T-736-01


Sentencia T-736/01

Sentencia T-736/01

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se esta ante el mínimo vital

 

EMPLEADOR-Mora en pago de intereses por pago tardío en aportes a EPS

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

Referencia: expediente T-432263. Acción de tutela interpuesta por Blanca Nubia Sánchez Serrano Galván contra  el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual finaliza el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 1º de diciembre de 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, el 25 de enero de 2001, en razón de la acción de tutela promovida por BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Del texto de la demanda y sus anexos se extracta que la señora BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO labora en la empresa “Oncomedic Ltda.”. Como empleadora, dicha firma solicitó al Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, el 26 de septiembre de 2000, el pago de la prestación económica por licencia de maternidad de la mencionada trabajadora. La entidad respondió el 13 de octubre siguiente a la solicitud mediante escrito en el cual explicó que para la fecha en que se produjo la licencia la empresa se encontraba en mora, ya que venía cancelando los aportes fuera de las fechas correspondientes sin liquidar ni cancelar los intereses por mora, por lo cual, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988, el Seguro Social quedaba relevado de la obligación de otorgar prestaciones económicas y asistenciales propias del seguro “EGM”, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la cuantía que el Seguro Social las hubiera otorgado si no hubiese existido la mora. Precisó la entidad que el artículo 80 del Decreto 806 de 1998 igualmente disponía que cuando el empleador se encontrara en mora y se generara una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, éste debería cancelar su monto por todo el período de la misma y no habría lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de la Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.

 

Frente a esa información, dijo la accionante, se constató que la empleadora no había pagado oportunamente los aportes entre 1997 y 2000, pues efectuaba los pagos uno o dos días después de la fecha respectiva, razón por la cual tenía que pagar intereses por mora, así que el 31 de octubre de 2000, su empleadora pagó los intereses adeudados, pero en el ISS manifestaron que en todo caso no se cancelaría la licencia de maternidad ni la incapacidad debido a la mora presentada.

 

Consideró la accionante que por la “omisión” del Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, se le estaban vulnerando los derechos consagrados en los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política, por lo cual solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad el pago de la licencia de maternidad. 

 

2. Notificado de la demanda, el Gerente de la Seccional del ISS accionada, mediante escrito de 17 de noviembre de 2000, la respondió prácticamente en los mismos términos consignados en la respuesta dada por la entidad a “Oncomedic Ltda..”. Afirmó, entonces, que la decisión adoptada por la Seccional fue ajustada a derecho, si se tomaba en cuenta que para la fecha de expedición de la incapacidad, la empresa afiliada se encontraba en mora por la no cancelación del valor de los intereses por pago de aportes extemporáneos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues era necesario encontrarse a paz y salvo por todo concepto para tener derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, dentro de los cuales se encontraba el subsidio por incapacidad por maternidad. Agregó el funcionario que el hecho de que con posterioridad la empresa se hubiera puesto al día con el Seguro Social no generaba “retroactividad” para efectos del pago de las prestaciones solicitadas, y tampoco era “necesario requerimiento alguno para expresar la mora, pues solo basta con no pagar oportunamente para incurrir en ella”.

 

3. Tomando en cuenta la respuesta dada por el ISS, el juez de instancia, mediante auto de 23 de noviembre de 2000, vinculó y dispuso correr traslado de la demanda a la firma “Oncomedic Ltda.” por considerar que podían afectarse sus intereses. Por consiguiente, le confirió hasta al día 27 siguiente para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción. Vencido el término, no se recibió respuesta de la mencionada empresa.

 

II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió tutelar el derecho a la Seguridad Social de la accionante, por lo cual ordenó a la firma “Oncomedic Ltda.” que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera, si no lo hubía hecho, a pagar a la petente la prestación económica a que tenía derecho por licencia de maternidad. Declaró igualmente que la acción no procedía contra el “Instituto de Seguros Sociales”.

 

Analizó el juez que en el expediente estaba demostrado que la empleadora no canceló en forma oportuna los aportes correspondientes a la accionante al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual éste no canceló la prestación económica correspondiente a la licencia por maternidad, de manera que era “Oncomedic Ltda..” la llamada a responder por la prestación, sin que fuera necesario establecer si tenía o no derecho a repetir contra la empresa prestadora de salud, la que quedaba relevada de la acción de tutela.

 

2. Impugnación.

 

La Subgerente de la empresa “Oncomedic Ltda.” solicitó la revocatoria del fallo para que en su lugar se ordenará al Instituto de Seguro Social a pagar a la accionante la licencia de maternidad a que tenía derecho.

 

Sustentó su inconformidad en que el Instituto de Seguro Social admitía los pagos extemporáneos de los aportes, sin hacer observación alguna respecto a los intereses por mora a pesar de contar con funcionarios encargados de la revisión de las liquidaciones, y solamente procedió cuando la señora BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO solicitó el pago de su licencia de maternidad.

 

Agregó que en realidad se adeudaban intereses por mora en el pago de uno o dos días , tal como lo demostraba con la constancia de “terminación de proceso persuasivo”  por valor de $40.431,oo  por los ciclos 97/01, 97/07, 98/01, 98/10, 98/11, 99/01 hasta 99/04, proceso éste que se efectuó en 30 de octubre de 2000, esto es, dos años después de estar en mora por la extemporaneidad en el pago de aportes, por lo cual, “Oncomedic Ltda.” no podía correr con la culpa o los errores del Instituto de Seguro Social, el que tenía otros mecanismos para el cobro de la “extemporaneidad”.

 

Afirmó finalmente que la Ley 100 de 1993 confiere la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social con el fin de proteger y hacer efectivos todos los derechos de los trabajadores, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1998, en donde puntualizó que para el reconocimiento de la licencia de maternidad no se podían establecer requisitos que la hicieran nugatoria.

 

3. Segunda Instancia.

 

La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo impugnado y en su lugar negó la tutela solicitada, apoyándose en el siguiente análisis:

 

“... lo tendiente a determinar cuál de las dos empresas (ONCOMEDIC LTDA o SEGURO SOCIAL) le corresponde efectuar el pago de la suma correspondiente por licencia de maternidad a la accionante; y lo relativo a demostrar si en realidad la empresa ONCOMEDIC LTDA., se encontraba o no en mora en el pago de los aportes o que sólo se trató de un pago extemporáneo de los mismos y por lo mismo generaban intereses moratorios los cuales ya se cancelaron, como lo pretende demostrar en este evento, son aspectos que han de ventilarse a través de un amplio debate en el correspondiente proceso laboral, dado que existe discripancia y oponibilidad por parte de las accionadas al reconocimiento de la prestación laboral reclamada; lo que significa, que la tutela no fue el medio idóneo escogido para definir tales aspectos.

 

“De otro lado, no se advierte de la encuadernación circunstancia que amerite la utilización de esta vía procesal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni la presencia de otra circunstancia demostrativa de la vulneración de un derecho fundamental.

 

“Entonces, existiendo otra vía para la defensa de los intereses de la accionante (artículo 6º decreto 2591/91) y como las circunstancias analizados (sic) no conllevan la vulneración de un derecho fundamental, la tutela se negará previa revocatoria de la decisión adoptada por el conociente de primera instancia, ya que ésta resulta desacertada.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de la licencia por maternidad.

 

La Corte Constitucional ha precisado en múltiples decisiones que la licencia de maternidad se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un período de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y  poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y para garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, que tiene también por objeto respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.

 

Ha dicho igualmente esta Corporación que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez a la que se le niegue la prestación económica por maternidad, tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepción (Sentencias T-567 y T-380, ambas de 1999).

 

De otra parte, la Corte ha precisado que el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido (Ver, entre otras, las Sentencias T-365 y 458 de 1999)

 

En la Sentencia T-365 en mención, se afirmó que los jueces, como autoridades públicas protectoras de los derechos fundamentales, deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe aplicar los medios judiciales estudiando con seriedad cada caso en particular, porque si no lo hace afecta el derecho de las personas a tener acceso a la justicia y no garantiza el cumplimiento eficaz de la Constitución, como es su obligación.

 

De la misma manera, se precisó en aquel fallo que es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, cuando hay mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad. Pero, se agregó, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital, para lo cual se parte de la base de que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre  trabajadora, la acción de tutela es procedente.

 

2. El caso concreto.

 

Los representantes de las dos entidades accionadas, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, se acusaron mutuamente de las circunstancias que dieron lugar al no reconocimiento y pago de la licencia por maternidad solicitado por la accionante BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO. La empleadora de la petente argumentó que el ISS “consentía”  el pago extemporáneo de los aportes y sólo con ocasión de la solicitud de pago de la prestación económica vino a esgrimir que se encontraba en mora por el no pago de  los intereses causados por tales pagos extemporáneos. El Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, planteó que de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, la empleadora debía asumir el pago pues era necesario encontrarse a paz y salvo por todo concepto para tener derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, dentro de los cuales se encontraba el subsidio por incapacidad por maternidad, y esa entidad se encontraba en mora por la no cancelación del valor de los intereses por pago de aportes extemporáneos.

