T-761-01


Sentencia T-761/01

Sentencia T-761/01

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representación de hermano

 

Se Interpone la acción de tutela como agente oficioso de su hermano  quien no ejerce su propia defensa porque se encuentra en mal estado de salud. Las pruebas practicadas durante el trámite, evidentemente demostraron que el titular de los derechos fundamentales invocados se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa. 

 

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares

 

Con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado, por lo que es necesario otorgarle la protección constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los términos que aquí se dispongan- la atención médica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso. Una decisión contraria reñiría con los principios de justicia y equidad  y con los dictados del artículo 13 de la Constitución Política cuando prevé que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” carece de sentido que si existe la relación causal entre la función militar ejercida y los daños que sufre el actor, éste quede desprotegido por el sólo hecho de que las secuelas hayan aparecido después de transcurrido el término. Se concederá entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud de las Fuerzas Militares, para que, previo examen psiquiátrico se determine las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y provea la respectiva atención médica

 

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral.

 

La Sala igualmente ordenará a la Dirección de  Sanidad Ejército Nacional que luego de la práctica de una evaluación psiquiátrica al exsoldado, mediante la cual se determinen las secuelas del accidente sufrido mientras estaba al servicio del Ejercito Nacional,  además de prestarle la atención médico-asistencial sugerida por los profesionales médicos, de acuerdo con los resultados de esa evaluación, en su debida oportunidad, realice los procedimientos administrativos a que haya lugar con el fin de determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y el estado clínico del exsoldado, en orden a establecer si podría tener derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia,  pues allí se contempla la prestación para el soldado que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 de su capacidad “psicofísica”. Que ya se hayan producido actos administrativos acerca de ese tema, no es óbice para proceder en la forma que se acaba de indicar porque la administración puede revocar oficiosamente sus decisiones cuando se presentan las situaciones que la misma ley prescribe para tal efecto.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-355849. Acción de tutela promovida por Luis Fernando Muñoz Méndez, en representación de Norberto Muñoz Méndez, contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de 19 de julio de 2000, adoptado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá respecto de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Muñoz Méndez, en calidad de agente oficioso del señor Norberto Muñoz Méndez, contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional.

 

I. ANTECEDENTES                                                                               

 

1. Hechos y petición.

 

El señor Luis Fernando Muñoz Méndez, actuando en representación de su hermano Norberto Muñoz Méndez, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y el Ejército Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social y a la salud de su hermano, en razón de que los accionados se negaron a prestarle la atención en salud que requiere como consecuencia de un accidente que sufrió prestando sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante puso de presente los siguientes hechos:

 

Norberto Muñoz Méndez prestó sus servicios como soldado profesional por un período de cinco años, nueve meses y once días, tiempo durante el cual presentó una excelente conducta. Afirma que mientras se encontraba patrullando en el sitio "La Aurora" del corregimiento de Zaragoza (Antioquia) fue alcanzado por un rayo, quedando inconsciente. Como consecuencia de ese accidente y de los años de patrullaje presenta problemas de columna vertebral, de memoria y dolores de cabeza.

 

El Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrillas Número 43, mediante informe administrativo por lesiones No. 013 de 20 de julio de 1997, informó que las lesiones sufridas por el hoy exsoldado ocurrieron en el servicio y no por causa o razón del mismo.

 

El 22 de octubre de 1998 se llevó a cabo la Junta Médica-labora No. 3.888, en la cual sus intervinientes, después de analizar el diagnóstico del soldado Muñoz Méndez, concluyeron que presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento (34.37%).

 

Hasta el momento de instaurar la acción  de tutela (6 de julio de 2000), el Ejército Nacional no le había pagado al exsoldado ninguna de sus prestaciones sociales, ni la indemnización que le correspondía por disminución de su capacidad laboral.

 

Solicitó el agente oficioso, en consecuencia, que se ordenara al Ejercito Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad, prestarle los servicios médicos, hospitalarios, clínicos y farmacéuticos requeridos por el exsoldado Norberto Muñoz Méndez y en forma inmediata se procediera a realizar una nueva valoración al ex soldado Norberto Muñoz Méndez, así como expedir los actos administrativos reconociendo los derechos prestacionales y el pago de las cesantías a que tiene derecho.

