T-795-01


Sentencia T-795/01

Sentencia T-795/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no demostración de afectación

 

 

 

 

Referencia: expediente T-433145

 

Acción de tutela instaurada por ELIZABETH ROJAS BULA y otros contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental del Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico.

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del quince (15) de enero de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver la acción de tutela instaurada por ELIZABETH ROJAS BULA, VICTORIA QUINTERO DE GIL y ELKIN ANTONIO VELEZ contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental del Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 Los accionantes Elizabeth Rojas Bula, Vitoria Quintero de Gil y Elkin Antonio Vélez Miranda fueron vinculados a la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante resoluciones 0475 de Agosto 16 y 0459 de Agosto 8 de 2000, para ocupar los cargos de asistente la primera y asesores los segundos.

 

1.2 Los accionantes presentaron tutela contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental del Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico, por el no pago de los salarios de los meses de octubre y noviembre del año 2000 y de las primas de servicio y de vacaciones correspondientes. Adujeron que dichas autoridades, al no cancelarles los salarios, les han ocasionado graves perjuicios, ya que los han privado de satisfacer sus necesidades básicas. Solicitan, en consecuencia, la tutela de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

 

1.3 En comunicación al juez de tutela, el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico confirmó la vinculación de los accionantes a la Asamblea y el no pago de los salarios y responsabilizó al Gobernador del Departamento de no haber realizado "las transferencias económicas necesarias para cancelar los meses adeudados", pese a saber que la Asamblea Departamental depende en forma absoluta de los mencionados giros.

 

1.4 Por su parte, la subsecretaria de Tesorería del Departamento del Atlántico, por instrucciones del Gobernador de dicho departamento en escrito dirigido al juez de tutela negó que la administración departamental hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que ellos no se encuentran vinculados laboralmente a la planta departamental. Aseveró, además, que la Asamblea Departamental es una corporación que constitucionalmente goza de autonomía administrativa y de presupuesto propio, "de tal manera que no recibe de la Administración Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos". 

 

2. Fallo de tutela objeto de revisión

 

2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del quince (15) de enero de dos mil uno (2001), denegó la tutela impetrada con fundamento en la improcedencia de esta acción para propender el cobro de acreencias laborales y por no haber los accionantes demostrado la afectación de su mínimo vital como circunstancia excepcional para que proceda la tutela.

 

2.2 La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Habiendo sido seleccionada mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

3. Pruebas decretadas y practicadas

 

La Sala Tercera de Revisión procedió a solicitar al Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico información sobre el tipo de vinculación de los peticionarios a la Asamblea Departamental, el respaldo presupuestal para realizar el nombramiento y la relación entre la Asamblea Departamental y la Gobernación del Atlántico en materia de financiamiento del presupuesto. Así mismo solicitó al Gobernador del Atlántico clarificar la relación entre las mencionadas entidades en materia salarial, prestacional, de personal y financiera.

 

3.1 El Presidente de la Asamblea Departamental manifestó que los peticionarios se encontraban asignados a la mesa directiva de la Asamblea mientras estuvieron vinculados a esta corporación, de lo cual se deduce que actualmente ya no laboran en ella.

 

En cuanto al no pago oportuno de los salarios y prestaciones al personal, el Presidente de la Asamblea reiteró que ésta depende totalmente de las transferencias provenientes de la Gobernación del Departamento. Un déficit de tesorería de la Gobernación – como el que viene ocurriendo en los años 1999, 2000 y 2001 ­– conlleva al incumplimiento de la corporación.

 

3.2 El Gobernador del Atlántico, por su parte, subrayó que la Asamblea Departamental es una entidad autónoma que no recibe directriz alguna de la Gobernación para el manejo del recurso humano a su cargo, lo que incluye el pago oportuno de los servicios prestados. Advirtió además que los giros de recursos que realiza la Gobernación del Departamento son los asignados en el Presupuesto Departamental para dicha corporación y corresponden a los conceptos presupuestales de gastos de funcionamiento, “es decir, gastos de personal, gastos generales y transferencias”.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Los hechos del presente caso plantean un problema jurídico que puede resumirse en lo siguiente: ¿Se vulneran los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital del trabajador a quien no se cancela su salario de dos meses?

 

3. Reiteración jurisprudencial

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la mora en el pago del salario, siendo éste el único medio de subsistencia, compromete el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador.[1]

 

Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Se ha buscado así por la Corte el evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital.[2] Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida,[3] salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales. 

 

Además, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración.[4] Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.

 

4. El caso concreto

 

El juez de tutela denegó la tutela impetrada por considerar que los demandantes no demostraron la afectación de su mínimo vital, de forma que no se configuró la circunstancia exceptiva para la procedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales.

 

De las pruebas practicadas se desprende que los peticionarios no laboran ya en la Asamblea Departamental del Atlántico, de lo que se deduce que actualmente su subsistencia no depende de tal vinculación. La mora en el pago de dos meses de salario llevó a los demandantes a ejercer la acción de tutela y a solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Sin embargo, la simple afirmación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es suficiente en este caso para que proceda la acción de tutela.

 

En efecto, el transcurso de dos (2) meses no es un período prolongado e indefinido – como razonablemente ha establecido la jurisprudencia constitucional – que permita presumir la afectación del derecho al mínimo vital de los demandantes por privarles de las condiciones materiales necesarias para su subsistencia. Tampoco se trata en el presente caso del no pago de un salario muy bajo (hasta dos salarios mínimos), ya que los peticionarios venían devengando un salario mensual superior a dos millones de pesos. Siendo así las cosas, no les bastaba afirmar la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital sin aportar los elementos indiciarios necesarios para demostrar dicha afectación.

 

En el mismo sentido, los demandantes no aportaron prueba siquiera indiciaria de la vulneración del derecho a la igualdad, al no establecer el término de comparación que permitiera establecer una posible discriminación en su contra respecto de otros funcionarios por el no pago de los salarios de los meses de octubre y noviembre de 2000 y las prestaciones correspondientes. No resulta claro si a los demás servidores públicos vinculados a la corporación demandada sí se les pagaron sus salarios y prestaciones de dichos meses o el incumplimiento de la demandada fue generalizado.

 

En cuanto al derecho al trabajo, si bien aciertan los demandantes en el sentido de que el no pago del salario adeudado vulnera el derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que la posibilidad de recurrir en tutela en pos de la protección de los derechos fundamentales depende de la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial, atendida su efectividad, salvo que se haga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (D. 2591 de 1991, art. 6 num. 1). En el presente caso, los demandantes tenían a su disposición las acciones laborales ordinarias para el cobro de sus acreencias laborales. No habiendo demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera el ejercicio de la acción de tutela, tampoco era posible ordenar el pago de dichos emolumentos por esta vía.

 

D E C I S I O N

 

A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que sólo la prolongada o indefinida suspensión en el pago del salario hace presumir la afectación del derecho al mínimo vital, debiendo en caso contrario el demandate demostrar siquiera indiciariamente la veracidad de su afirmación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E

 

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia del quince (15) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Corte Constitucional, Sentencias SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-284/98 y T-298/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-527/97 y T-529/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 651/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-502/99 y T-545/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657/99 y T-679/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T- 263/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-261/00 M.P. José Gregorio Hernández; T-146/96, M.P Carlos Gaviria Díaz; T-081/97, M.P José Gregorio Hernández; T-547/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T-1031/00 M.P Alejandro Martínez Caballero; T-042/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2]     En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez Caballero, sostiene la Corte: "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial  en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."

[3]     En sentencia T-808/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos: "Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia". En  el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán; T-387/99 M.P Alfredo Beltrán; T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711/99 M.P José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio Hernández; T-606/99 M.P Alfredo Beltrán;  T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En la T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectación del mínimo vital. En sentencia T-1056/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital.  La misma sentencia afirma: “El accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse”.

[4]     En la T-259/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se afirma que es responsabilidad del juez, en uso de su facultad oficiosa y de su deber de proteger los derechos fundamentales, establecer la vulneración del mínimo vital.