T-728-01


Sentencia T-728/01

Sentencia T-728/01

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía

 

De acuerdo con la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas aún cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos, le corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar  por la salud y la vida digna de los internos. Derecho a la salud del imterno -Práctica de cirugía,de acuerdo con la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas aún cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos, le corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar  por la salud y la vida digna de los internos.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por retardo en programación de cirugía no urgente/DERECHO A LA SALUD-Retardo en programación de cirugía no urgente/DERECHO A LA SALUD-Suministro de fecha exacta sobre intervención quirúrgica

 

La Corte considera que la calificación de urgencia de una cirugía, no faculta a la entidad para someter a la persona a un término indefinido en su atención, toda vez, que este hecho vulnera la vida digna del demandante al someterlo a una incertidumbre en cuanto a la mejoría de su padecimiento y a la posible complicación de los síntomas de su enfermedad. La Corte considera que debe protegerse el derecho a la salud del demandante en conexidad con los derechos fundamentales a la vida  y a la integridad personal, derechos que le fueron vulnerados al no suministrarle oportunamente información sobre cuándo se le realizaría el tratamiento quirúrgico que requiere, hecho que ha significado un retardo injustificado en la realización de su cirugía.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-417.596

 

Accionante: Edgar Ernesto Rocha.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - y director de la Cárcel Bellavista.

 

Tema: Derecho oportuno a la salud.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., julio 5 de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-417.596, instaurado por Edgar Ernesto Rocha, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - y contra el director de la Cárcel Bellavista.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1.   La solicitud.

 

El actor mediante escrito de octubre 30 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - y contra el director de la Cárcel Bellavista, por considerar vulnerado su derecho a la salud, como consecuencia del retardo injustificado de los demandados en proceder a realizar una cirugía de tabique, necesaria para superar graves problemas respiratorios.  En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades demandadas realizar las medidas tendientes para efectuar la operación en el menor término posible.

 

2.   Los hechos.

 

2.1. El demandante se encuentra recluido en la cárcel Bellavista. En la actualidad padece de una fractura de tabique que, según afirma, le ha generado graves problemas de respiración que pueden degenerar en una sinusitis, impidiéndole llevar una vida normal.

 

2.2. Recibió la atención de uno de los médicos del Centro Penitenciario, quien ordenó radiografías, fotografías faciales y una cirugía de rinoplastia funcional no estética.  Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el 30 de octubre de 2000, todo el anterior procedimiento había sido llevado a cabo, a excepción de la cirugía. Su historia clínica es la No. 177943.

 

3.     Fundamento de la acción.

 

El peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones:

 

3.1.  Afirma que de acuerdo con el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario debe ordenarse la cirugía, y considera que el retardo injustificado en su práctica constituye una omisión imputable al centro penitenciario demandado.

 

 3.2.  El demandante manifiesta, que el retardo en la ejecución de la cirugía afecta su derecho a la salud y a la integridad personal, y señala que cuando el establecimiento carcelario no está en capacidad de prestar el servicio, este debe ser asumido totalmente por el Estado a través del Inpec.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Unica instancia

 

De la acción conoció el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal -, el cual mediante Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2.000, decidió negar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.1.  De acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el a quo estableció que las directivas del establecimiento carcelario, le han dado al demandante todas las atenciones medicas necesarias, por lo cual, no existió un desconocimiento del artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario ni tampoco del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

 

1.2. Igualmente considera, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, que el derecho a la salud y a la seguridad social, son susceptibles de protección a través de la acción de tutela únicamente cuando tienen una estrecha conexión con la vida, la integridad personal, u otro de derecho de contenido fundamental.  En el presente caso, considera el fallador, que la demora en la práctica de la cirugía no produce una inminente afectación a un derecho fundamental.

 

1.3. Por último, estima que en ningún momento las entidades demandadas desconocen la necesidad de la práctica de la cirugía, lo que ocurre es que el demandante debe esperar el turno para su realización, el cual es asignado de acuerdo a un orden de prioridades establecido por los médicos cirujanos del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, toda vez que, aunque la cirugía es necesaria, su omisión no entraña ningún riesgo grave y urgente para la vida del demandante.

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.  Legitimación activa.

 

El solicitante es una persona natural que actúa directamente. (artículo 10 del decreto 2591 de 1991).

 

2.2.  Legitimación pasiva.

 

La acción se interpuso como consecuencia del retardo injustificado de una entidad y autoridad pública, es decir, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - y el director de la Cárcel Bellavista, en la práctica de una cirugía (artículo 13 del decreto 2591 de 1991).

 

2.3.  Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

El peticionario solicita la protección de sus derechos a la salud y a la integridad personal.

