis Antonio Bejarano.341. Alvaro Lozano, 342. Euripides Jiménez Pineda. 344. Pedro Julio Sánchez. 345. Gregorio Díaz Castro. 346. Fidel Enrique Mora. 347. Jairo Patiño Castilla. 348. Víctor Manuel Carvajal. 349. José A. Jiménez. 350. Luis Alberto Espinosa. 351.Martín Israel Aguilera. 352. Gustavo Ortiz Rozo. 353. Salatiel Alvarado. 354. José Oliverio García Niño. 355. Pedro José Suarez. 356.Gonzalo García. 357. José Oliverio Vargas. 358. Luis Alfonso Rodríguez. 359. Leonel Parra Cañón. 360. Oscar Acero Beltrán. 361. Gabriel Garzón. 362. Alfonso Cortes Alejo. 363. José Faustino Martínez.364. Julio E. Cañón Villate.365. Jorge Enrique Colmenares. 364. Juan José Calderón. 365. Rubén Celis Franco.366. Reinaldo Beltrán. 367. José Benjamín Herrera. 368. Maria Orlanda Carvajal. 369. Flavio Ismael Ortiz. 370. Maria del Carmen López. 371. Manuel B. González. 372. Absalon Hernández.373.  José A. Vera Lopez. 374. Carlos Suárez Rivas. 375. Alirio Rincón Sierra.376. Belisario Goy Díaz.377. Arecio Téllez Ariza. 378. Rodrigo Vera. 379. Guillermo Acosta B. 380. José del Carmen Barahona. 381. Maria Helena García. 382. Julio Cesar Rodríguez. 383. José Vicente Bohórquez. 384. José de Jesús Castro. 385. Manuel Salvador Caucha. 386. Heriberto Chacon. 387. Javier Díaz Basani.388. Carlos Julio Palacios. 389. Marco Julio Flores. 390. Justino Herrera Monroy391. Luis Alberto Martínez.392.Arcenio Rincón Rodríguez. 393. Carmen Erlinda Sánchez.394. Heriberto Rincón. 395. Mario Rivero Silva. 396. Jorge Enrique Rivera. 398. Santiago Sánchez Ramos.399. Constantino Suárez.400. Rubén Suárez Sarmiento.401. Marcos Timina. 402. Nieves Vargas Mosquera. 403. Carlos Velásquez. 404. Luis Emel Guerrero. 405. Emiliano Serrato. 406. Efraín Arteaga.408. Francisco Javier Mondragón. 409. Jorge Chávez León.410.Jorge Alberto Millán Rodríguez. 411. José Manuel Díaz. 412. Calixto Acevedo Aguirre. 413. Uldarico  Hernández Rojas. 414. Jorge E. Soler. 415. German Gamboa Martinez.416. Luis de Jesús Pérez. 417. Gabriel A. Obando. 418.Luis Antonio González. 419. Luis Alfredo Moreno. 420. Henry Martínez Gaitan. 421. Luis German Moreno. 422. Alcides Maldonado Penagos. 423. José Armando Rodríguez. 424. Anatolio Monroy. 425. Héctor Manuel Gordillo. 426. José Joaquín  Serrano.427. Luis Guillermo Téllez. 428. Jorge Enrique Suárez. 429. Ruperto Rodríguez. 430. Juan Carlos Rendón Acevedo. 431. Jesús Antonio Rodríguez. 432. Carlos Arturo Rodríguez. 433. Humberto Buitrago. 434. Pedro Celestino Ruiz. 435. Hernando Antonio Reyes. 436. Macedonio Ruiz. 437. Víctor Manuel Cuitiva.

