T-848-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-848/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-449463

 

Acción de tutela instaurada por Henry Alberto Santa Álvarez contra TEVEANDINA LTDA.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Henry Alberto Santa Álvarez contra TEVEANDINA LTDA.

 

 

I.            ANTECEDENTES.

 

El señor Henry Alberto Santa Álvarez se encuentra vinculado laboralmente con la empresa TEVEANDINA LTDA desde el mes de abril de 1999, ocupando el cargo de Coordinador en la división Financiera. Si bien su labor se ha venido desarrollando normalmente y de manera ininterrumpida, la empresa desde el mes de diciembre de 2000, suspendió el pago de los salarios, sin que hasta la fecha se haya solucionado dicha situación. Señala igualmente el demandante, que en varias ocasiones han hecho requerimientos en tal sentido al señor Gerente General, sin que haya dado solución a dicha situación.

 

Por lo anterior, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al trabajo, y pide se ordene a la empresa TEVEANDINA LTDA, el pago de todos los salarios adeudados hasta la fecha de interposición de la presente tutela (febrero 14 de 2001), y que se le advierta de la misma manera, que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la presente acción de tutela.

 

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, pues manifestó que en el presente caso no se encuentra probada la situación extrema de afectación del mínimo vital alegada por el accionante, por lo que este cuenta con otro medio de defensa judicial. De igual forma se señaló “que en el mes de enero de 2001 la empresa, canceló a los demandantes las sumas que aparecen registradas en el anexo 2 denominado ABONO PARCIAL SUELDOS PENDIENTES PERSONAL ACTIVO, por conceptos como sueldos de agosto 15, prima de diciembre 2000, retroactividad, y abonos en la quincena de septiembre y algunos de octubre, por lo cual lo afirmado por los demandantes en el punto No. 4 no es totalmente cierto.”[1]

 

II.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia de 6 de marzo de 2001, negó el amparo solicitado, al considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el expediente no se mencionó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la viabilidad del amparo constitucional, Además, el actor no aportó prueba del sueldo devengado y mucho menos que este correspondiera al salario mínimo legal.

 

 

III.         CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Esta Corporación en numerosas decisiones sobre el mismo tema ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial viable para obtener la afectiva cancelación de acreencias laborales[2]. Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para obtener la protección  reclamada, dada la necesidad de proteger derechos fundamentales que se encuentran involucrados como son los derechos al mínimo vital y a la vida digna[3]. En dichas eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces frente a la efectividad y prontitud con que opera la acción de tutela.

 

De igual forma, la Corte ha considerado que cuando se suspende de manera prolongada e indefinida el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, ello hace presumir la afectación de su mínimo vital,[4] pues las condiciones  elementales de vida a que tienen derecho los  trabajadores, se ven directa e inmediatamente afectadas.

 

En relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”

 

De igual forma, el pago de los salarios realizado de manera puntual y completa, sirve de garantía para que el trabajador no vea en peligro su derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

Si bien en el escrito remitido por el apoderado de la empresa TEVEANDINA LTDA, se señala que la empresa se encuentra en una grave situación económica con perdidas superiores a los 41.618 millones de pesos,[5] tales circunstancias de orden económico o financiero,  no pueden servir de excusa para justificar el actuar negligente de los empleadores, quienes equivocadamente creen estar relevados de cumplir con las  obligación laboral previamente contraída con sus trabajadores. Así lo ha dejado ver la jurisprudencia cuando dice:

 

“Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

“(...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En el caso objeto de revisión, la Sala encontró comprobantes de deudas pendientes por pagar en cabeza del actor,[6] que constituyen una prueba sumaria que le permite al juez constitucional considerar que efectivamente el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna del actor se encuentran comprometidos y afectados, en razón a la mora del empleador en el pago de los salarios[7]. Aún en el evento en que no hubiere existido prueba alguna, ello no es óbice para que el juez de tutela se abstenga en conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.[8]

 

De la misma forma debe indicar la Sala, que si bien TEVEANDINA LTDA indicó al juez de conocimiento, que ya había efectuado algunos pagos extraordinarios, con el fin de ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ellos correspondieron a obligaciones no reclamadas en ésta acción de tutela, pues de las pruebas aportadas, sólo se deduce el pago de algunos salarios de agosto, septiembre y octubre y la prima del mes de diciembre, pero de dicha prueba no se puede colegir que efectivamente el mes de diciembre y los demás salarios reclamados por el accionante le hayan sido efectivamente pagados. Aún cuando estos documentos aportados por TEVEANDINA LTDA al proceso, pongan de presente algunos pagos, igualmente están reconociendo la deuda que aún se mantiene con el actor y otros de sus trabajadores, afirmando incluso que “la empresa reconoce deber salarios a sus trabajadores, sumas que se demostrarán de conformidad con los documentos que prueban lo cancelado y lo adeudado.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Finalmente, debe manifestarse que aún cuando el actor no demuestra que sólo dispone de su salario como única fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades más elementales, ello se deduce de la lectura que se hace de su contrato de trabajo, cuya cláusula cuarta, dice: “Prohibición de coexistencia de contratos. El trabajador prestará sus servicios a la Empresa de manera exclusiva. Queda por tanto, con el presente contrato de trabajo prohibida la coexistencia con otros contratos de su misma naturaleza, así como el ejercicio particular remunerado de la profesión que tenga el Trabajador, salvo las excepciones autorizadas por la ley y siempre que no interfiera la jornada laboral respectiva.” De esta manera, la imposibilidad de desarrollar otra actividad que le permita solventar sus necesidades, e igualmente, la ausencia de tiempo para ello, trae como conclusión la inexistencia de otra fuente de recursos económicos.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de marzo de  2001, con base en las consideraciones aquí expuestas, y en su lugar tutelará los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor Henry Alberto Santa Álvarez.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de marzo de 2001, con base en las consideraciones aquí expuestas. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor Henry Alberto Santa Álvarez.

 

Segundo. ORDENAR al señor Gerente General de TEVEANDINA LTDA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al señor Henry Alberto Santa Álvarez. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las operaciones económicas pertinentes a fin de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no deberán exceder del término de tres (3) meses.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folios 93 a 154 del expediente objeto de revisión, en particular los folios 112, 115 a 119 y 135.

[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998, T-043, T-240 y T-466 de 2001.

[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver folios 87 a 92 del expediente objeto de revisión.

[6] Ver folios Ver folios 175 a 181 del expediente objeto de revisión.

[7] En sentencia T-1088 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sobre la prueba del mínimo vital señaló lo siguiente:

 

 

 “2. La prueba del mínimo vital

 

“En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[7] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

[8] Cfr. Sentencias T-818, T-823 y T-1246 de 2000, entre otras.