 

2.4. Pruebas solicitadas por la Sala de Decisión.

 

Mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), esta Sala ordenó al director de la Cárcel Bellavista informar si ya había sido practicada la cirugía de tabique solicitada por el demandante.  El demandado, mediante comunicación del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) respondió: “la cirugía de tabique solicitada por el interno EDGAR ERNESTO ROCHA, con TR: 177945, aún no se le ha practicado, pues está incluido en la lista de cirugías pendientes para programar por el Hospital San Vicente de Paúl, y son ellos, los médicos especialistas quienes programan las cirugías de acuerdo a la gravedad de la enfermedad, por lo tanto el interno ROCHA, queda sometido a la programación que haga el Hospital San Vicente de Paúl”.

 

Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001), esta Sala solicito al director del Hospital San Vicente de Paúl informar si ya había sido programada la cirugía y en que fecha. El tercero requerido, mediante comunicación del trece (13) de junio de dos mil uno (2001) contesto que: “revisado nuestros archivos de historias clínicas, encontramos que el señor Edgar Ernesto Rocha no tiene historia en este Hospital, lo cual sería indispensable para que pudiera estar programado para alguna cirugía. Además hemos revisado los archivos de programación pendiente más reciente, sin encontrar tampoco el caso del señor Rocha”.

 

2.5. Consideraciones de la sala.     

 

Dentro de los derechos económicos y sociales se encuentra el derecho a la salud, el cual según jurisprudencia constitucional[1], es considerado como un derecho prestacional, ya que otorga a las personas el derecho de exigir una determinada prestación, y además en la mayoría de los eventos, requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y una organización, que haga viable su ejercicio y permita, además, mantener el equilibrio del sistema. Por lo cual, para hacer efectivo el derecho a la salud se requiere, entre otros aspectos, de una estructura básica que permita atenderlo y de una constante asignación de recursos. “…Por ello, en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico…”[2].

 

Al respecto, precisó esta Corporación en la sentencia T-645 de 1996:

 

“…En otras palabras, para esta Sala resulta claro que la pretensión de la presente tutela se ubica en el terreno de los derechos fundamentales prestacionales, toda vez que aunque se discute un derecho fundamental, el juez de tutela no puede ser ajeno a la propia capacidad del Estado y de los particulares encargados de la prestación del servicio de salud…

 

…En estas circunstancias, el intérprete no puede desconocer la limitación monetaria y logística a la que están sometidas las entidades prestadoras de servicios médicos. Por consiguiente, en el presente asunto, la interpretación del derecho fundamental a la salud debe estar orientada por criterios de razonabilidad que se ubican en la misma consagración constitucional de la dimensión prestacional del derecho. Esto significa que el juez de tutela no puede proferir decisiones que desbordan la capacidad operativa del Estado, pues su decisión sería inocua, por lo tanto, contraria a la función judicial y al principio de eficacia de la función pública. Por consiguiente, el juez debe buscar el sentido razonable de la decisión, que consiste en "sujetarse a un criterio de prudencia y moderación", de tal forma que en el momento de sopesar y ponderar los derechos, valores y principios en conflicto, busque un equilibrio capaz de proferir una decisión jurídica razonable…”.

 

Aún a pesar de su contenido prestacional, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud, aunque no es en sí mismo un derecho fundamental, puede ser susceptible de amparo a través de la acción de tutela cuando su perturbación pone en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas[3], evento en el cual, se hace necesario conceder la acción para proteger la vida y/o dignidad del demandante. Por lo cual, “…la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental…”[4].

 

La protección del derecho a la vida, tal como lo ha entendido esta Corporación, no se circunscribe a aquellos casos en que el demandante se encuentre ante un inminente peligro de muerte.  Por el contrario, el contenido del derecho es más amplio, en razón de su carácter esencial para preservar la dignidad humana consubstancial a la vida misma.  Esta cualificación permite que la protección se encamine a dotar a todos los individuos de las condiciones mediante las cuales puedan alcanzar una vida digna. La Corte Constitucional ha sostenido: “…La tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso especifico…”[5].

 

De acuerdo con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 49), el Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas aún cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable[6]. En estos eventos, le corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar  por la salud y la vida digna de los internos.  La Corte ha establecido:

 

“…Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud…

 

…Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida…"[7].

 

En el mismo sentido la Corte expreso:

 

“…La Corte Constitucional insiste una vez más en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos - detenidos preventivamente o condenados -, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su salida….”[8]

 

En el caso sub exámine, la Corte debe precisar si el retardo en la determinación de una fecha para la práctica de una cirugía o procedimiento quirúrgico, vulnera los derechos fundamentales del demandante, en este caso el derecho a la vida digna.