438. Pablo Emilio Mogollón. 439. Jaime Vergara. 440. Remigio Nieto. 441. José Manuel Díaz. 442. Aurora Lancheros. 443. Carlos Julio Palacios. Presentaron acción de tutela en el expediente T-433084 los siguientes señores: 444.Reinaldo Rengifo Millán.445. Manuel Enrique Rincón Pardo. 446. Félix Tiberio Prada Vásquez.446. Heliodoro Perea. 447. Pedro Antonio Rodríguez. 448. Marco A. Barbosa Moreno. 449. Jaime Salinas. 450. Melquíades Vásquez Bernal.451. Fabio A. Trujillo. 452. Parmenio Bautista.453. Segundo Avendaño. 454. Guillermo Penagos. 455. Jorge Olivo Nemesque. 456. Víctor Gabriel Laverde. 457. Otoniel Ruda Teguia.458. Víctor Hugo Reyes.459. Juan Eliseo Rodríguez. 460. Eduardo Romero. 461. Luis Eduardo Pinilla. 462. Manuel José Monroy. 463. Armando Prieto. 464. Marco Fidel Chávez.465. Luis Rafael Casas. 466. Jaime Muñoz Olarte. 477. José Angel Alarcón. 478. Víctor Manuel Hurtado. 479. Gustavo Vargas López. 480. Carlos Alirio Carvajal. 481. Humberto Jiménez. 482. José  Joaquín Aguirre.483. Julián Romero Bello.484. José Rodrigo Montes. 485. Luis Gilberto Salamanca. 486. Víctor Manuel Duarte.487. Juan de Jesús Aponte. 488. Jesús Maria Acero Acero. 489. Jairo Alberto Ayala. 490. Ronald Banguero.491. José del Carmen Acevedo. 492. José A. Morales. 493. Rafael Uribe Villamil. 494. Nelio Hernando Acosta.495. Luis Felipe Ortiz. 496. Ángel A. Aguilar.497. Hugo Cesar Estupiñán. 498. Gonzalo Rueda Bolaños. 499. Ilva Mery del Carmen Espiíta.500. Luis Alberto Franco. 501. Luis Alfredo Torres Avendaño. 502. José Alonso López. 503. José Pastor Vargas Talero. 504. Aristóbulo Sanabria. 505. Leonardo Genera Soza. 506. Dora Ligia Rodríguez. 507. Adolfo Sánchez C. 508. José Ignacio Cepeda. 509. Juan Pablo Pobeda. 510. Eutimio Lemus.511. Flor Esmilo Gutiérrez. 512. Samuel Usaquen Hurtado. 513. Rafael Fonseca. 514. Mario Tovar. 515. José Correal. 516. Francisco Javier Higuera. 517. Alfredo García Pulido. 518. Roberto Jiménez. 519. Rubiel Acosta. 520. Jesús Maria Munar. 521.José Sinai Rojas. 522. Rafael Arturo Ferro Romero. 523. José Venancio Herreño.524. Guillermo Fernández. 525. Pedro E. Belandia. 526.Andrés Pinzón. 527. José Héctor Aviles. 528.Edilberto Chiguazuque. 529. Eduardo Vargas. 530. Luis Antonio Abellaneda. 531. José de Jesús Parrado.532. Gustavo Torres García.533. Oliverio Medina. 534. Luis Eduardo Gómez Triana.535. Pedro Guillermo Romero. 536. Gonzalo Gutiérrez. 537. Gustavo Herrera. 538. Elisenia Bernal.539. José Gustavo Isairias.540. Angel Octavio Yate. 541. Daniel Santana Alarcón. 542. Jorge E. Ovalle. 543.Misael Gamboa Jerez.544. Eduardo Antonio Prieto.545. Luis Hernando Rodríguez. 546. José Gilberto Cañon. 547. Jerónimo Moreno. 548. Leobilgildo Depaublos Soler. 549. Libardo Zamora.550. Luis Eduardo Céspedes. 551. Julio Alberto Roncanció.552.Julio Libardo Forero.553. Celio Rodríguez Cañon.554. Maria del Carmen Bravo. 555. Jorge E. Monroy Pérez. 556. Donaldo Santamaría Herrera. 557. Amelio Acevedo Díaz.558. Julio Cesar García. 559. José de Jesús Gomez. 560. Salvador Calderón. 561. José Héctor Rubio.562. Luis Arturo Sierra Ortegón. 563. Arnulfo Riaño. 564. Edilberto Avendaño. 565.Arnulfo Pineda. 566. José Ismael Bautista.567. Alonso Villegas. 568. Gustavo Herrera. 569. Jaime García. 579. Roberto García Araque.580.José Pompilio Martín. 581. Rómulo Camargo Maldonado.582. Danilo Barriga Méndez.583. Miguel Alonso Rodríguez. 584. José Salvador Rojas. 585. Miguel Díaz Carranza.586. Esbardo Veloza. 587. Pedro I. Suárez. 588.José Silva. 589. José Héctor Rubio Romero. 590. Luis Sanabria. 591. Amelio Acevedo Díaz.592. Benjamín Acevedo. 593. José Gilberto Contreras. 594. José A. Quiñónez Duque. 595. José Elí Linares. 596. Luis Eduardo Beltrán. 597. Jorge Enrique Gil. 598. Luis Jairo Díaz Acosta.599. Olga Marina Pizza. 600. Juan Esteban Sierra. 601. Pablo Emilio Pinzón. 602. José Gerardo Peña. 603. Buenaventura Granados. 604. Luis A. Calderón Salamanca. 605. Isidro Alberto Ramírez. 606. Alvaro Cruz Alonso. 607. Heraclio Barrera. 608. Miguel Antonio Molina. 609. Carlos Julio Acero. 610. Hernando Rodríguez. 611. Luis Jorge Garcia Sánchez.612. Oegario Martínez. 613.Severo López López.614. Marino Rodríguez Alvarado. 615. José Antonio Padilla. 616. Gustavo Hernando Ortiz. 617. Leonildo Cotame Ruiz.618. Jerónimo Martines. 619.Gladis Vilma Toche de Murillo. 620. Gustavo Rubio Sánchez. 621. Camilo Deleliz Sánchez. 622. Rubén Elías Russi.623. Cesario Barón Duarte. 624. José Humberto Leiva Cortés. 625.Anselmo Obregozo Martínez.626. José Jairo Roa Páez.627. Ancisar Murillo Valencia. 628. Aurelio Mendoza Arias. 629. Luis Alberto Vargas. 630. Armando Sánchez.631. Luis Antonio Bejarano. 632. José Emidio Quinchanegua. 633. Rodolfo Castiblanco Corredor. 634. Luis Hernando Celis, iterpusieron directamente acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, por cuanto consideran que su derecho a la libertad de  asociación sindical ha sido vulnerado por el despido masivo realizado por las autoridades demandadas. Solicitan   les tutelen su derechos y  se reintegren a sus anteriores cargos o a otros similares.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Por disposición de los  Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141, Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente  T-433170, Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084 y Ochenta y Dos  Penal Municipal de Bogotá en el expediente  T-413742,  mediante comunicaciones  de octubre 3, octubre 18, septiembre 25  y diciembre 15 de 2001, respectivamente,  se le informó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá,  la admisión de  la acción de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios.

