T-841-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-841/01

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO PENSIONAL-Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento de pensión gracia

 

 

Referencia: expediente T-444689. Acción de tutela promovida por Luis Alfonso Cabarcas Prasca contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual finaliza el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de 2001, en virtud de la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-

 

I.  ANTECEDENTES.

1. Hechos.

 

El 14 de abril de 2000, ante la Seccional Sucre de la Caja Nacional de Previsión Social, el docente LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de gracia. Acudió en reiteradas oportunidades a la Seccional a solicitar información sobre su petición, sin resultado positivo alguno pues se le informó que encontraba en trámite en la “Oficina Jurídica” y siempre se le dijo que regresara posteriormente a averiguar. Frente a esa situación, el señor CABARCAS PRASCA, mediante apoderado, el 16 de febrero de 2001, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que habían transcurrido “302” días desde la fecha en  que elevó su solicitud y ésta no había sido resuelta. El apoderado acompañó a la demanda fotocopia auténtica del desprendible que se le entregó al petente como constancia de recibo de la petición.

 

2. Pronunciamiento de Cajanal-Seccional Sucre.

 

El director (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Sucre, en escrito de 21 de febrero de 2001, informó al Tribunal Administrativo de Sucre que esa Seccional cuenta con una oficina de Prestaciones Económicas, la cual solamente es receptora de documentos allegados por personas que tramitan su pensión con  Cajanal, sin que ésta o esa Dirección Seccional estén facultadas para dar una respuesta de fondo a tales peticiones, por lo cual son remitidas a la Subdirección General de Prestaciones Económicas E. P. S. de Bogotá, en donde existe personal con funciones propias de su cargos para responder certeramente sobre dichas solicitudes.

 

No obstante, en relación con la solicitud del señor CABARCAS PRASCA, informó igualmente el funcionario que a través de la oficina de Prestaciones Económicas de la Seccional, se estableció que “según Expediente Inventariado con fecha de corte febrero 8 de 2.001, dicha solicitud se encuentra radicada con el No. 10727/2.000, en el Grupo de Control y Reparto con un estado actual de INCOMPLETO...”. 

 

El director seccional anexó a su escrito copia del oficio de 21 de febrero de 2001, dirigido al apoderado del accionante, mediante el cual le informó acerca del trámite adelantado con relación a la petición formulada por el señor LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA.

 

3. El fallo objeto de revisión.

 

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre resolvió “No tutelar el derecho de petición invocado por el señor Alfonso Cabarcas Prasca, contra CAJANAL”, por las razones que, en aras de la precisión,  a continuación se transcriben textualmente:

 

“ La presente acción de tutela será denegada, por cuanto el tutelante no demostró aunque fuera sumariamente, que hubiera elevado solicitud ya sea verbal o escrita, para que se le diera información acerca del estado de su pedido de pensión de gracia, con posterioridad a la presentación de la solicitud, aunque afirma que lo hizo habitualmente, de lo que no existe ninguna prueba de ello, acerca de que la entidad tutelada hubiera omitido su obligación  de responder las solicitudes respetuosas de los particulares.

 

“ Porque una cosa es la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación a que se tiene derecho, la cual si llena todos los requisitos, debe ser resuelta por la Sub-dirección de Prestaciones Económicas, con sede en Bogotá, y otra diferente, que el interesado se acerque a la oficina seccional, en solicitud de información acerca del estado de su reclamación, de las cuales, la primera fue formulada por el tutelante y que fue lo único que se demostró, pero no hay constancia de la segunda.

 

“ No obstante, ya iniciada la presente acción de tutela, el señor Director de CAJANAL Seccional Sucre le informa al tutelante que su documentación se encuentra incompleta, según información recibida de la Oficina de Bogotá de fecha 8 de febrero del cursante año, para que proceda a completar”.

 

II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Violación del derecho fundamental de petición. Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Reiteración de jurisprudencia.  