 

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene:

 

n Que el demandante padece problemas graves de respiración que le imposibilitan llevar una vida normal.

n Que el médico tratante señaló desde la fecha de ingreso al centro penitenciario, el 13 de marzo de 2000, la necesidad de efectuar una cirugía denominada: “rinoplastia funcional no estética”.

n Que el centro penitenciario siguiendo un orden de prioridades establecido por los médicos cirujanos del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, establece qué cirugías son necesarias teniendo como patrón de valoración el hecho de  entrañar un riesgo grave y urgente para la vida de los reclusos. Las demás cirugías pasan a una lista de pacientes que deben esperar la determinación de una fecha para la practica del procedimiento quirurgico.

n Que

n  

n  con el centro penitenciario: “…la cirugía no es de carácter primordial, toda vez que no está [el demandante] en peligro inminente, sólo es una cirugía funcional, como lo anota su médico tratante mediante oficio 330 del 3 de noviembre de 2000…”.

n Mediante comunicación del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), el demandado respondió: “…la cirugía de tabique solicitada por el interno EDGAR ERNESTO ROCHA, con TR: 177945, aún no se le ha practicado, pues está incluido en la lista de cirugías pendientes para programar por el Hospital San Vicente de Paúl…”.

n Por último, de acuerdo con la comunicación del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), aparece que el demandante se encuentra en la relación de internos que tiene cirugía pendiente desde el 14 de noviembre de 2000.

 

La jurisprudencia de la Corte ha determinado que la urgencia, como criterio determinante para la práctica de procedimientos quirúrgicos, es un elemento necesario y constitucionalmente admisible, de esa manera se reconoce el carácter programático que tiene el derecho a la salud. En este sentido expreso:   “ …[ la urgencia  es un ] concepto que sirve de base a la entidad prestadora del servicio para ordenar la ejecución inmediata de la exploración médica, si esta es urgente, o en caso contrario, para someter al usuario al trámite ordinario de atención previsto en los reglamentos, ya que en tales eventos se impone la necesidad de evacuar la demanda de atención en orden estricto de solicitudes. Resulta evidente que si la asistencia médica se concede de manera indiscriminada, sin atender a las prioridades de los pacientes más graves y sin respetar las ordenes de solicitud en las consultas, el sistema de salud entraría en caos y no podría cumplir con las metas de eficiencia y universalidad que se ha propuesto…”[9].

 

No obstante, la Corte considera que la calificación de urgencia de una cirugía, no faculta a la entidad para someter a la persona a un término indefinido en su atención, toda vez, que este hecho vulnera la vida digna del demandante al someterlo a una incertidumbre en cuanto a la mejoría de su padecimiento y a la posible complicación de los síntomas de su enfermedad.

 

La Corte ha establecido “…El hecho de que un examen o un procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible…”[10], y en idéntico sentido se pronuncio: “.. No resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, principios protegidos en forma expresa por la Constitución, el hecho de que una entidad encargada de la prestación del servicio público de salud,(…), no le suministre a un afiliado información precisa sobre la fecha en que se le realizará una intervención quirúrgica. Al obrar de esta manera se deja al interesado sumido en la más profunda incertidumbre que no está el paciente obligado a soportar, pues el remediar su situación, sólo depende de que la entidad prestadora del servicio se despoje de su falta de interés sobre los problemas del afiliado…[la entidad] estaba obligada a suministrarle al demandante, en forma oportuna, toda la información requerida sobre cuándo se realizaría su intervención quirúrgica, si esta fecha variaría y por cuáles razones. Y como no lo hizo, vulneró los derechos del demandante…”[11]

 

Por lo anterior, la Corte considera que debe protegerse el derecho a la salud del demandante en conexidad con los derechos fundamentales a la vida  y a la integridad personal, derechos que le fueron vulnerados al no suministrarle oportunamente información sobre cuándo se le realizaría el tratamiento quirúrgico que requiere, hecho que ha significado un retardo injustificado en la realización de su cirugía

 

En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - , al director de la Cárcel Bellavista y al director del Hospital San Vicente de Paúl, fijar la fecha para la realización de la cirugía, en un plazo no mayor de 30 días calendario. Con el deber de informar en forma oportuna al señor Edgar Ernesto Rocha, todo lo relacionado con el procedimiento quirúrgico.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la Sentencia del veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal -.

 

Segundo. CONCEDER la tutela al señor EDGAR ERNESTO ROCHA y en consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - , al director de la Cárcel Bellavista y al director del Hospital San Vicente de Paúl, fijar la fecha para la realización de la cirugía dentro de un término que no puede exceder de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de notificación de esta providencia.

 

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencias T-102/98, T-560/98, SU - 819/99, SU - 111/97 y SU - 562/99.

[2] Sentencia SU - 819/99.

[3] Corte Constitucional. Sentencias T - 395/98, T - 76/99, T - 321/99 y T - 101/01.

[4] Sentencia T - 101 del 2.001.

[5] Sentencia T - 396 de 1.998 (resaltado fuera de texto original). Iguales consideraciones en las sentencias T - 1251/00, T - 1700/00 y T - 070/01.

[6] Corte Constitucional. Sentencias T-153/ 98,  T-424/92, T-522/92, T-596 /92, T-219/93, T-273/93, T-388 /93, T- 437/93, T-420 /94, T-705 /96.

[7] Sentencia C - 583/98.

[8] Sentencia C - 607/98.

[9] Sentencia T - 027/99.

[10] Sentencia. T - 027/99.

[11] Sentencia T - 688/98.