 

3.  Los hechos

 

3.1.    Los accionantes  estaban vinculados a la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,  en calidad de trabajadores oficiales y pertenecían la gran mayoría al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “SINTRAEDIS”, que según los accionates desapareció del ámbito jurídico con la liquidación de la EDIS.

 

3.2.    El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 41 de 1993 ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, que tenía a su cargo la prestación de los servicios de barrido, limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas, y la prestación de estos servicios en el matadero, plazas de mercado y cementerios.   A su vez por medio del referido acuerdo se  ordenó la creación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos “UESP” encargada de la planeación, coordinación, supresión y control de la prestación de los servicios de barrido, recolección, transferencia, disposición final de residuos sólidos, limpieza de áreas públicas, cementerios y hornos crematorios, plazas de mercado y alumbrado público.

 

3.3.    La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, con fundamento en el Acuerdo 41 de 1993, expidió los actos administrativos por medio de los cuales les terminó los contratos laborales a los demandantes[1] en tutela e igualmente con fundamento en  el artículo 14 del Decreto 157 de 1994,  expidió el Decreto número 495 del 31 de julio de 1996, por el cual señaló la fecha[2] de liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” en liquidación, y se adoptaron otras disposiciones.

 

3.4.    Ante la terminación de sus contratos laborales, varios de los aquí accionantes presentaron demandas ordinarias[3] ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá,  los cuales, unos se encuentran  en trámite  y otros terminados, con fallos a favor y en contra de los trabajadores.  

 

4.     Fundamento de la acción

 

Los demandantes basan la petición de tutela en las siguientes consideraciones:

 

4.1.    De acuerdo con  las sentencias  de la Corte Constitucional T-300  de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se  les debe tutelar su derecho de asociación sindical,  pues con el despido masivo se extinguió el sindicato de  Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “SINTRAEDIS”.

 

4.2.    Expresan que en esencia el servicio de aseo que  prestaban a la entidad demandada no desapareció, pues la alcaldía dio en concesión el mismo a empresas particulares que solo ellas obtienen beneficios,  además  el cobro de los servicios es mas oneroso que anteriormente.

 

4.3.    Manifiestan  los demandantes que la violación al derecho a la libre asociación sindical sólo se puede  observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo.

        

5.   Pretensión

 

Los actores pretenden por medio de la acción de tutela se les proteja su derecho a la  libre asociación sindical,  ordenando su reintegro a los cargos  que desempeñaban al momento del despido o a otros  de igual o superior categoría. 

 

6. Oposición a la demanda de tutela

 

En respuesta a las solicitudes del Juzgado, mediante comunicaciones la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, se opusieron a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes términos:

 

a.  Manifiestan que los demandantes tienen otros recursos o medios judiciales de defensa  como son el de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad contra el Acuerdo Municipal 41 de 1993, que ordena la liquidación de la EDIS y  ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral  interponiendo  demandas laborales  de manera individual, con el objeto de que su ordene su reintegro.

 

b.  Los demandantes pretenden mediante la tutela alterar las competencias y mecanismos de control jurisdiccional de decisiones judiciales en firme, como también alterar las normas sobre competencia y jurisdicción, normatividad de orden público y de obligatorio cumplimiento.

 

c.  Es inadmisible que los accionantes, pretendan por medio de la tutela obtener la modificación de decisiones judiciales en firme, proferidas por los Jueces Laborales  las cuales absolvieron a la entidad.

 

d.  Respecto de lo afirmado por los tutelantes de que la EDIS, sí se suprimió, pero que el servicio de aseo no; debe tenerse en cuenta que la prestación de éste servicio continua efectuándose, por ser un servicio público, la Ley 142 de 1994, reforma el manejo de los servicios públicos del país, al permitir que los particulares asuman la prestación del mismo.

 

e.  No ocurrió el despido masivo con el fin único de vulnerarles a los trabajadores su libertad sindical, pues el Alcalde dio cumplimiento a una orden del Concejo Municipal de Bogotá, que ordenó la supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”.

 

f.   Por la época en que ocurrieron la terminación de los contratos,  febrero a diciembre de 1994, y el tiempo transcurrido, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar con la acción de tutela instaurada no existe.   

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.     Primera Instancia

 

Los  Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141, Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente  T-433170, Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084 y Ochenta y Dos  Penal Municipal de Bogotá en el expediente  T-413742 decidieron unánimemente  no tutelar los derechos de los accionantes con fundamento en lo siguiente:

 

1.1.El Juzgados Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141 manifestó que no se encuentra vulnerado de forma alguna el derecho a la libre asociación sindical de los demandantes debido a que el acuerdo 41 de 1993 y  la normatividad expedida por el Alcalde Mayor, para la liquidación de la entidad, no contiene un solo ítem que nos lleve a pensar en trato desigual, todos fueron despedidos por justa causa, sustracción de materia y fenecimiento de la entidad para la que trabajaban.

