T-842-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-842/01

 

VIA DE HECHO POR DESCONOCER COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer término, a los mandatos de la Constitución Política, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a las demás autoridades, de hacer efectivos los dictados constitucionales en todos los ámbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera, tienen injerencia ––artículos 4º, 83 a 95 y 230 C.P.-. Por ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos –artículos 237, 241 y 243 C.P.-

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES-Eventos en que procede

 

Esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela.

 

LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de términos/LIBERTAD PROVISIONAL-No celebración de audiencia pública

 

Negar el derecho a la libertad provisional sin valorar la participación del procesado en la frustración de la audiencia pública y la real incidencia de la impuntualidad de su defensor en dicha frustración, quebranta los derechos del detenido a la libertad y al debido proceso. Y cuando la omisión solo afecta a uno de los detenidos, conculca el derecho de éste a la igualdad como el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el detenido no tenía derecho a gozar de libertad provisional cuando la audiencia pública no se hubiere podido realizar por causa que le fuera atribuible, a él o a su abogado defensor, y ésta Corporación decidió en la sentencia C-846 de 1999 que resultaba constitucional sancionar las conductas que entorpecieran el proceso, siempre que quede desvirtuada la buena fe del detenido, correspondía a los accionados, para negar o conceder dicho beneficio, analizar hasta que punto la conducta del abogado del actor entorpeció la celebración de la audiencia y que incidencia tuvo éste en las dificultades presentadas para iniciar y culminar la diligencia. Pero como se decidió sin motivar en tal sentido la decisión, los accionados se apartaron del imperio de la ley, quebrantaron por ende la garantía constitucional del actor al debido proceso y, como el beneficio le fue negado, conculcaron su derecho fundamental a la libertad.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-378.512

 

Acción de tutela instaurada por Joselín Díaz Aguillón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Sala de conjueces y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Joselín Díaz Aguillón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de San Gil (S.).

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

El accionante, por intermedio de apoderado, en su calidad de detenido, dentro de la causa que por peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad en documento público se adelanta contra él y otros en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, instauró acción de tutela contra ese despacho y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, motivado en que el Juzgado le negó la solicitud de libertad provisional y el Superior confirmó tal decisión.

 

 

Aduce el demandante que los accionados quebrantaron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, e igualdad de su representado porque desconocieron que tiene derecho a gozar de libertad provisional, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la resolución acusatoria, sin que se haya celebrado la audiencia pública, en tanto a otro de los procesados, en similares condiciones, le fue concedido dicho beneficio.

 

1. Hechos

 

 

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

 

-En el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil cursan causas acumuladas por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en documento público contra JOSELIN DIAZ AGUILLON y FERNANDO ALBERTO CHACÓN GELVES, entre otros.

 

-El 28 de junio de 1999, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga dictó Resolución acusatoria sin derecho al beneficio de libertad provisional en contra del actor y otro de los implicados, la que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de agosto del mismo año.

 

-La audiencia pública, que ha debido celebrarse el 22 de febrero de 2000 a las 9 a.m., de conformidad con providencia anterior que así lo dispuso, “se declaró frustrada” debido a que no se hicieron presentes, a la hora previamente señalada, los defensores del actor y del sindicado González Parra, al igual que otro de los detenidos. El defensor del actor se presentó a las 9.40 a.m., cuando el acta, que da cuenta de lo sucedido, había sido firmada por quienes se presentaron al despacho oportunamente.

 

-El defensor del sindicado González Parra, al parecer no detenido, había informado al despacho que no asistiría a la audiencia debido a que “mi presencia en dicho acto podría mal interpretarse como la convalidación del error” –se refería a decisiones anteriores del despacho que dijo no compartir-.

 

-El Inpec, mediante Resolución Núm. 068 del 8 de febrero de 2000 había ordenado la remisión del interno Chacón Gelves, y el titular del despacho ratificado dicha orden, mediante oficio fax número 205 del 18 del mismo mes y año dirigido al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

 

-El apoderado del actor y la apoderada de Fernando Alberto Chacón Gelves, presentaron sendas solicitudes de libertad provisional a nombre de sus representados con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de1993[1].

 

-Mediante providencia de marzo 6 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito negó los antedichos pedimentos. Para el efecto consideró que la audiencia pública no se pudo celebrar, entre otras razones, porque dos de los apoderados –entre ellos el apoderado del actor- no concurrieron el día y hora señalado para tal fin[2]. Respecto de Chacón Gelves recordó que llevaba detenido un tiempo menor al que se requiere para tener derecho al beneficio de la libertad provisional, en los términos de la disposición en cita.

 

-La providencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante proveído calendado el “abril once de mil novecientos noventa y nueve” (sic), con similares argumentos.

 

-Mediante providencia de 8 de junio de 2000, el accionado le concedió a Chacón Gelves el beneficio de la libertad provisional “por la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 415 del C de P.P., ya que no incidió en la frustración de la audiencia causa atribuible a este proceso o su defensor (sic).”.

 

-El 4 de agosto de 2000, con fundamento en el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991 el juzgado accionado resolvió acumular al proceso, al cual la Sala se viene refiriendo, las causas contra el actor que habían sido iniciadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. Y, asimismo, “[o]rdenar la suspensión de las causas que van más adelantadas.”.

 

-A 11 de julio del presente año, según comunicación del apoderado del actor, la audiencia pública no se ha celebrado y el accionante continúa privado de su libertad.

 

 

2. Tramite en etapa de revisión

 

 

Mediante providencia del 1º de diciembre de 2000 fue seleccionado el presente asunto para su revisión, pero la Sala Novena, a la que le correspondió por reparto, se abstuvo de realizar el estudio ordenado al advertir que el Juez de primera instancia decretó pruebas y luego procedió a dictar sentencia sin haber vinculado a la actuación a los accionados, como tampoco a los otros sujetos procesales.

 

 

En consecuencia, la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de San Gil, puso en conocimiento de los afectados la nulidad advertida y como no hubo pronunciamiento al respecto, devolvió el expediente a esta Corporación.

 

 

3. Pruebas obrantes dentro del expediente

 

 

3.1. El accionante aportó los siguientes documentos:

 

-En 1 folio, fotocopia de las constancias secretariales relativas a las diligencias adelantadas por el Juzgado accionado para procurar la asistencia del interno Fernando Alberto Chacón Gelves a la audiencia pública que debía celebrarse el 22 de febrero de 2000 a las 9 a. m. (folio 7 cuaderno 1).

 

-En 2 folios, fotocopia del acta de comparecencia a la audiencia pública, a que se hace referencia en el punto anterior, que da cuenta de la asistencia al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito el día 22 de febrero de 2000 “siendo las nueve de la mañana” del señor Juez del conocimiento, del fiscal, del actor, del también procesado Alfonso Mantilla y de su defensor, del defensor de Norberto Darío Morales, del apoderado de Fernando Alberto Chacón, de la apoderada de la parte civil y del Secretario del despacho. Y de la presentación del doctor Gonzalo Mejía – apoderado del accionante- a las 9.40 de la mañana, “terminada el acta de audiencia frustrada” (folios 8 y 9 cuaderno uno).

 

-En 15 folios, fotocopia de la providencia de marzo 6 de 2000, mediante la cual el juzgado accionado negó las solicitudes de libertad provisional que habían sido presentadas por los apoderados del actor y de Chacón Gelves (folios 10 a 25 cuaderno 1).

 

-En 15 folios, fotocopia de la providencia de “abril once de mil novecientos noventa y nueve” (sic), mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión anterior (folios 25 a 40 cuaderno 1).

 

-En 3 folios, fotocopia de la providencia de 4 de agosto de 2000, mediante la cual se ordenó, de oficio, la acumulación de otras causas a la que inicialmente tramitaba el juzgado accionado contra el actor y otros.

 

 

3.3. Pruebas practicadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en Sala de Conjueces:

 

-En 3 folios, informe rendido por el Juez accionado en el que manifiesta que la audiencia pública señalada para el 22 de febrero de 2000 no se celebró porque i) no asistieron los apoderados de Samuel González Parra y del actor, y ii) no fue remitido el interno Fernando Alberto Chacón. Además anexa el escrito presentado por el apoderado del sindicado González Parra, antes de la celebración de la audiencia, pretendiendo justificar su inasistencia a la misma (folios 131 a 133 cuaderno 1).

 

 

3.2. En trámite de revisión se recibieron varios escritos del actor y de su apoderado acompañados de actuaciones procesales posteriores a las que en esta acción se controvierten, las que no pueden ser tenidas en cuenta debido a que la competencia de la Sala se circunscribe a revisar las decisiones de instancia.

 

4. Argumentación del apoderado del actor

 

El apoderado del actor fundamenta su petición de amparo constitucional en que la audiencia pública no se celebró por causa ajena a su representado y a su entonces abogado defensor.

 

 

Aduce que el Dr. Gonzalo Mejía Ordóñez se presentó al juzgado antes de la hora indicada y que fue informado por los empleados del despacho de la no celebración de la diligencia, porque no había sido trasladado por el Inpec el detenido Chacón Gelves. Agrega que una cosa es no asistir y otra muy diferente no hacerlo a la hora señalada. Y que su retardo se explica porque de antemano se sabía que la audiencia no se podía celebrar.

 

 

Añade que la razón por la cual la diligencia judicial se frustró fue porque el Inpec no trasladó al interno antes nombrado, y que éste incumplimiento no puede perjudicar a su representado.

 

 

Pone de presente que mediante sentencia C–846 de 1999 esta Corporación declaró constitucional, pero de manera condicionada, el numeral 5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, y que los accionados no atendieron dicho condicionamiento.

 

 

Se refiere a la situación de Fernando Alberto Chacón Gelvez -quien “según información de mi asistido se le concedió libertad el día 9 de junio de 2000”–a su decir procesado por “las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar”, para argüir que a su representado se le ha violado el derecho a la igualdad, porque para concederle la libertad al primero si se tuvo en cuenta su ausencia de culpa en la frustración de la audiencia pública.

 

 

Sostiene que “[h]asta la presente –junio 13 de 2000- el despacho Penal del Circuito de San Gil, No (sic) ha señalado nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 y S.S. del C.P.P., lo que de por sí hace más notoria la trasgresión  de la providencia C–846 de octubre 27 de 1999 que condicionó el inciso segundo del art. 415 del decreto 2700 de 1991, que igualmente señaló que la iniciación de la audiencia pública no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese artículo”.

 
5. Las decisiones que se revisan

 

5.1. Decisión de primera instancia

 

 

El H. Tribunal Superior de San Gil (S.), en Sala de conjueces, negó por improcedente la presente acción.

 

Para el efecto consideró que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la posibilidad de presentar demanda de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas se circunscribe a aquellos eventos en los cuales las actuaciones y decisiones judiciales carecen de fundamento legal, dando lugar a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

 

 

Pero que la pretendida violación del derecho a la igualdad del actor no es de recibo porque “su no excarcelación no es caprichosa, está ajustada al tenor de la excepción del numeral 5º inciso 2º del art. 415 del C.P.P., precisamente por incurrir su negativa de libertad en causa atribuible a su defensor. En su defecto a la fecha, cabe anotar que efectivamente FERNANDO ALBERTO GELVES, ha sido merecedor de la libertad provisional, por vencimiento de términos pero no dilatorios a su defensor, la no celebración de la audiencia pública no incidió en su derecho de excarcelación, y respecto a la no comparecencia de otro defensor Dr. OMAR ARIZA HERRERA, no es constitutiva para que haya incidido ostensiblemente en la no concesión de la libertad de JOSELIN DIAZ AGUILLON.”

 

 

Y que el derecho al debido proceso del accionante tampoco fue violado por los despachos accionados, debido a que el beneficio solicitado le fue negado en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.

 

 

Respecto del proveído que resolvió la alzada, aduce que “no es desobligante y contumaz como lo refiere el peticionario, el apoyo probatorio en que se basaron los accionados para aplicar las normas, han sido absolutamente adecuados, conformes a la ley.”

 

 

Para concluir afirma que, como el Juez y la Sala accionados cumplieron a cabalidad con las previsiones legales, no se puede utilizar la tutela para desconocer el carácter “inmutable, intangible y obligatorio de las decisiones judiciales”. Y que debido a la acumulación de otros procesos, circunstancia que “por ministerio de la ley se interrumpe o suspenden los términos, se debe esperar que las otras causas acumuladas queden en la igualdad del momento procesal para poder contar con un solo trámite y luego del vencimiento de la ejecutoria de la providencia que ordenó la acumulación, empieza a contarse de nuevo el término de los seis meses y que desde luego también permite negar la tutela, porque para esta clase de providencias no cabe esta acción, la que excepcionalmente cabría para casos de sentencias de segunda instancia, de lo contrario sería acabar con el régimen jurídico legalmente establecido en Colombia.”

 

5.2. Impugnación

 

 

El actor, directamente, interpuso el recurso de alzada contra la anterior decisión y su apoderado “sustentó” dicha impugnación mediante escrito presentado ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

 

Para el efecto el accionante discrepa de la interpretación y alcance dado por la Sala de Conjueces al artículo 95 del Decreto 2700 de 1991[3] por cuanto a su parecer lo que el legislador quiere es que “el proceso que se acumula se convierte para todos los efectos a la actuación del acumulado”, aduce haber revisado todas las normas y no haber encontrado que “por ministerio de la ley”, a partir de la providencia que decreta la última acumulación deba contarse nuevamente el término para tener derecho a la libertad provisional, porque, de ser así las cosas, conceptúa que el detenido nunca podría obtener su libertad.

 

 

Respecto de la frustración en la celebración de la audiencia pública, programada para el 22 de febrero de 2000 a las 9 de la mañana, pone de presente que el juzgado accionado conocía que su apoderado se encontraba “dentro del Palacio de Justicia y sabía que la audiencia pública no podía iniciarse porque el sindicado Fernando Chacón Gelves no había sido traslado desde Bogotá, por encontrarse en huelga el INPEC”. Y que si la ausencia de su apoderado en la hora indicada fue la razón para no celebrar tal diligencia el Juez lo ha debido interrogar al respecto, porque éste conoce, debido a que se encuentra acreditado en el expediente, que él es abogado y que en tal calidad puede asumir, cuando así lo considere, su propia defensa.

 

 

El apoderado, además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda, afirma que el decreto de acumulación no puede ser óbice para que su representado sea beneficiado con la libertad, porque cuando se dispuso tal medida -4 de agosto de 2000- el accionante ya había adquirido el derecho a gozar de dicho beneficio, toda vez que la Resolución de acusación quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 1999.

 

 

Agrega que ha transcurrido más de un año, contado desde la firmeza de la mentada Resolución, sin que se haya dado inicio a la audiencia pública, con la circunstancia agravante de que el actor es el único, entre quienes son procesados por la misma causa, que se encuentra privado de la libertad.

 

 

Se apoya en la sentencia C-301 de 1993 de esta Corporación, para afirmar que la negligencia del juez o las irregularidades procesales, no pueden aceptarse como razones válidas para prolongar indefinidamente la detención de una persona.

 

 

5.3. Decisión de segunda instancia

 

 

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que negó la protección invocada por improcedente. Para el efecto consideró que las actuaciones y providencias controvertidas se fundamentaron en disposiciones entonces vigentes y en las pruebas obrantes dentro del proceso, que por ello no pueden ser calificadas como vías de hecho.

 

 

Además, que el juez constitucional, en instancia de tutela, no puede entrar a valorar las decisiones tomadas por el Juez de la causa, porque solo éste por ser el juez natural puede tomar las decisiones relativas a la libertad de los procesados.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 1º de diciembre de 2000 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

 

2. Problema jurídico

 

 

Corresponde a la Sala decidir si el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad quebrantaron los derechos fundamentales del actor a la libertad, debido proceso e igualdad por haberle negado, en aplicación del inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2711 de 1991, el beneficio de la libertad provisional, previsto en el inciso primero de la misma disposición.

 

 

Previamente debe reiterarse la doctrina constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los administrados, cuando tal vulneración o amenaza se haya originado en una decisión o actuación de una autoridad judicial, habida cuenta que los jueces de instancia negaron por improcedente la protección invocada por el actor.

 

 

3. Constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional

 

 

Esta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer término, a los mandatos de la Constitución Política, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a las demás autoridades, de hacer efectivos los dictados constitucionales en todos los ámbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera, tienen injerencia ––artículos 4º, 83 a 95 y 230 C.P.-[4].

 

 

Por ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos –artículos 237, 241 y 243 C.P.-

 

 

De tal manera que las decisiones que no los consultan por apartarse del imperio de la ley, pueden ser demandadas por vía de tutela, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro procedimiento y que el accionante no demande una protección inmediata[5].

 

Así las cosas, esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento[6] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[7], ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[8] iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[9] iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[10], v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[11], y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[12] constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela.

 

 

4. El actor acudió a la acción de tutela porque los mecanismos ordinarios de defensa no lograron restablecer sus derechos fundamentales quebrantados

 

 

El accionante solo cuenta con la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, porque solicitó a su Juez natural que le concediera la libertad provisional, fundado en que la resolución de acusación se había proferido seis meses antes y no se había iniciado la audiencia pública, y el accionado, sin tener en cuenta lo decidido por esta Corporación en la sentencia C-846 de 1999, le negó dicho beneficio con el argumento de que la diligencia no se celebró, entre otras circunstancias, por la no asistencia de su abogado defensor a la hora señalada. Y el Superior confirmó incurriendo en la misma omisión.

 

 

Ahora bien, podría argüirse que el actor puede solicitarle al juez de la causa que le conceda la libertad, en razón de que continúa detenido, pero ésta eventualidad no hace improcedente la acción de tutela sobre las providencias ejecutoriadas relativas a la libertad, porque cada una de las decisiones judiciales que resuelven respecto de este derecho fundamental e irrenunciable tienen su propia identidad procesal, al punto que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del tiempo pueden dar lugar al beneficio sin que para el efecto cuente lo que con antelación fue resuelto.

 

 

5. La aplicación del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 debía consultar la sentencia que permitió su permanencia en el ordenamiento jurídico

 

 

Esta Corporación, mediante sentencia C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993 siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo.” [13]

 

 

Por lo anterior corresponde a la Sala consultar la decisión a fin de establecer si la misma comprendió al aparte “No habrá lugar a la libertad provisional (..) cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor” en que los accionados apoyaron las decisiones que se estudian y, de haberlo comprendido, además, determinar la motivación que la acompañó con el propósito de valorar si los jueces accionados apoyaron su negativa en el ordenamiento constitucional –artículos 230 y 243 C.P.-.

 

 

El expediente D-2392 da cuenta que el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 fue demandado en su integridad entre otras razones porque " los procesados inmersos en el interregno entre la apertura de la audiencia pública y su terminación se les otorga un tratamiento arbitrario, dictatorial, e irracional, que viola flagrantemente el principio de igualdad ante la ley. La medida de seguridad que se le impone al procesado -considerado aún inocente por presunción -entre la apertura de la audiencia pública y su terminación, tiene realmente un máximo indeterminado, que desconoce la equidad en el trato, y la igualdad en sí, sin que se justifique en principio hermenéutico alguno (...)"[14]

 

 

La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, solicitó a la Corte declarar exequible el inciso demandado, no obstante afirmó “debe aclararse que el supuesto analizado no puede ni debe degenerar en abusos por parte del funcionario judicial, en el sentido de suspender arbitrariamente la audiencia o posponerla a un término mayor al establecido como causal para decretar la libertad provisional cuando no se ha fijado fecha para la misma. Si esto fuera así, se estaría desconociendo el alcance y espíritu del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P. y también se estaría vulnerando el derecho de lealtad e igualdad que debe existir entre las partes, porque si de un lado estoy exigiendo al procesado que se comporte éticamente, no puedo exigir menos al juez, quien además se encuentra presidiendo tal proceso (...)"”

 

 

Asimismo la Vista Fiscal, solicitó a la Corte “1) inhibirse para pronunciarse de fondo acerca de la expresión "cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor" del inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P -al que la Sala se viene refiriendo- 2) declarar inconstitucional la expresión "se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa" contenida ese mismo precepto;3) proferir una sentencia integradora en la que se señale que procede la libertad provisional por el vencimiento de los términos fijados en los artículos 213, 214, 456 y 457 del C.P.P.”

 

 

El Procurador fundamentó el anterior pedimento en que “[s]i bien el actor demanda todo el inciso segundo del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P, sus argumentos se dirigen sólo a controvertir la primera parte (..) frente a este supuesto no se formula un cargo de inconstitucionalidad concreto.” Y en que le resultaba evidente, la inexequibilidad de la primera parte del inciso demandado "porque permite la prolongación indefinida de una diligencia judicial, causando un grave perjuicio al procesado afectado con una medida restrictiva de la libertad."”

 

La Corte se apartó de la solicitud de inhibición antes referida en razón de que “el demandante impugnó el inciso segundo en su totalidad”, y entrar a considerar su constitucionalidad resultaba necesario “no solo para el cabal entendimiento de su contenido, sino también para efectos de la decisión que habrá de adoptarse.”

 

 

Por lo anterior puede afirmarse que mediante la sentencia C-846 de 1999 esta Corporación resolvió, con autoridad de cosa juzgada constitucional la permanencia en el ordenamiento jurídico del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, con el entendido que la suspensión de la audiencia debe ser razonable y estar plenamente justificada y que la iniciación de la audiencia no interrumpe el término de los seis meses que le dan al detenido el derecho a gozar de la libertad provisional.

