T-847-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-847/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad por pago de salarios y prestaciones

 

 

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

 

Referencia: expedientes Nos. T-447719 y T-449241

 

Acciones de tutela instauradas por Benjamín Arquez Palomino y Edgardo Padilla Gómez contra el Alcalde Distrital, el Concejo Distrital de Barranquilla, Asamblea Departamental, la Tesorería de la Asamblea Departamental y el Gobernador del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil y Familia- (T-447719) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (T-449241) sobre las acciones de tutela instauradas por los señores Benjamín Arquez Palomino y Edgardo Padilla Gómez.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los señores Benjamín Arquez Palomino y Edgardo Padilla Gómez se vincularon laboralmente con la Asamblea Departamental del Atlántico y el Concejo Distrital de Barranquilla, respectivamente. Sin embargo, estás entidades no han cancelado las prestaciones salariales correspondientes al segundo semestre del año 2000.

 

2. El no pago del salario por parte de las entidades mencionadas, está amenazando la subsistencia digna y justa de los trabajadores accionados y la de sus familiares, ya que gracias a dicha prestación pueden cubrir las necesidades básicas de salud y alimentación. 

 

3. Los accionantes manifiestan que la razón por la cual no se ha efectuado el pago de sus sueldos es que el Gobernador del Departamento del Atlántico y el Alcalde de Barranquilla, autoridades correspondientes de girar los dineros a las entidades colegiales donde laboran los actores, no han ejecutado las transferencias respectivas.

 

4. Esa omisión del Gobernador y el Alcalde está vulnerando los derechos fundamentales de los actores como son la vida, la salud, la igualdad y el trabajo. Por ello, solicitan que a través de las tutelas instauradas se les protejan tales derechos y se ordenen los pagos adeudados.

 

II. DECISIONES  JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

a) Expediente No. T-447719

 

Primera Instancia

 

El 11 de diciembre de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, concedió la presente tutela por considerar que  el empleador que no cancela los salarios oportunamente pone en peligro la subsistencia del trabajador, tal como acontece en el caso de autos teniendo en cuenta que la Tesorería Departamental y el presidente de la  Asamblea Departamental han certificado que al actor no se le han cancelado sus salarios, ya que tales pagos dependen necesariamente de los recursos que el Gobernador no ha transferido a la Asamblea.

 

Segunda Instancia

 

El 23 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia- revocó la decisión proferida por el Juez de primera instancia al considerar que el actor  puede hacer valer sus pretensiones laborales a través de la jurisdicción contencioso administrativo. Además de ello, “...no existe ningún elemento de convicción que permita vislumbrar en forma razonable la inminencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado a través de este instrumento subsidiario...”[1].

 

En tal virtud, no se accede al amparo solicitado por el actor por no haberse demostrado la violación al mínimo vital ni la situación calamitosa que atraviesan él y su familia.

 

b) Expediente No. T-449241

 

Primera Instancia

 

El 7 de diciembre de 2001 el Juzgado Quinto Penal Municipal concedió la tutela, argumentando que el actor y su grupo familiar viven exclusivamente del salario que aquél  devenga como Jefe de Comunicaciones del Concejo Distrital y que no se le ha cancelado desde hace nueve meses.

 

Afirmó la instancia judicial que es obvio que el mínimo vital de subsistencia está siendo afectado gravemente, presupuesto objetivo para que la acción de tutela tenga cabida como remedio para conjurar tal perjuicio.

 

Segunda Instancia

 

El 28 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revocó la decisión por cuanto que el Presidente del Concejo Distrital manifestó que “además de aceptar los hechos narrados por el actor, afirma que éste ha incumplido con su obligación de asistir a su lugar de trabajo y que el Concejo ha dejado de recibir una contraprestación al salario que devenga este empleado”. Por lo anterior concluye el juez que si el accionante ha incumplido con su obligación de asistir a su lugar de trabajo, la inminencia de un daño grave para sus bienes jurídicos, como consecuencia del no pago de sus salarios, no existe.

 

Resalta el mismo funcionario, que resulta lógico creer que si el actor está empleando su capacidad laboral independientemente con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas, no hay razón para garantizar su subsistencia. Igualmente, el accionante tiene otros medios de defensa judicial para demandar sus pretensiones y de esta manera las entidades accionadas cancelen los salarios adeudados[2].