 

La tutela tiene una competencia restringida constitucionalmente en el sentido de que cuando no existe un procedimiento judicial idóneo, procede para que se haga justicia.  Por lo anterior no puede reemplazar a los jueces y autoridades competentes, cuando la ley ha previsto otras vías a menos cuando se utilice como mecanismo transitorio.  De las pruebas obrantes en el proceso no dan certeza que esto acontezca.

 

1.2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente  T-433170,  determinó que el despido de los trabajadores se debió al cumplimiento del Acuerdo Municipal que ordenó la liquidación de la entidad y no  obedeció a que éstos pertenecieran o no al sindicato.

 

Los demandantes en el momento en que se expidió el Acuerdo Municipal que  ordena la liquidación de la entidad  debieron demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad del mismo.  Como la decisión está en firme y no lo hicieron  no pueden acudir a la tutela  como un mecanismo alterno.

 

Los fallos  de la Corte Constitucional en que fundamentan su acción de tutela, no se aplican al caso en estudio, por ser  situaciones diferentes,  como quiera que la Corte comprobó  que el despido no tenía otra finalidad que la de socavar la libre asociación sindical, al corroborarse que los despidos en gran número coincidían con los integrantes del sindicato.

 

1.3. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084,  señaló que los accionates contaron con otro medio de defensa judicial que dejaron vencer, como era la acción de nulidad contra el  Acuerdo Municipal que ordenó suprimir la entidad  y por ello no se puede utilizar la tutela como una herramienta complementaria para perseguir lo que de otra manera no se consiguió o intentó conseguir.

 

Es claro también que muchos demandantes iniciaron ante la Jurisdicción Ordinaria, procesos que ya se fallaron  y otros se encuentran en trámite; entonces no se puede pretender su reintegro desconociendo la existencia de procesos instaurados   por ellos mismos, solo con el objeto  de buscar obtener beneficios paralelos o sustitutos mediante el ejercicio de la acción de tutela.

 

No se puede acceder a lo pedido por los demandantes ni siquiera como mecanismo transitorio debido a que no se encuentra probado el perjuicio irremediable y sería ilógico ordenar el reintegro de los accionantes a los cargos que desempeñaban al momento de la terminación del contrato  pues la empresa conocida como EDIS ya no existe.

 

1.4. El Juzgado Ochenta y Dos  Penal Municipal de Bogotá en el expediente  T-413742 determinó que  cuando se trata del derecho fundamental de libre asociación sindical, el único competente para iniciar la acción es el presidente del sindicato como su representante legal y como en el proceso de tutela no lo ejerció quien tenía la legitimación para hacerlo no le es dable entrar al despacho a estudiar la posible vulneración alegada.   

 

2.      Impugnación

 

Se impugnaron los fallos en los expedientes T-433170 y T-433084 le correspondieron  a los Juzgados Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá respectivamente,  confirmando los fallos de primera instancia bajo los siguientes fundamentos:

 

El  Juzgado Cuarenta y  Seis Penal del Circuito de Bogotá,  manifiesta que los accionates tuvieron a  su alcance, la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Administrativa  la invalidez de las disposiciones que ordenaron la liquidación de la EDIS, y si en su momento no lo hicieron mal pueden reclamar la tutela del derecho de Asociación Sindical cuando éste no se vulneró  porque tanto la decisión del Concejo de Bogotá, como las disposiciones de la Alcaldía Mayor  no se dirigen a atacar la estructura sindical, sino que afecto de manera general a los trabajadores de la EDIS.

 

A su vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, considera que  el despido de los trabajadores  se debe al ejercicio de las potestades otorgadas por las normas de derecho público, promulgadas en interés general para la adecuada prestación de los servicios públicos, al  permitir reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia. Asegura que  le asiste razón a la entidad accionada cuado señala la existencia de otro medio de defensa judicial, como una de las causales de improcedencia de la tutela, pues los accionantes tuvieron a su disposición la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad del Acuerdo 41 de 1993, o bien los decretos expedidos por el Alcalde Mayor, mediante los cuales se suprimieron los cargos, si no lo hicieron, mal pueden revivir por esta vía  oportunidades superadas.    

 

3.      Pruebas

 

Obran en los expedientes  las siguientes pruebas:

 

a.  Acuerdo No. 41 de 1993  por medio del cual  el Concejo de Bogotá, determina suprimir la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS.”

b.  Los Decretos números 157 del 25 de marzo de 1994, Decreto 159 y 169 del 30 de marzo de 1994,  expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá.

c.  El Decreto 782 del 30 de Noviembre  de 1994, expedido por el Alcalde Mayor  de Bogotá, por medio del cual se crea la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

d.  Copia del Acta de liquidación de la EDIS.

e.  Oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, grupo de archivo sindical en donde se certifica que el sindicato “SINTRADIS”, aparece inscrita y vigente su personería jurídica.

f.   Relación de los trabajadores que demandaron a la entidad.

g.  Copias individuales de los despidos.

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

En este caso se discute  si con la supresión y liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”,  se  vulneró a los accionantes su derecho a la  asociación sindical,  al no tener en  cuenta el empleador  que eran miembros activos de un sindicato, y si la acción de tutela es la vía adecuada para resolver esa controversia.

 

3.     Procedencia de la acción de tutela

 

3.1.       Legitimación activa

 

Los  peticionarios  son  personas naturales que actúan en su propio nombre.

 

3.2.       Legitimación pasiva.

 

La acción se interpuso ante  la actuación de unas entidades públicas como son la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.                           

 

3.3.       Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

Los peticionarios solicitan  la protección de su derecho constitucional fundamentales a la  libre asociación sindical.

 

3.4.       Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

 

Los accionantes para la época del retiro del servicio, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, estaban vinculados con la administración por medio de un contrato de trabajo y  manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo a su derecho fundamental de libre asociación sindical. Por lo anterior, es necesario indagar, si la jurisdicción ordinaria laboral consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si  la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el cual determina que dicha acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 Haciendo un análisis de las normas legales que consagran la protección al  derecho que los accionantes como trabajadores oficiales acusan como violados, podemos determinar que el artículo 3º del C.S.T establece: “El presente código regula las relaciones... de derecho  colectivo del trabajo, oficiales y particulares”.  Además  cuando el empleador lesiona el derecho de asociación sindical procede  su protección con base  en los art. 353 y 354 del C.S.T., modificados por la Ley 584 de 2000, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3  del Convenio No 98 de la OIT, por ser conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción laboral, a través del procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal del Trabajo (art. 2  del CPT). Estima esta  Sala de Revisión que en cada caso, conforme a las circunstancias particulares y precisas, el juez de tutela debe examinar si este mecanismo de protección de los derechos fundamentales es procedente para la solución de los conflictos colectivos derivados de las relaciones laborales.

 

La legislación laboral consagra mecanismos administrativos orientados a evitar que, mientras se produce la correspondiente decisión judicial, se cause una lesión a los derechos de asociación sindical (art. 354 CST), sancionando con multas sucesivas a aquellos patronos que atenten de cualquier forma contra el derecho de asociación sindical. A su vez el Código Penal, sanciona con arresto hasta de cinco (5) años y multa, a quien impida o perturbe el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales (C.P. art. 292).

 

 Esta Corporación en Sentencia  T-069/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció  sobre la existencia de otros mecanismos  judiciales: 

 

“...No debe olvidarse sin embargo que  ’en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional’[4]

 

En otras palabras, en el proceso ordinario  en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso,  ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional  de la desvinculación’[5].

 

‘Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución’ . (...) ‘Debiendo la Corte  limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso’[6].

 

El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva,  en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido.  Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

 

Así las cosas  la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario.  La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’[7]. Es necesario en efecto evitar  así darle  a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido  en los artículos 86 de la Constitución Política  y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”.[8]

 

De lo expuesto, podemos concluir que el derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar que, por medio de medidas abusivas el empleador lesione o amenace el derecho  a la libre  asociación sindical  de los trabajadores.