 

Cabría preguntarse, si el anterior condicionamiento es aplicable para resolver sobre la libertad cuando la audiencia pública no se realiza por causa atribuible al sindicado o a su defensor, en especial, porque en la misma providencia se encontró compatible con la Constitución Política que el sindicado pierda un beneficio cuando él, o su defensor, incurran en conductas irregulares, en detrimento de los principios que han de guiar a la función judicial, porque todas las personas que intervienen en el proceso deben responder por las conductas que entorpezcan su normal desarrollo[15].

 

 

Sin embargo, en la misma providencia, y haciendo referencia concreta a la exequibilidad del aparte en comento, al que se llamó el “segundo supuesto” del inciso que se estudiaba, la mentada providencia dijo: “Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada. Así las cosas, el aparte que se analiza será declarado exequible.”[16]-se resalta-

 

 

Además, como quiera que en el mismo proveído se sintetizaron los criterios que guiaron a la Corte en el análisis de la disposición -inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991-, resulta pertinente traerlos a colación, porque éstos, además del motivo trascrito, llevaron a la Corporación a declarar conforme a la Constitución Política el aparte según el cual no habrá lugar a la libertad provisional cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiera podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Dice así la providencia:

 

 

“Nuestra Constitución, en el artículo 28, establece como cláusula general que toda persona es libre, es decir, que goza de "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás, ni entrañen abusos de los propios" y, en consecuencia, que no puede ser sometida a ningún "acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente"[17]

 

No obstante, el derecho a la libertad personal, como todo derecho constitucional, no es absoluto, y es el mismo artículo 28 superior el que permite que se establezcan límites a su ejercicio, siempre y cuando: 1) exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) se observen las formalidades legales; y 3) la ley defina previamente los casos en que procede la limitación de este derecho.

 

Como la Corte ya lo ha señalado, una de las restricciones a la libertad personal, que en principio es admisible a la luz del ordenamiento constitucional, es la detención preventiva[18], medida que persigue " asegurar la comparecencia del acusado al proceso, evitar su fuga o la continuación de su actividad delictual, o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción"[19].

 

Sin embargo, dado que la libertad es la regla general, la detención preventiva sólo puede ser una medida extrema o excepcional[20] y su adopción "debe hallarse rodeada de las mayores precauciones"[21], entre otras razones, porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente (art. 29 C.N). En razón del aludido carácter excepcional, se ha insistido en que nuestro ordenamiento no sólo debe determinar de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, sino también contemplar amplias oportunidades o mecanismos destinados a hacer cesar la privación de la libertad del detenido.

 

Ahora bien, como se deriva del mismo artículo 28 de la Constitución, en materia de libertad personal existe una estricta reserva de ley[22] y, por tanto, sólo el legislador puede entrar a definir los eventos en los que procede la detención y las causales que dan lugar a obtener el beneficio concomitante de la libertad provisional. No obstante, en un Estado social de derecho como el nuestro, es evidente que la discrecionalidad del legislador en esta materia no es absoluta pues, ante todo, debe asegurar el respeto por las garantías y derechos consagrados en la Constitución. Al respecto, en términos precisos, ha señalado esta Corporación:

 

"En la fijación de las condiciones en las que resulte posible la privación de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciación inscrito dentro de la denominada libertad de configuración que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza política.

 

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

 

Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo."[23] [24]

 

 

En consecuencia los criterios tenidos en cuenta en la declaración de inexequibilidad condicionada del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 fueron i) que respecto de las personas no se puede ejercer ninguna coerción, física o moral pero que, previo mandamiento escrito de autoridad competente, observando las formalidades legales y por los motivos que la ley defina previamente, la libertad puede ser restringida, porque no se trata de un derecho absoluto, ii) que el legislador al restringir el derecho a la libertad debe observar criterios razonables y proporcionados que mantengan inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del mismo derecho y iii) que la detención preventiva no solo debe cumplir los anteriores requisitos, sino, que, además, el legislador debe prever oportunidades o mecanismos destinados a hacerla cesar, porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado.

 

 

6. Negar el derecho a la libertad provisional sin valorar la participación del procesado en la frustración de la audiencia pública y la real incidencia de la impuntualidad de su defensor en dicha frustración, quebranta los derechos del detenido a la libertad y al debido proceso. Y cuando la omisión solo afecta a uno de los detenidos, conculca el derecho de éste a la igualdad

 

 

Diversas situaciones se presentaron con ocasión de la audiencia pública que debía celebrarse el 22 de febrero de 2000 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, porque uno de los defensores se rebeló contra la actuación procesal y no asistió, otro se presentó con cuarenta minutos de retraso y uno de los detenidos no se hizo presente, porque las autoridades encargadas de su traslado no hicieron posible su comparecencia.

 

 

Ahora bien, como el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el detenido no tenía derecho a gozar de libertad provisional cuando la audiencia pública no se hubiere podido realizar por causa que le fuera atribuible, a él o a su abogado defensor, y ésta Corporación decidió en la sentencia C-846 de 1999 que resultaba constitucional sancionar las conductas que entorpecieran el proceso, siempre que quede desvirtuada la buena fe del detenido, correspondía a los accionados, para negar o conceder dicho beneficio, analizar hasta que punto la conducta del abogado del actor entorpeció la celebración de la audiencia y que incidencia tuvo éste en las dificultades presentadas para iniciar y culminar la diligencia. Pero como se decidió sin motivar en tal sentido la decisión, los accionados se apartaron del imperio de la ley, quebrantaron por ende la garantía constitucional del actor al debido proceso y, como el beneficio le fue negado, conculcaron su derecho fundamental a la libertad.

 

 

Así las cosas, correspondía a los accionados tener en cuenta para “atribuir” al actor la frustración de la audiencia, o dejar de hacerlo, que éste podía asumir su propia defensa pero que no se le concedió la oportunidad de tomar la decisión de hacerlo, que en razón de la anterior posibilidad, no consultada con el accionante, fue la ausencia de otro de los detenidos el escollo insalvable para iniciar la audiencia y, lo que es más importante, que como ninguna de las conductas anteriores le pueden ser atribuidas el actor tenía derecho a la libertad porque “la demora en la realización de la audiencia pública no le [podía] ser imputada”[25] -se resalta-

 

 

Al respecto se debe puntualizar que la autodefensa, entendida como el derecho de quien está incurso en un proceso a intervenir directamente en él en procura de sus intereses, es esencial e irrenunciable –artículo 29 C.P.-, de tal manera que el hecho de que el accionado hubiera encargado de su defensa a otro profesional no puede entenderse como renuncia, sino como el ejercicio del mismo derecho. Es más, si una vez interrogado hubiese decidido asumir durante la audiencia, o al menos hasta la comparecencia de su abogado, su defensa personal no tenía porque dudarse de su capacidad para hacerlo en forma técnica, dada su calidad de abogado.[26]Y avanzando, de considerarse indispensable la presencia del defensor del tutelante, el juez, como director de la audiencia de juzgamiento –artículo 453 del Decreto 2700/91-, haciendo uso de sus facultades, pudo haber nombrado uno de oficio con el fin de procurar su celebración y garantizar la realización de los derechos del sindicado            –artículos 2º y 228 C.P.-. Y, solamente, de oponerse éste, a una u otra solución, podría atribuírsele la no realización del mentado trámite procesal.

 

 

De otra parte, aunque sea distinta la situación procesal del actor que la de Chacón Gelves, porque estando ambos detenidos y teniendo derecho a la libertad por la misma causa, de un lado el apoderado no se presentó a la hora indicada para dar comienzo a la diligencia, y del otro fue el procesado el que no se hizo presente, el juez de la causa quebrantó el derecho a la igualdad del primero de los nombrados, porque, ante la misma solicitud, paso por alto el comportamiento procesal de éste para negar la petición, en tanto entró a considerar la actuación de aquel para concederla.

 

 

7. Conclusión

 

 

Teniendo en cuenta que los accionados, en las providencias que resolvieron respecto de la libertad del accionado aplicaron el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 desconociendo las consideraciones que llevaron a la Sala Plena a declararlo exequible, circunstancia que constituye vía de hecho y permite al juez constitucional desconocer la firmeza de las mismas, las decisiones que se revisan deben revocarse para en su lugar ordenar al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil que resuelva nuevamente la petición sujetándose estrictamente a la sentencia C-846 de 1999. Y que, para resolver respecto de la libertad del actor, tenga en cuenta como incidió su conducta en la frustración de su diligencia, como lo hizo para concederle el beneficio a otro de los detenidos, dentro de la misma causa, y ante similares circunstancias.