  

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. La omisión en el pago del salario puede llegar a poner en peligro o vulnerar los derechos fundamentales del trabajador.

 

El no pago periódico y oportuno del salario como contraprestación de los servicios del trabajador puede llegar a constituirse en una situación coyuntural al dejar de percibir los recursos necesarios para cubrir los gastos propios y los de su familia; amenazándose en consecuencia la subsistencia de todo el núcleo familiar. Esta es la razón por la cual la tutela puede excepcionalmente proceder como remedio, desplazando el medio judicial ordinario y ordenando el restablecimiento de los derechos del afectado.

 

Esta Corporación ha expresado al respecto:

 

“...la acción de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, pues para ello disponen de otros medios de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa. Aún así, se podrá acudir a la acción de tutela, sólo en eventos excepcionales en cuyos casos sea aceptable conceder la protección constitucional[3].

 

Efectivamente, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la única fuente de manutención de un núcleo familiar.

 

El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.” (Sentencia T-043 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis).

 

En el presente caso a los actores se les adeuda un semestre de sueldos; circunstancia que los ha llevado a solicitar préstamos a terceras personas y a buscar otros medios de subsistencia para poder hacer los pagos y compras de primera necesidad que demanda la familia. Por ello, es claro que estos trabajadores se han visto sometidos a penosas situaciones en las que se pone en riesgo sus derechos más íntimos.

 

Aún conociendo las circunstancias por la que están atravesando los accionantes, la Asamblea Departamental del Atlántico y el Concejo Distrital de Barranquilla, justifican el retardo en el pago en el hecho de que el Gobernador no ha girado los dineros correspondientes a las transferencias.

 

Así, pues, afirman las autoridades competentes en los respectivos escritos que a la Asamblea se le adeuda $2.918’533.397.000.oo[4] y al Concejo Distrital aproximadamente $5.500’000.000.oo de pesos[5]. Además de ello, indica el presidente de la mencionada entidad que el accionante “ha incumplido con su obligación de asistir a su lugar de trabajo”, constituyéndose esto en la base para que el ad quem revocara el fallo y negara el amparo, por cuanto según indica la instancia, “...resulta lógico creer que esté empleando su capacidad laboral...en otras actividades generadoras de renta con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas, pues no otra conclusión puede derivarse de su inasistencia al trabajo”[6].

 

Sobre este último punto es necesario manifestar que la no asistencia al lugar de trabajo no es circunstancia suficiente para denegar la solicitud que hace el actor para que se le protejan sus derechos fundamentales, habida cuenta de que no existe dentro del expediente de tutela, prueba alguna que demuestre tal incumplimiento.

 

Ahora bien, es importante resaltar que la situación financiera de las entidades que se encuentran demandadas en el caso de autos, no debe ser soportada por los actores, y así lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corte. Es por ello que conviene aquí anotar que  si las entidades estatales continúan ampliando o conservando la planta de personal deben tener reservados los recursos para pagar las prestaciones legales correspondientes teniendo en cuenta que cada uno de sus trabajadores es una persona que merece respeto y a la cual se le deben proteger sus derechos fundamentales.

 

Por las razones expuestas en esta sentencia se revocarán los fallos de segunda instancia y se confirmarán las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia- proferida el 23 de febrero de 2001 (Expediente No. T-447719), y la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla del  28  de  febrero  de  2001  (Expediente  No.  T-449241), en su lugar CONFIRMAR los fallos del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla,  el  11  de  diciembre  de  2000  (Expediente  No.  T-447719), y la del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla del 7 de diciembre de 2000 (Expediente No. T-449241), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atlántico o a quien haga sus veces,  que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar las sumas adeudadas a la Asamblea Departamental del Atlántico (Expediente No. T-447719) y al Concejo Distrital de Barranquilla (Expediente No. T-449241), con el fin de que éstas cancelen, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la respectiva consignación, la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a los demandantes por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social. Si ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal mínimo para cancelar la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero: PREVENIR a los demandados para que no vuelvan a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.

 

Cuarto: El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 3.

[2] Folio 52.

[3] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Folio 16 del expediente No. T-447719.

[5] Folio 38 del expediente No. T-449241.

[6] Folio 54 del expediente No. T-449241.