 

La Corte Constitucional ha determinado que no obstante, se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser materialmente apto e idóneo para lograr que los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos.

 

Sin duda, el ordenamiento jurídico consagra los instrumentos procesales  para resolver los conflictos que surjan con ocasión de las relaciones colectivas de trabajo y debido a la obligación del empleador de respetar el ejercicio del derecho de libre  asociación sindical, es la justicia laboral  la competente para resolver este tipo de asuntos por ofrecerle a los accionantes todas las posibilidades probatorias para que demuestren la ilicitud de los respectivos despidos y además  le permite a los jueces sentar las pautas doctrinales que guíen la interpretación y aplicación de la ley laboral.

 

No obstante lo anterior, los demandantes sustentan su acción de tutela en las sentencias de la Corte  Constitucional  números T-300  de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es igual y que el Juez constitucional es el competente  para proteger sus derechos.  Por ello esta Sala de Revisión entrará a  analizar si las citadas sentencias pueden tomarse   como precedentes válidos para el caso controvertido.

 

En la Sentencia SU- 998 de 2000 se estableció la siguiente  regla que no se modifica:

 

“ 2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.

 

Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, Joaquín Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).

 

(...)

 

...(P)ara efectos del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436/2000[9]:

 

‘Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses….

 

En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.’

 

El fallo en mención agregó:

 

"Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa."

 

El despido colectivo amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000 basándose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la SU-667/98.

 

(...)

 

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

 

Como ya se manifestó en la Sentencia T-615 de 2001[10], las providencias SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato[11], basado en  la facultad que le otorga  el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociación sindical ante su flagrante violación. Situación que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debió a la supresión de una Empresa de Servicios Públicos ordenada por el Concejo Municipal de Bogotá, mediante el Acuerdo 41 del 14 de diciembre de 1994, el cual no fue demandado en su oportunidad legal, y por ello goza  presunción de legalidad,  y no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no está probado que la causa de la terminación  de los contratos de trabajo  tenga una relación directa con la vinculación sindical de los peticionarios, a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora S.A.[12] o Codensa[13] donde se acudió  a esta acción, por el  despido sin justa causa mediante el pago de una indemnización con el único fin de menguar al sindicato.  Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminación de los contratos por  la imperiosa necisidad de  suprimir la empresa distrital para la que prestaban sus servicios, lo que  constituye una exigencia de interés público que desvirtúa la posible vulneración del derecho de libre asociación sindical[14].

 

Como las providencias SU-998/2000, T-436/200 y T-300/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisión, la  Sala de Revisión no las acoge como precedente. En su lugar,  sí  se tendrá en cuenta como precedente  la Sentencia SU-879/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,  en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades públicas,   la acción de tutela  no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Después, en la T-069 de 2001 con ponencia del Doctor Alvaro Tafur Galvis, se reiteró lo dicho en la SU-879 de 2000 y además se expresó:

 

“... [L]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los trabajadores puedan verse afectados.  Así por ejemplo  en relación con los derechos a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte  dijo claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero lo siguiente:

 

“En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.  Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”   

 

3.5  La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable           

 

Establecida la existencia del otro mecanismo de defensa judicial  que lleva a que la tutela sea improcedente, pasará esta Sala de Revisión a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que  permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio.

 

Debemos precisar el concepto  del perjuicio irremediable y determinar si se produce  en el presente caso.

 

Esta Corporación  en sentencia T-554/98 lo definió: “.....  perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.  De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:

 

(1)                             el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”

 

Es preciso señalar, que el artículo 488 del C.S.T consagra un término de prescripción de tres (3) años para iniciar la acción ordinaria laboral, contados a partir de la fecha que la obligación se hizo exigible. A varios de los demandantes  se les terminó el contrato por parte de la administración  entre marzo de 1994 y diciembre de 1994,  lo que indica que los últimos tenían hasta diciembre de 1997 para demandar, y según consta en el expediente de los seiscientos treinta y tres (633) actores en tutela, solo ciento cuarenta y cuatro (144), presentaron demandas ordinarias laborales, lo que indica que  489 de ellos no demandaron y  han transcurrido más de  seis (6) años sin que lo hubiesen hecho, lo que lleva a que sus derechos estén prescritos.

 

De acuerdo a lo anterior, no estima la Corte  que los 489 trabajadores que no demandaron estén expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, pues la protección judicial transitoria no es procedente, ya que es evidente que los actores dejaron transcurrir más de seis  (6) años para interponer la demanda de tutela y sus  pretensiones laborales para un eventual reintegro se encuentran sobradamente prescritas .  La acción de tutela no puede prestarse para revivir términos que las partes por su descuido o negligencia no utilizaron en debida forma,  pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por haberse agotado la posibilidad del medio judicial sin que los actores hubiesen hecho uso de él.  “...La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para los demandantes, pues necesariamente debían haber instaurado ésta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.     

 

En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91”[15].

 

 Respecto de los  ciento cuarenta y cuatro (144) trabajadores que iniciaron procesos laborales ordinarios y los cuales están en curso o que ya se decidieron, no se acredito por ellos, que estuvieran expuestos a sufrir un perjuicio irremediable de naturaleza urgente, grave e inminente, y además la acción de tutela no fue presentada en un término  razonable.  En efecto, estima ésta Sala que  la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada  para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que los derechos de los terceros  no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción.

 

La Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-,  fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos que gozan de la presunción de legalidad y de estabilidad jurídica   por lo que  no es  procedente por medio de la acción de tutela restarle a los actos administrativos que ordenaron su extinción,  la pérdida de su eficacia jurídica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones consagradas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.     

 

 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa,  afirmó:

 

"... Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).

 

Además la Corte Constitucional ha establecido el precedente que el trabajador que se ve afectado por la supresión y liquidación de la entidad a la cual prestaba sus servicios personales, solo tiene la opción de ser indemnizado bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral, debido a la imposibilidad jurídica  y material de  ordenar su reintegro.  En la sentencia T-555 de 2000, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz se dijo:

 

“ El trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro.

 

(...)

 

Los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela. Por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opción indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues no es jurídicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas órdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto físicamente imposible”.

 

Debido a lo anterior,  se puede  concluir por esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es improcedente en el presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, y debido a que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes;  por lo anterior se confirman las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-433170,  Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en el T-413742.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala  Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-433170,  Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en el T-413742.

 

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  De marzo de 1994 a diciembre de 1994, la EDIS, término unilateralmente los contratos con actores en tutela y ordeno el pago de sus acreencias laborales.   

[2] Se fijó el día treinta y uno (31) de julio de 1996, como fecha a partir de la cual se considera liquidada la EDIS.

[3] En el expediente T-413742 demandaron 15 trabajadores, solicitando indemnizaciones por despido injusto, pensión sanción, reliquidaciones, reajuste saláriales, reintegro, moratoria etc.  En el expediente T-433170 demandaron 71 trabajadores.  En el expediente T-414141 demandaron  2 trabajadores. En el expediente de tutela T-433084 demandaron 57 trabajadores.  Para un total de 144 demandas ordinarias.

[4] Salvamento de voto de los  Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se  tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Salvamento de voto de los  Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero,  en la que se  tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical.

[9] En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y Icollantas.

[10] Se trata de una demanda de tutela presentada por  unos trabajadores del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, quienes solicitaban la aplicación de las referidas sentencias.  La sentencia fue proferida por la Sala Quinta de Revisión,  con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil.

[11]  Los empleadores en esos casos, contratarón los servicios realizados por los trabajadores con  empleados temporales y empresas independientes que no podían gozar de los beneficios del sindicato y su convención colectiva.

[12] Sentencia SU-998 de 2000.

[13]  Sentencia T-436 de 2000.

[14]  Con relación a la sentencia T-300/2000,  estudia la retención indebida por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados,  hasta llegar al debilitamiento de la entidad sindical,  lo cual no guarda  relación directa con el caso en estudio.

[15] Sentencia T- 871 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.