 

 

La misma orden se entenderá impuesta a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el evento de que la providencia proferida por el Juez Primero Penal de la misma ciudad, para resolver la libertad del actor, en los términos anteriores, fuere impugnada.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Revocar los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (S.), en Sala de conjueces, el 5 de septiembre y el 27 de julio de 2000, respectivamente.

 

 

Segundo.- Tutelar los derechos a la libertad, debido proceso e igualdad de Joselín Díaz Aguillón.

 

Tercero.- En consecuencia ordenar al Juez Primero Penal de Circuito de San Gil, y si es del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, resolver nuevamente la solicitud presentada por Joselín Díaz Aguillón que dio lugar a las providencias de marzo 6 y abril 11 de 2000 dentro de la causa que se le sigue al mismo, bajo el radicado 1998-071, ajustándose en todo a las consideraciones que la Sala Plena de la Corporación tuvo en cuenta para declarar la exequibilidad del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, como lo hizo al resolver respecto de la libertad provisional de otro de los detenidos en la misma causa, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

 

Cuarto.- Ordenar que la Secretaría General de esta Corporación envié las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Quinto.- Para la notificación del actor se comisiona al Director de la Cárcel Berlín del Circuito del Socorro, departamento de Santander. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (..) 5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.”  –el inciso segundo del  numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 incluyó las expresiones “justa y razonable”  como requisitos para que la suspensión de la audiencia no de lugar a la libertad provisional-.

[2] El inciso segundo del numeral 5 del artículo 55 trascrito, parcialmente, en la nota anterior, disponía “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. ”–en igual sentido inciso segundo numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600-.

[3] “La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.

Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio.

Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso.

La apelación del auto que decreto o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior, dentro del término de tres días.” –en igual sentido artículo 95 de la Ley 600-.

[4] Consultar entre otras sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994,  T-294 de 1995, C-036 de 1996, C-739 de 2001.

[5] Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que tratándose de decisiones judiciales, además es excepcional. De tal manera que su procedencia depende no solo de que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios previstos en todos los procesos judiciales para adecuar lo actuado al ordenamiento, sin obtener el resultado esperado, sino que la decisión que se controvierte, dada su arbitrariedad, no merezca el carácter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales. Consultar al respecto, entre otras sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001.

[6] En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicación de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este último caso la interpretación se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido –sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-036 de 1996 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. –entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero,  C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz yT-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda  Espinoza.

[8] Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.

[9] Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001.

[10] Consultar Sentencias T-576/93 M.P. Jorge Arango Mejía, T-442/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-329/96 José Gregorio Hernández Galindo, SU-477/97 Jorge Arango Mejía.

[11] Entre otras Sentencia T-008/98 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Ibídem T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-068 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[13] La decisión se profirió el 27 de octubre de 1999 –Edicto desfijado el 9 de noviembre de 1999- y su parte resolutiva fue corregida mediante providencia de 23 de febrero del año 2000 -porque inicialmente no se incluyó el numeral del artículo al que pertenecía el inciso declarado exequible, conforme a un determinado entendido.

[14] Sentencia C-846 de 1999, antecedentes.

[15] Este planteamiento de la sentencia C-846 de 1999 se apoyó en la sentencia C-657 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz en la que esta Corporación sostuvo "Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son de recibo, y atentan, además, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administración de justicia"

[16] Sentencia C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, consideraciones 4.2.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Véase las sentencias C-394 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-549 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[19] Véase, entre otras, las sentencias C-395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-301 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.

[20] Véase, entre otras, las sentencias C-424 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz y T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[21] Ibídem.

[22] Véase las sentencias C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-327 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

[23] Sentencia C-846 de 1999, consideración 3 “La libertad personal, la detención preventiva y la libertad de configuración del legislador”.

[24] Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Diaz

[25] Citada en 16.

[26] El artículo 137 del Decreto 2700 de 1991 otorgaba al sindicado los mismos derechos de su defensor, “excepto la sustentación del recurso de casación”. La Corte, a su vez, con base en dicha norma, consideró válido que aquel ejerza actos dirigidos a la protección de sus intereses dentro del proceso, como natural ejercicio de su derecho de defensa. Al respecto, ver Sentencias C-609/97, T-361/97 y SU-014/01.

De otro lado, el inciso 2º del artículo 127 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “(..)En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.