 

2. Pronunciamiento del Ejército Nacional.

 

2.1. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, en oficio de 14 de julio de 2000, informó al Juzgado Décimo Civil Municipal que se conformó el expediente prestacional No. 2942 de 1999 correspondiente a la indemnización y bonificación del ex soldado voluntario Norberto Muñoz Méndez, tomando como base para ello el Acta de Junta Médico-Laboral No. 3880 de 1999 emanada de la Dirección de Sanidad.

 

Indicó dicha Dirección que el acta tenía un término de cuatro meses para su ejecutoria, durante el cual se estableció que el informe No. 013 elaborado por el Batallón de Contraguerrillas No. 043 estaba mal calificado, por lo que se devolvió a la Dirección de Sanidad para su corrección.  Se agregó que estaban a la espera del envío del expediente del exsoldado y que una vez fuera recibido se procedería a elaborar el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago, el cual se cancelaría de acuerdo a la asignación de Plan Anual de Caja que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

2.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito dirigido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, informó de manera pormenorizada todos los servicios médicos brindados al señor Muñoz Méndez, así como los trámites realizados por esa dirección en el presente caso. Agregó que al acta de Junta Médica le fue realizada una aclaración, rectificando que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 013 del 06 de febrero de 1999, y no como aparece en el acta de la Junta Médica No. 3880 de 1999.

 

Indicó además que no era posible prestarle asistencia médica al señor Norberto Muñoz Méndez, ya que de conformidad con la Ley 352 de 1997, artículos 19 y 20, no era afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, no siendo posible por lo tanto prestarle asistencia médica con cargo a ese sistema.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 19 de julio de 2000, negó el amparo solicitado en cuanto a solicitud de nueva valoración médica pretendida por el accionante, porque ésta no puede ser obtenida por vía de tutela ya que cuenta con otro medio para su consecución, como son los recursos por vía gubernativa, pero que esto no es óbice para que acuda a reclamar por la vía administrativa.   

 

En relación con las prestaciones adeudadas al accionante, ordenó al Ejército Nacional, División de Sanidad, que en el término de cinco días contados a partir de la comunicación de la sentencia, procediera a notificar el acta aclaratoria No. 1226 de 3 de junio de 1999, y una vez en firme enviarla al día siguiente a la división respectiva.

 

Ordenó también que la División de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, ejecutara los actos administrativos necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones a que tiene derecho el señor Norberto Muñoz Méndez como exsoldado de esa institución, dentro de un término máximo de un mes, contado a partir del recibo por parte de la División de Sanidad de la respectiva acta de Junta Médica.  

 

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 

 

La Sala de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener más elementos de juicio, para lo cual ordenó:

 

1. En auto de 12 de diciembre de 2000, que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informara si al exsoldado Norberto Muñoz Méndez ya se le habían cancelado las prestaciones sociales que se le adeudaban, y si se le estaba prestando servicio médico.

 

1.1. El 23 de enero de 2001, se recibió una comunicación suscrita por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército (E), en la que informa que en el caso del señor Norberto Muñoz Méndez se dictó la resolución No. 04636 de septiembre 6 de 2000, la que se incluyó en la nómina CI2006, y que el 8 de diciembre de 2000 se le canceló la suma de siete millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($7’674.944,oo).

 

1.2. Mediante oficio de 13 de marzo de 2001 No. 399057, el Director de Sanidad del Ejército, Coronel Carlos Quiroga Ferreira manifestó:

 

“ … relacionado con la situación por sanidad del Soldado Voluntario ® NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, me permito informar:

 

“Por el servicio de Ortopedia presentó lumbalgia no sintomatizada de esfuerzo crónico agudizada, paciente no apto para realizar esfuerzos. Por el servicio de neurología presentó trauma craneano por descarga eléctrica dejando cefalea postraumática.

 

“El señor MUÑOZ MENDEZ, recibió todo el tratamiento médico, farmacéutico y terapéutico especializado, requerido para el restablecimiento de sus lesiones, ocurridas durante la prestación del servicio hasta determinarse por parte de los especialistas tratantes las secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento.

 

“Con los conceptos médicos expedidos por los médicos especialistas del servicio de ortopedia, se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de Enero de 1989, el Acta de Junta Médica Laboral No. 3880 del 22 de octubre de 1998, y se fija una disminución de la capacidad laboral del 34.37%, se determinan los índices y se otorga el derecho a una indemnización.

 

“Es de anotar que las secuelas definitivas determinadas por las lesiones presentadas por el señor MUÑOZ MENDEZ son objeto de indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de Enero de 1989, entendiéndose indemnización como la justa retribución en dinero por las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante su prestación del servicio militar.

 

“La  disminución de la capacidad laboral se determina de acuerdo con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 teniendo en cuenta en la aplicación de las mismas factores tales como edad, es decir a menor edad mayor disminución, e imputablidad al servicio.

 

“Es importante señalar que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, para practicar una Junta Médica se requiere que el paciente haya finalizado en forma definitiva los tratamientos prescritos y hayan sido emitidos por parte de los especialistas tratantes los conceptos médicos definitivos en los cuales se determinan las secuelas definitivas, si existe un tratamiento pendiente por finalizar o susceptible de más recuperación, no se practica la Junta Médica, se requiere que la secuela no sea susceptible de más recuperación.

 

“De acuerdo a lo determinado en la Junta Médica, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, la disminución de la capacidad laboral del tutelante y su estado clínico, no le concede derecho a la pensión de invalidez, la cual le daría el derecho a tratamiento médico, pensión que se adquiere cuando la disminución de la capacidad laboral fijada es igual o superior al 75% (artículo 90 Decreto 94 del 11 de enero de 1989).

 

“El Acta de Junta Médica fue notificada personalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, señalando el derecho que se tiene al no estar de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral de solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policia que es la máxima autoridad en materia médico laboral y quien está facultado por el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 para aclarar, modificar, revocar, ratificar las conclusiones de la Junta Médica. Del mencionado recurso debe hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación.

 

“El señor NORBERTO MUÑOZ MENDEZ no hizo uso del recurso aludido, quedando en firme las conclusiones de la Junta Médica y quedando otro medio de defensa judicial como la acción contencioso administrativa.

 

“Es de anotar que al Acta de Junta Médica le fue realizada aclaración mediante Acta Aclaratoria No. 1226 del 3 de junio de 1999, ratificando que la lesión (1) ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 013 del 6 de febrero de 1998, y no como aparece en la Junta Médica No. 3880.

 

“Como se demuestra con lo anterior, se dio el trámite establecido por el decreto 94 del 11 de enero de 1989 para definir la situación por sanidad del mencionado.

 

“El artículo 86 de la Constitución Política y el 1° del decreto 891 de 1991, reconoce la acción de tutela a favor de las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, teniendo un efecto inmediato cuando el daño es actual e inminente y está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, en el caso señalado en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en  conexidad con la vida.

 

“Por lo anterior, actualmente no se le están prestando servicios médicos, ya que de conformidad con la ley 352 de 1997 en sus artículos 19 y 20 señala como afiliados y beneficiarios del sistema a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con asignación de retiro o pensión, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, los soldados voluntarios, los beneficiarios de pensión de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, los beneficiarios por de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP, los Estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, las personas que se encuentren prestando su servicio militar obligatorio y los beneficiarios de estos de ley. El señor NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, en la actualidad no es afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, no siendo posible por lo tanto con cargo a este sistema prestarle asistencia médica.

 

“Finalmente debe precisarse que si bien el accionante no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario, y los costos de su enfermedad deben ser asumidos por él mismo, puede acogerse al régimen subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993 y al cual puede afiliarse …”.

 

2. Por auto de 26 de febrero de 2001, se ordenó oficiar al señor Luis Fernando Muñoz Mendez, quien actúa en el proceso como agente oficioso de su hermano Norberto, para que éste se presentara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se le practicaran los exámenes necesarios para determinar su estado de salud actual, su grado de incapacidad laboral y el tratamiento médico requerido para lograr su recuperación.

 

2.2. Mediante oficio de 20 de marzo de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relación con la valoración que practicó al exsoldado Norberto Muñoz Méndez, comunicó lo siguiente:

 

“… CONCLUSIÓN: Con base en lo anterior, sin contar con la historia clínica y teniendo como base únicamente lo referido por el hermano y los hallazgos del examen físico, el paciente impresiona débil mental, pues aunque está conciente, la marcha es normal, parece no entender las preguntas. No pudo evaluarse el curso del pensamiento ya que se encuentra mutista. Permanece sentado con la mirada fija al suelo, no colabora con el examen físico. Al insistirle con el interrogatorio se torna ansioso, presenta temblor en las manos, sudoración, bruxismo y se intensifica la posición cerrada de las manos. Por lo tanto, para dar curso a lo solicitado en el oficio de la referencia es indispensable una valoración sobre el estado psíquico y mental, para la cual es necesario que el paciente sea remitido una vez más directamente por la autoridad para ser valorado en el Servicio de Psiquiatría Forense junto con el sumario y la historia clínica de la Institución donde fue atendido el paciente cuando fue alcanzado por el rayo.”

 

3. Por auto de 28 de marzo de 2001, se ordenó oficiar para que el Ejército enviara a la División de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal copia íntegra de la historia clínica del ex–soldado Norberto Muñoz Mendez. También se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que hiciera las valoraciones y practicara los exámenes necesarios para determinar el estado de salud actual, su grado de incapacidad y el tratamiento médico que requeriría para lograr la recuperación del señor Muñoz Méndez.

 

3.1. En oficio de 4 de junio de 2001, el médico especialista en Psiquiatría Código 1019–7 de Medicina Legal, Seccional Meta, precisó y concluyó:

 

“Motivo del peritaje: Se solicita examinar a NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, con el fin de establecer: su estado de salud actual, su grado de incapacidad y que tratamiento médico requeriría para lograr su recuperación…

 

“...

       

“DISCUSIÓN:

 

“El examinado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, proviene de una familia  descrita como funcional, de estrato socioeconómico medio- bajo y no hay evidencia de alteraciones del comportamiento en edad temprana del examinado, pero se reportan actividades varias en su vida afectiva, como cuando afirman que tenía novias, y en su campo laboral, el cual se inicia como jornalero y posteriormente en el Ejército como soldado voluntario, donde permaneció vinculado 5  años aproximadamente, lo cual nos indica que el examinado presentó un nivel global de adaptación normal.

 

“Al momento de la actual valoración psiquiátrica forense, encontramos que el examinado no establece contacto con el entrevistador siendo necesario recurrir a la información oral del padre, quien reporta un comportamiento desadaptativo del examinado consistente en carencia de comunicación verbal, descuido en su aseo y cuidados personales, requiriendo apoyo permanente hasta para sus necesidades fisiológicas, irritabilidad, no participación en actividades sencillas en el hogar ni en actividades productivas, por lo que se puede afirmar que en el momento actual se encuentra disminuida su capacidad global de adaptación.

 

“De otra parte los reportes médicos incluidos en el expediente no configuran una historia clínica o un resumen de la misma, donde se haya consignado su estado general, su estado de conciencia, el estado de sus funciones mentales superiores al momento de ser atendido como consecuencia de la descarga eléctrica recibida, tampoco aparece en el expediente Historia o resumen de atención psiquiátrica alguna recibida por el examinado, por lo cual no es posible en forma asertiva interpretar y correlacionar cambios comportamentales y su estado de salud mental, que permitan inferir una aproximación diagnóstica y su conexidad con el evento traumático, sin embargo tenemos que el reporte de la Junta médica laboral 3880 concluye que el examinado sí presentó un trauma craneano por descarga eléctrica.  

 

“Para el momento de la actual entrevista se encuentra tal como quedó consignado en su Examen Mental a un paciente mutista, que no interactúa con el examinador, quien es guiado por el acompañante, quien se encuentra despierto, y mantiene su estado de alerta, pero a quien no es posible evaluar su orientación, quien presenta una alteración en su modulación afectiva, con tendencia al aplanamiento, su conducta motora igualmente se encuentra alterada, por su tendencia a la inhibición, así como también sus funciones mentales superiores no son evaluables por su mutismo.

 

Los anteriores hallazgos nos permiten afirmar que el examinado presenta un déficit adquirido por “trauma craneano por descarga eléctrica, según reporte de la Junta Médica Laboral 3880”, el cual se puede corroborar con la alteración de funciones mentales superiores, y disminución de su capacidad global de adaptación, consolidándose un proceso regresivo, el cual puede tener una evolución de carácter irreversible, sin embargo se hace necesario de un evaluación por parte de psiquiatría clínica en un centro hospitalario especializado, por un período de 4 meses, donde se realicen evaluaciones y un seguimiento clínico, así como estudios paraclínicos para documentar el tipo de secuelas, y pronostico.( Subrayas y negrillas de la Sala).

 

“Una vez se realice el estudio clínico mencionado, se procederá a un nuevo peritazgo para determinar su estado de salud desde el punto de vista de la psiquiatría forense, y la necesidad de tratamiento permanente.

 

“CONCLUSIÓN:

 

“1. Para el momento de la actual entrevista psiquiátrico forense en el examinado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, se encuentra disminuida su capacidad de adaptación.

“2. Es necesario para el entrevistado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, una evaluación por parte de psiquiatría en un centro hospitalario especializado, por un período de 4 meses, donde se realicen evaluación y seguimiento clínico, así como estudios paraclínicos tal como se describe en párrafos anteriores.

“3. Una vez se realice el estudio clínico mencionado, se procederá a un nuevo peritazgo a NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, para determinar su estado de salud desde el punto de vista de psiquiatría forense, y la necesidad de tratamiento permanente…”    

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial antes reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Agencia oficiosa

 

En Sentencia T-709 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con el tema de la acción oficiosa se consideró:

 

" ... Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. (Subrayas de la Sala).

 

A folio 11 del expediente se lee la manifestación hecha por el señor Luis Fernando Muñoz Méndez en el sentido que interpone la acción de tutela como agente oficioso de su hermano Norberto Muñoz Méndez, quien no ejerce su propia defensa porque se encuentra en mal estado de salud. Las pruebas practicadas durante el trámite, evidentemente demostraron que el titular de los derechos fundamentales invocados se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa. 

 

3. Derecho a la salud y a la asistencia médica por parte del Ejército a los soldados.

 

La Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la obligatoriedad por parte de las autoridades militares de prestar asistencia médica a los soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que éstos sean soldados regulares o que estén prestando  el servicio militar obligatorio.

 

En la sentencia T-393 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirmó[1]:

 

"... Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". (Subrayas de la Sala).

 

Igualmente en la sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, en un caso similar al presente, se afirmó:

 

"... desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporación ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por vía de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en razón a su existencia y constituye per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos[2], en razón a que el derecho a la salud “(...) emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales”.[3]

 

"... Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortiz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto".

 

"Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “... que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana."

 

4. El caso concreto.

 

En cuanto a los servicios de salud requeridos por el señor Norberto Muñoz Mendez, en el oficio dirigido por el Director de Sanidad del Ejército al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que obra a folios 38 a 40, se indicó lo siguiente:

 

1.     El señor Soldado Voluntario ® NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, presentó las siguientes lesiones durante su actividad militar:

 

a)    Por el servicio de ortopedia presentó lumbalgia no sintomatizada de esfuerzo crónico agudizada, paciente no apto para realizar esfuerzos.

 

b)    Por el servicio de neurología presenta trauma craneano por descarga eléctrica dejando cefaléa post-traumática.

 

2. El señor MUÑOZ MENDEZ, recibió todo el tratamiento médico, farmacéutico y terapéutico especializado, requerido para el restablecimiento de sus lesiones, ocurridas durante la prestación del servicio, hasta determinarse por parte de los especialistas tratantes las secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento".

 

Al expediente se aportaron por el demandante, como prueba del estado de salud del señor Norberto Muñoz Méndez, dos constancias, una de ellas expedida el 9 de marzo de 1999 por un médico de Profamilia en la que se dice lo siguiente:

 

"Paciente con dolor columna dorsolumbar crónico con periodo de agudización.

Exploración: se observa escoliosis lumbar . Contractura muscular para vertebral.

RX. Artrosis fatorsomática. Escoliosis lumbar.

DX. Dorsalgia crónica agudizada no sintomatizada.

No apto para laborar.

 

Y la otra, suscrita por el neurólogo César Villalobos Comas el 10 de marzo de 1999,[4] quien luego de dar el diagnóstico, señala que el señor Norberto Muñoz requiere tratamiento de apoyo neurológico.

 

Como las conclusiones de Sanidad Militar del Ejército, en cuanto a que el demandante "no es susceptible de más tratamiento" y las del médico particular que afirmaba que "requiere tratamiento de apoyo neurológico", diferían en su contenido, esta sala resolvió solicitar dictamen a Medicina Legal[5] en el que después de someter a examen al ex soldado se concluyó lo siguiente:

 

“1. Para el momento de la actual entrevista psiquiátrica forense en el examinado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, se encuentra disminuida su capacidad global.

 

 “2. Es necesario para el entrevistado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, una evaluación por parte de psiquiatría en un centro hospitalario especializado, por un período de 4 meses, donde se realicen evaluación y seguimiento clínico, así como estudios paraclínicos tal como se describe en párrafos anteriores.”

 

En el presente caso, el agente oficioso acudió a la tutela  con el fin  de obtener, por un lado una prestación económica, que según obra en el expediente ya fue cancelada, y por otro, conseguir la atención médica, hospitalaria, clínica y farmacéutica requerida para  recuperar  la salud de su hermano.     

Así, observa la Sala que una de las razones que dio origen a la presente acción  ya desapareció, toda vez que lo solicitado en la demanda, en cuanto al pago de las prestaciones laborales y la indemnización a que tenía derecho como ex soldado del Ejercito el señor Norberto Muñoz Mendez, ya le fueron canceladas por el ente accionado, según consta en el oficio enviado por la Dirección de Prestaciones Sociales que obra a folio 67 del expediente. No existiendo objeto jurídico sobre el cual la Corte pueda emitir una decisión en este aspecto, reitarará su abundante jurisprudencia sobre el hecho superado[6].

 

En punto del derecho a la salud, la Sala considera:

 

El señor Norberto Muñoz Méndez es una persona sin recursos[7], con grado de escolaridad tercero de primaria[8], que prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de cinco (5) años y nueve (9) meses y que, según los dictámenes y recomendaciones médico-forenses que se observan en el expediente, necesita atención  para superar una lesión que ocurrió por causa y razón del servicio, tal y como se anotó en el Acta Aclaratoria No. 1226 de 3 de junio de 1999[9], por el accidente que sufrió mientras se desempeñaba como soldado del Ejercito Nacional.

 

La asistencia  y atención en salud que debe prodigarse a los miembros de las Fuerzas Armadas está prevista en la Ley 352 de 1997, por la cual se estructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La motivación de dicha normatividad obedeció  a que por expresa disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, al Cuerpo Militar no se le aplica el sistema general que este último estatuto consagra. En los artículos 19 y 20 de la citada ley se señala quiénes pueden acceder a este servicio, entre  ellos  los afiliados al SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional) y sus beneficiarios. A su vez , los afiliados son de  dos clases:  los sometidos  al régimen de cotización, que son los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión, y los afiliados no sometidos al régimen de cotización.

 

En el presente caso, el exsoldado Muñoz Méndez no fue beneficiario  de una pensión  de invalidez, en tanto que la disminución de su capacidad laboral no alcanzó el 75%, y en consecuencia, el régimen de salud predicable de su condición actual, lo deja desprotegido de los efectos sufridos en su salud, como consecuencia del accidente ocurrido mientras era  soldado profesional.

 

Se concluye con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado Norberto Muñoz Méndez, por lo que es necesario otorgarle la protección constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los términos que aquí se dispongan- la atención médica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso.

 

Una decisión contraria reñiría con los principios de justicia y equidad  y con los dictados del artículo 13 de la Constitución Política cuando prevé que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”(Subrayas de la Sala). Por lo tanto, la aplicación de tales preceptos de orden constitucional se impone frente a lo dispuesto en la parte final del inciso 5º del artículo 4º del Decreto 94 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de  Defensa y de la Policía Nacional, que únicamente cobija casos graves y excepcionales de enfermedades que a juicio de la respectiva sanidad sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los 30 días siguientes a su licenciamiento, puesto que, como ya lo ha puntualizado la Corte Constitucional, carece de sentido que si existe la relación causal entre la función militar ejercida y los daños que sufre el actor, éste quede desprotegido por el sólo hecho de que las secuelas hayan aparecido después de transcurrido el mencionado término.

 

Se concederá entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud  de las Fuerzas Militares, para que, previo examen psiquiátrico se determine las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y se provea la respectiva atención médica.

 

Adicionalmente, considera la Sala que en este caso también se debe proceder en forma similar a como lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-394, de 16 de septiembre de 1993, M. P. Antonio Carrera Carbonel, cuya copia obra a folios 21 a 34 del cuaderno original, dictada dentro del expediente T-14128.

 

En efecto, en aquella oportunidad la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación estudió el caso relacionado con un soldado del Ejército Nacional que también sufrió serios quebrantos de salud cuando un rayo cayó cerca al sitio donde prestaba servicio de guardia. Accionó igualmente como agente oficioso un hermano del soldado y la situación por la que atravesó el militar en esa ocasión frente a la institución a la cual prestaba sus servicios, en cuanto al no pago oportuno de la indemnización, la disminución de su capacidad laboral y que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, es prácticamente la misma que tuvo que afrontar y hoy afronta el exsoldado Norberto Muñoz Méndez.

Sobre tales bases, la Corte Constitucional en ese caso concedió el amparo solicitado y, dadas las circunstancias especiales y concretas del mismo, dispuso que por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se hiciera una nueva evaluación de la capacidad laboral del exsoldado, en la cual se valorara la lesión  ocurrida en el servicio y por causa del mismo, así como las secuelas de su salud mental, derivadas de su ocurrencia, para que luego se procediera a definir formalmente, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, lo que correspondiera, según la ley, en cuanto al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales especiales que eventualmente pudieran corresponder al exsoldado afectado, poniéndose de presente que contra esa decisión que se llegare a adoptar, en caso de ser desfavorable, procedían los recursos de la vía gubernativa y si fuere del caso la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.  

 

En el presente evento, es indispensable hacer hincapié acerca del estado de salud mental por el que atraviesa el exsoldado Norberto Muñoz Méndez, descrito objetiva y pormenorizadamente por el experto del Instituto de medicina legal que lo valoró. Igualmente, como bien puede deducirse de los antecedentes del caso, la incapacidad laboral del exmilitar determinada por el Ejército Nacional, se circunscribió puramente al estado físico del paciente y la evolución de sus lesiones, pues la junta médica-laboral tuvo en cuenta conceptos médicos de especialistas en ortopedia y neurología, pero nada se dijo acerca del estado psíquico por el que eventualmente podía estar atravesando y el que, a juicio de Sala, debía ser objeto de alguna consideración en razón de la naturaleza del accidente que sufrió pues éste implicó un trauma craneano por descarga eléctrica. De ahí que el experto del Instituto de Medicina Legal hubiera verificado a través de la valoración la presencia de un déficit adquirido por dicho trauma, que se podía corroborar con la alteración de funciones mentales superiores y disminución de la capacidad global de adaptación, consolidándose un proceso regresivo que podía tener una evolución irreversible.

 

En tales condiciones, la Sala igualmente ordenará a la Dirección de  Sanidad Ejército Nacional que luego de la práctica de una evaluación psiquiátrica al exsoldado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, mediante la cual se determinen las secuelas del accidente sufrido mientras estaba al servicio del Ejercito Nacional,  además de prestarle la atención médico-asistencial sugerida por los profesionales médicos, de acuerdo con los resultados de esa evaluación, en su debida oportunidad, realice los procedimientos administrativos a que haya lugar con el fin de determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y el estado clínico del exsoldado MUÑOZ MENDEZ, en orden a establecer si podría tener derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia (Decreto No. 94 de 1989, artículo 90), pues allí se contempla la prestación para el soldado que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 de su capacidad “psicofísica”. Que ya se hayan producido actos administrativos acerca de ese tema, no es óbice para proceder en la forma que se acaba de indicar porque la administración puede revocar oficiosamente sus decisiones cuando se presentan las situaciones que la misma ley prescribe para tal efecto.

 

Con esta última determinación, la Corte no pretende cosa distinta a la que se le dé una solución definitiva y permanente al caso del exsoldado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, ante la incertidumbre que se tiene acerca del futuro de su estado de salud mental y cuya recuperación, así como el Instituto de Medicina Legal previó que podría consolidarse una evolución irreversible, no es posible determinar actualmente.  

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud e integridad personal del exsoldado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ. Se confirmará el fallo mencionado en cuanto a la solicitud de pago de la indemnización reclamado, por las razones aquí expuestas.

 

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ordene la práctica de una evaluación psiquiátrica al joven NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, mediante la cual se determinen las secuelas del accidente sufrido mientras estaba al servicio del Ejercito Nacional,  y respecto de ellas se le otorgue la atención médico-asistencial sugerida por los profesionales médicos. La evaluación deberá realizarse en término no superior a 30 días a partir de la expedición de la orden. Y, de acuerdo con los resultados de esa evaluación, en su debida oportunidad, la aludida Dirección de Sanidad procederá a realizar los procedimientos a que haya lugar con el fin de determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y el estado clínico del exsoldado MUÑOZ MENDEZ, en orden a establecer si podría eventualmente tener derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia.    

 

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] También se pueden ver: sentencias T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-534 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

[2] Ver la Sentencia T-452/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia T-192/94, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver folios 12, 13 y 14 del expediente.

[5] Folios 139 a 147 del expediente.

[6] Sentencias T-051 de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 

[7] Ver folio 2 del expediente.

[8] Cfr. Folio 141 del expediente.

[9] Ver folio 39 del expediente.