 

Por su parte, el juez de primera instancia concluyó que en expediente estaba demostrado que la empleadora no canceló en forma oportuna los aportes correspondientes a la accionante al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual debía responder por la prestación y así lo ordenó. A su turno, el juez colegiado constitucional de segunda instancia estimó desacertada esa determinación porque en el proceso laboral al que podía acudir la accionante era donde debía debatirse cuál de las dos entidades era la que debía pagar la prestación como quiera que se endilgaban mutuamente la responsabilidad, sin que se advirtiera circunstancia alguna que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y además las circunstancias no indicaban la violación de algún derecho fundamental.

 

Para la Sala Novena de Revisión de Revisión no le asiste razón al juez de primera instancia, y mucho menos al de segundo grado, conforme pasa a analizarse, teniendo en cuenta las directrices y pautas trazadas por la doctrina constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de una licencia de maternidad.

 

Lo primero que debe destacarse en este caso es que si bien el juez de primer grado concedió el amparo contra la empleadora, no se preocupó por analizar en lo más mínimo la condición de la peticionaria, y menos lo hizo el de segunda instancia. No tuvieron en cuenta que se trataba de una mujer que reclamaba una prestación económica por maternidad a la que por tal razón, el Estado, obviamente a través de sus agentes, le debe especial protección. Del mismo modo, para nada indagaron o analizaron si a esa madre y a su hijo se les estaba poniendo en peligro el mínimo vital. Aún más, el juez de segunda instancia se preocupó mejor por las mutuas acusaciones de responsabilidad de las entidades accionadas y afirmó sin reticencia que no se apreciaba la violación de derecho fundamental alguno. Se desconoció, finalmente, que los jueces, como autoridades públicas protectoras de los derechos fundamentales, deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer en razón de su maternidad, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos.

 

Sobre ese tópico, en el caso bajo examen sólo bastaba mirar con algún detenimiento uno de los documentos aportados por la empleadora (Fl. 99), para verificar que doña BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO responde a una mujer que para el mes de octubre de 2000, devengaba como dependiente de “Oncomedic Ltda.” $350.000,oo pesos mensuales, es decir, una suma apenas superior al salario mínimo legal. Esa circunstancia, por sí sola, prácticamente hacía presumir la vulneración del mínimo vital porque, sin duda, el hecho de permanecer prácticamente por el lapso de tres meses sin percibir remuneración alguna en razón de su incapacidad por maternidad y siendo una mujer dependiente de su salario, le impediría solventar sus necesidades básicas y las de su hijo recién nacido y subsistir dignamente. Aún más, si ese hecho generaba alguna inquietud o duda al juzgador y si hubiera asumido el conocimiento del caso con diligencia, bien podría haberse verificado simplemente con haber oído en declaración a la accionante. Nada de eso y sin embargo se terminó por negar el amparo de los derechos invocados porque la afectada podía acudir al medio de defensa judicial ordinario.

 

Ahora bien. En el fallo de primera instancia objeto de revisión el juez concluyó que a la empleadora le correspondía asumir el pago de la prestación reclamada porque no pagó algunos aportes oportunamente, lo que generó intereses por mora que no canceló. El juez colegiado de segundo grado optó por sostener que era el proceso laboral en donde debía discutirse a cuál entidad le correspondía el pago y si se trató de que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes, o un pago extemporáneo de los mismos que generó intereses que no fueron pagados.

 

Examinadas y valoradas las pruebas aportadas al expediente, la Sala concluye que el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, es la entidad a la que le corresponde pagar la prestación económica reclamada por la accionante.

 

En primer lugar, no hay lugar a discusión alguna en cuanto a que la empleadora efectivamente pagó extemporáneamente los aportes de algunos meses, como que así lo confiesa la subgerente de “Oncomedic Ltda.” y lo ratifica el representante del ISS, quien para nada refiere que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes para el momento en que se causó la prestación. Entonces, cabe preguntar: ¿qué habría de probarse al respecto en un eventual proceso ordinario laboral?.

 

La verdadera discusión se centra en que la Seccional del Instituto de Seguro Social accionada se ampara en el no pago de los aludidos intereses por mora para negar la prestación porque, a juicio de su representante, las disposiciones legales sobre la materia señalan que el empleador debe encontrarse a “paz y salvo” por todo concepto, mientras que la representante de Oncomedic Ltda. arguye que la entidad prestadora de salud admitió los pagos extemporáneos y sólo con ocasión de la solicitud de pago de la licencia de maternidad puso de presente que se adeudaban los intereses por mora de períodos anteriores que ascendieron a la suma de $40.431,oo pesos según el “proceso de cobro persuasivo” que se llevó a cabo.

 

El artículo 80 del Decreto 806 de 1998 establece:

 

Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia por maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas”.

 

Es ésta la norma sobre la cual básicamente se apoya el ISS para negar la prestación económica reclamada por la aquí accionante, pues de ella el representante de la entidad colige que el empleador se debe encontrar a “paz y salvo por todo concepto”.

 

Si ello es así, debe reseñarse que según el certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la Seccional Tolima, visible a folio 8 del expediente, la señora BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO inició su incapacidad el 28 de agosto de 2000 y el hecho de que hubiere sido atendida en esa institución indica que la empleadora estaba al día en el pago de los aportes por seguridad social en salud. Entonces, si para esa fecha la empleadora no había pagado los intereses por mora en razón del pago extemporáneo de aportes, es claro que, según el criterio del ISS, no se encontraba a paz y salvo por todo concepto, y la consecuencia no podía haber sido otra que la mencionada empleada de la empresa afiliada le hubieran puesto trabas para prestarle la atención médica requerida e, inclusive, negarle la atención médica requerida. Pero no, sólo cuando se solicitó el pago de la prestación, la entidad promotora de salud se dio a la tarea de verificar el estado de las cuentas y así advirtió que no habían sido pagado el valor de los intereses por mora generados en el pago extemporáneo de aportes de algunos meses, situación que se venía presentando desde enero de 1997 de manera interrumpida.

 

Es cierto que las normas establecen que el empleador tiene el deber legal de girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a las entidades promotoras de salud dentro de los plazos previstos para tal efecto (artículo 161, Ley 100 de 1993), pero no menos lo es que la misma ley le señala como consecuencia la generación de intereses por ese hecho (artículo 23 ibídem), y, como ya se vio, en tratándose de la licencia de maternidad, el deber de cancelar su monto por todo el período de la misma.

 

Pero ocurre que en el caso bajo examen la empleadora no se encontraba en mora en el pago de los aportes o cotizaciones al ISS, sino en el pago de los intereses causados por los pagos tardíos de algunos periodos anteriores; de modo que se le está dando a la norma un alcance que no tiene y que no puede esgrimirse para negar la prestación, y con menos razón cuando, evidentemente, el Instituto de Seguro Social, de una parte, aceptó los pagos extemporáneos y, de otro lado, bien por incuria ora por descuido, jamás se preocupó por hacerle saber a la empresa la existencia de la deuda, como a la postre lo hizo con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica, luego de revisar, ahí sí con  eficiencia y cuidado, el estado de cuenta de la empleadora mediante visita de fiscalización e investigación (Fls. 96 y 97). Muy seguramente que si la aquí accionante no hubiera reclamado el pago de la prestación económica, su empleadora todavía no se habría enterado de que adeudada la irrisoria suma apenas superior a los $40.000,oo pesos por concepto de intereses por mora, por la que terminaron vulnerándose derechos fundamentales a la empleada que no tuvo culpa alguna en esa situación.

 

Adicionalmente a las anteriores consideraciones, es conveniente consignar en esta providencia que si la negativa del ISS en pagar la prestación económica se fundamentó en que la empleadora efectuó pagos de manera extemporánea y dejó de pagar los intereses que por ese motivo debía cancelar, es indudable la aplicación del principio de allanamiento a la mora por parte de la entidad prestadora de salud, respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

 “en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[1]. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social” [2].

 

En tales condiciones, mal se haría en obligar a la accionante a recurrir al proceso laboral para hacer valer un derecho que debe ser inmediatamente protegido a través de la acción de tutela, como quiera que se configuran los presupuestos para la procedencia de este mecanismo de modo excepcional.

 

En consecuencia, se revocarán los fallos objeto de revisión, para en su lugar conceder el amparo solicitado por BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO, para proteger sus derechos al mínimo vital y de su hijo recién nacido, vulnerados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima. Por ende, se ordenará al representante legal de dicha seccional, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta providencia, proceda a pagar la prestación económica de licencia por maternidad a que tiene derecho la señora SÁNCHEZ SERRANO. El juez de primera instancia verificará el cumplimiento de la orden.   

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR los fallos objeto de revisión adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 1º de diciembre de 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, el 25 de enero de 2001, en razón de la acción de tutela promovida por BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA.

 

Segundo: CONCEDER la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y del hijo recién nacido, vulnerados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima. Por ende, se ordena al representante legal de dicha seccional, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta providencia, proceda a pagar la prestación económica de licencia por maternidad a que tiene derecho la señora SÁNCHEZ SERRANO. El juez de primera instancia verificará el cumplimiento de la orden. 

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[2] Ibídem.