 

Ha sido constante la Corte Constitucional en señalar que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y, de otra, a que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara y precisa respecto del asunto que les somete a su consideración en forma oportuna y dentro del término legal[1]. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se constituyen en formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza[2]

 

El caso bajo examen también conduce a la Sala Novena de Revisión de Tutelas a reiterar el criterio de esta Corporación acerca de la competencia de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en todo el territorio nacional y que obliga a los entes seccionales de esa entidad a responder de manera eficaz y oportuna las peticiones que se le formulen. Al respecto, se recuerda lo consignado en caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala:

 

“… la Caja Nacional de Previsión Social es una  entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere  decir que su personalidad jurídica  pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público. 

“Así, en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.

 

“En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la  Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se  reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional” [3] (Negrillas fuera de texto).

 

3. El caso concreto.

 

Aparece demostrado en el expediente que el ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Seccional Sucre, solicitud de reconocimiento de pensión de gracia, el 14 de abril de 2000, es decir que habían transcurrido más de 10 meses cuando acudió a la formulación de la tutela (folio 5).

 

Sólo con ocasión de la solicitud de amparo, el director de la Seccional de Cajanal de Sucre informó al a quo que esa oficina solamente es receptora de documentos y que la competencia para decidir de fondo acerca de la petición elevada por el señor CABARCAS PRASCA recae en la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal con sede en Bogotá. El funcionario omitió cualquier comentario relacionado con   haberle informado al interesado sobre el curso de su petición. En todo caso, el hecho de que en virtud de la solicitud de tutela librara oficio al apoderado del mencionado ciudadano informándole sobre el trámite, pone en evidencia la violación del derecho fundamental invocado.

 

Si bien la Seccional de Sucre de Cajanal remitió la petición a la Subdirección General de Prestaciones Económicas con sede en Bogotá, no informó al peticionario sobre el trámite o curso dado a la misma y, además, dicha Subdirección, para el momento de la presentación de la tutela no había resuelto la solicitud de pensión de gracia elevada por el actor pese a que habían transcurrido más de diez meses. De todo ello se concluye que efectivamente el derecho fundamental de petición está siendo conculcado, y por consiguiente el fallo objeto revisión será revocado, en tanto negó la tutela con argumentos que no soportan el mayor análisis, puesto que el actor demostró que formuló una petición concreta a la entidad accionada –reconocimiento de pensión de gracia- y ésta no había sido resuelta oportunamente, de modo que no tenía porque probar, ni siquiera sumariamente, que había solicitado información verbal o escrita sobre el curso de su petición, pues ninguna disposición legal obliga a quien ejerce el derecho de petición a que insista de una u otra manera para que la administración se pronuncie. La obligación constitucional y legal que existe es la de que la autoridad responda oportunamente a la solicitud. Además, conforme se puntualizó en precedencia, el hecho de que la dependencia competente para resolver la solicitud sea la Subdirección General de Prestaciones Económicas con sede en Bogotá, no constituye motivo válido para negar el amparo.      

 

En consecuencia, para proteger el derecho fundamental invocado, se ordenará a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E. P. S. con sede en Bogotá, que resuelva, si es que aún no la ha hecho, la solicitud de reconocimiento de pensión de gracia demandada por el aquí accionante, radicada en esa dependencia bajo el No. 10727/2000 en el Grupo de Control y Reparto desde hace varios meses, orden que, vale aclararlo, está dirigida exclusivamente a proteger el derecho fundamental de petición, y no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo en las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional[4].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo de instancia objeto de revisión, dictado el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición al ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA.

 

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, quebrantado por la Caja Nacional de Previsión Social. Se ordena, en consecuencia, a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación  de esta providencia, resuelva, si es que aún no la ha hecho, la solicitud de reconocimiento de pensión de gracia demandada por el señor LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA, radicada en esa dependencia bajo el No. 10727/2000 en el Grupo de Control y Reparto desde hace varios meses.

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencias T-614 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz , T-521 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell,  T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Dra. Martha Sáchica Méndez y T-135 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

[2] Sentencia T-641 de 1999. M P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia T-050 de 1995. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz

[4] Sentencia T-01 de 1997. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras