T-800-01


Sentencia T-800/01
Sentencia T-800/01

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandado

 

NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-442.541

 

Acción de tutela de Eunice María Reyes Avendaño, contra el Hospital Local “San José” de Pueblo Viejo (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro de la acción de tutela instaurada por Eunice María Reyes Avendaño, contra el Hospital Local “San José” de Pueblo Viejo (Magdalena).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La señora Eunice María Reyes Avendaño, presentó ante la Oficina Judicial de Ciénaga, acción de tutela contra el Hospital Local “San José” de Pueblo Viejo -Magdalena-, en la que solicita la protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al salario mínimo vital, los cuales, considera vulnerados con la omisión de la entidad accionada de cancelarle los salarios atrasados correspondientes a los meses de enero a octubre de 2000.

 

Como fundamento de su demanda aduce la grave situación económica que padece, pues señala que tiene tres (3) hijas menores[1], vive en arriendo y el salario de su compañero permanente no alcanza para cubrir los gastos de la casa, por lo cual a la fecha, debe cinco (5) meses de arriendo, el colegio de las niñas por $ 360.000 además de servicios públicos, préstamo a entidad bancaria y víveres en la tienda.  Como pruebas de lo afirmado, anexó documentos soportes, los cuales obran a folios 12 a 23 del expediente. 

 

Para corroborar lo afirmado por la actora en torno a lo adeudado por concepto de salarios, el juzgado de primera instancia solicitó ampliación de declaración de la  señora Eunice María Reyes Avendaño y además realizó diligencia de inspección judicial el 4 de diciembre de 2000 en la sección de contabilidad de la entidad accionada, constatando allí mismo que efectivamente a la accionada como a los demás funcionarios que allí laboran, se le adeudan varios meses de salarios atrasados.

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

 

Primera Instancia

 

Correspondió conocer por reparto de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) quien mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000, concede el amparo constitucional solicitado, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la actora a la vida, al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno de salarios.

 

Impugnación

 

Mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2000, el Gerente de la entidad accionada presenta escrito de impugnación contra la decisión adoptada por el juzgado de instancia, en el que manifiesta que no obstante estar recién posesionado en su cargo, ha realizado diferentes gestiones con el fin de poder cancelar lo adeudado no sólo de la accionante, sino de todo el personal del hospital al que se le deben salarios y demás prestaciones sociales y está en espera de obtener los recursos para proceder a ello.

 

Segunda Instancia

 

En segunda instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien en providencia del pasado 14 de febrero, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela en referencia, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2000, pues en su concepto, si bien comparte algunos de los razonamientos expuestos por el aquo, señala que en la misma, la señora Eunice María Reyes Avendaño no invocó dicha acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

 

De otra parte, precisa, que si bien, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda y llamó a rendir declaración a la actora, la parte accionada, no fue vinculada al trámite de la tutela, ni fue notificada del auto admisorio, ni tuvo noticias de la acción seguida en su contra, lo que imposibilitó que éste ejerciera su derecho de defensa, pilar fundamental dentro de un Estado de derecho.

  

En ese orden de ideas dispuso -como se mencionó anteriormente-, declarar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y una vez notificada de la providencia a las partes y al juez de primera instancia, ordenó que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

2.      Problema jurídico sujeto a decisión

 

Pretende la accionante que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al salario mínimo vital, los cuales, considera vulnerados con la omisión de la entidad accionada de cancelarle los salarios atrasados correspondientes a los meses de enero a octubre de 2000.

 

En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte, si efectivamente debe procederse a declarar la nulidad planteada por el juez de segunda instancia, el cual no obstante la declaró, no le dio el trámite correspondiente, sino que ordenó remitir el proceso a esta Corporación para su eventual revisión y de otra parte, en el supuesto caso de que esta Sala considere que no se violó o ya se subsanó la nulidad planteada en la providencia de segunda instancia, ha de analizarse, sí efectivamente la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales que la actora aduce como vulnerados al no cancelar oportunamente los salarios correspondientes a varios meses del año 2.000.

3.Nulidad planteada por falta de notificación a la entidad accionada. 

 

Sea lo primero señalar en torno a la nulidad planteada, que de conformidad con el artículo 140-8 del Código de procedimiento Civil entre las causales de nulidad del proceso está la siguiente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”

 

De otra parte es de precisar, que no obstante que dicha causal se contempla como una posibilidad que origina la invalidez de la actuación judicial, la misma ley prevé su convalidación, cuando en el artículo 143 del C. de P.C. dispone que no podrán alegarse las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[2], por quienes hayan actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

 

Igualmente en el artículo 144 ibídem, se establece expresamente la posibilidad del saneamiento o rectificación de las nulidades procésales, cuando estipula que las mismas quedarán saneadas en los siguientes casos:

 

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenia interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.  

 

 

A continuación en el mismo artículo 144 C. de P.C., se estipula que no son saneables las nulidades previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 140 del C. de P.C., que refieren en su orden a cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido o pretermite la respectiva instancia o cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde y en las que provienen de falta de jurisdicción y competencia.

 

Que esta Corporación[3] en la sentencia C- 217/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell manifestó al respecto lo siguiente:

 

“Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse. (..) (..)

 

En los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aquéllas consiste cabalmente en invocar éstos oportunamente.” (subrayado y negrilla adicionado)

        

 

 

4. Mínimo Vital. Pago de Salarios atrasados.

 

La Corte en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas afectadas en su mínimo vital, que en tal sentido es de reiterar lo afirmado en la sentencia T- 1088 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero donde se dijo:

 

“En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. “ (..)

 

Caso concreto

 

No obstante que en el presente caso, se observa que efectivamente -como lo señaló el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena)-, a la parte accionada, no se le corrió en su oportunidad y en debida forma traslado de la demanda, se considera que de todos modos no se encuentra quebrantada la garantía constitucional del derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la accionada no ignoraba totalmente la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, pues fue en la sección de contabilidad de la accionada donde se llevó a efecto la diligencia de inspección judicial decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) y además porque esta confirmado, que  la entidad accionada conoció oportunamente del fallo de primera instancia,  tanto es así, que estando dentro de término el Gerente del Hospital accionado, presentó impugnación contra la citada providencia que le fue adversa (fls.28,29). Entonces en aras de garantizar la economía procesal, se considera de acuerdo con lo afirmado anteriormente, que si en el escrito de impugnación, la accionada no alegó la nulidad acaecida por falta de notificación es de concluirse que con dicha actuación, se subsanó o convalidó la misma, no encontrándose violado el derecho de defensa, máximo, si se tiene en cuenta que esta clase de nulidad es de las que la ley estipula como subsanables.

 

 De otro lado, es de señalar que en el caso concreto y en lo que refiere a la procedibilidad de la tutela como amparo para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno de salarios de la señora Eunice María Reyes Avendaño, se considera que analizada la situación económica por la que atraviesa la actora y sus familia y probado como está la mora en el pago de salarios en que ha incurrido la accionada, ha de concluirse que con dicha actuación sí se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y en ese orden de ideas, habrá de revocarse el fallo de segunda instancia y en su lugar se confirmara lo dispuesto por el juez de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales solicitados en la demanda.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénega (Magdalena), de fecha 14 de febrero del año en curso y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénega (Magdalena) en sentencia del 6 de diciembre del 2000, mediante el cual, se concede el amparo constitucional solicitado, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo.- Ordenar al Hospital Local “San José” de Pueblo Viejo (Magdalena), para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo ha hecho, cancele los salarios adeudados a la actora correspondientes a los meses de enero a octubre del 2000, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.   

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] De 6 y 3 años y la menor de 10 meses.

 

 

[2] Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

 

[3] Ver sentencias C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis , C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y

 C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández.