T-853-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-853/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de cirugía

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-

444490

 

Acción de tutela instaurada por José de Jesús Cardona Montoya contra SUSALUD EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor José de Jesús Cardona Montoya contra SUSALUD EPS.

 

 

I.           ANTECEDENTES.

 

El señor José de Jesús Cardona Montoya, interpuso acción de tutela contra SUSALUD EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en razón a que la EPS accionada se niega a autorizar la realización de una cirugía que requiere por no contar con el número mínimo de semanas de cotización

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

En noviembre de 2000, le fue ordenada la realización de una endoscopia digestiva superior, a partir de le cual le fue diagnosticada una úlcera duodenal. Para su recuperación el médico tratante le ordenó la práctica de una cirugía denominada “vagotomía”, para lo cual expidió un certificado indicando que la úlcera padecida por el señor Cardona Montoya era intratable, pues  habiéndose  probado ya que los medicamentos son ineficaces,  el procedimiento quirúrgico ordenado era la única alternativa de tratamiento para el demandante. Afirma que acudió a la EPS con la orden del médico mencionado, pero la cirugía no fue autorizada debido a que no ha cotizado el numero de semanas suficientes para ello. Solicita en consecuencia se ordene a la EPS SUSALUD que autorice la cirugía que requiere así como todo el tratamiento que se derive de esta.

 

Por su parte, la entidad demandada en oficio dirigido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, solicitó desestimar las pretensiones del demandante, consideró que su actuación ha estado acorde a la normatividad vigente sobre exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. Indicó además, que la negativa en autorizar el procedimiento quirúrgico obedeció a la insuficiencia en el número de semanas cotizadas del señor Cardona Montoya, y agregó que: “...si desea ser atendido por la EPS, deberá pagar directamente el valor total del tratamiento; ahora que si, la (sic) accionante no cuenta con capacidad de pago deberá ser atendido por las Instituciones Públicas prestadoras de servicio de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, dentro de las cuales no se encuentra SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.”

 

 

II.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presenta caso el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, que en sentencia de diciembre 7 de 2000, negó el amparo solicitado por el demandante, consideró que ese despacho no puede exigir a la EPS el cubrimiento de los gastos que demande la intervención requerida por el señor Cardona Montoya, pues de acuerdo a la normatividad vigente acerca de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio Salud no es su obligación. Agregó que no se encuentra probado que el procedimiento requerido comprometa la vida del accionante así como que no tenga capacidad de pago para el financiamiento del procedimiento solicitado.

 

 

III.         PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Quinta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, ordenó, mediante auto de julio 5 de 2001, oficiar al Gerente de SUSALUD E.P.S, para que informara a esta Sala de Revisión, si al señor José de Jesús Cardona Montoya ya le había sido realizada la cirugía denominada vagotomía, para la cual se solicitó autorización por el médico tratante. Igualmente se requirió al demandante, para que informara si ya le había sido realizada la cirugía que requiere.

 

Posteriormente, SUSALUD E.P.S. en respuesta al requerimiento de la Corte, informó que: “…al señor José de Jesús Cardona Montoya se le realizó la cirugía denominada Vagotomia Selectina y/o Supraselectiva el día 30 de marzo del presente año. Es de anotar que SUSALUD E.P.S. emitió el día 7 de marzo de 2001 la orden de servicio #36420136ª favor del usuario, con el fin de asumir el pago del 100% de la atención brindada, toda vez que se acreditó ante esta Entidad las semanas cotizadas a la E.P.S. del Seguro Social” 

 

El señor José de Jesús Cardona Montoya, no contestó el requerimiento de la Sala de Revisión, de acuerdo al informe secretarial de julio 30 de 2001.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.  Derecho a la salud en conexidad con la vida. Hecho superado.

 

En diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que en efecto la salud es un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentra  íntimamente ligado a uno que sí se califique de tal, como la vida, o a la integridad personal[1]. De esta manera, cuando las entidades promotoras de salud se niegan a asumir el costo total de una cirugía ordenada por un médico de la entidad, y requerida para la recuperación de la salud y la vida de un  afiliado que no cuenta con los recursos para sufragarlo, le están vulnerando sus derechos fundamentales al exigirle el cumplimiento de períodos mínimos de cotización.

 

Es esa la jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, si no fuera porque el hecho que originó la acción de tutela ya desapareció. En efecto, la cirugía que reclamaba por esta vía el señor  José de Jesús Cardona Montoya ya le fue realizada el 30 de marzo de 2001, de acuerdo con la comunicación enviada a esta Sala por parte del  Representante Legal de  la E.P.S. SUSALUD Seccional Medellín.

 

En estos casos, ha dicho la  jurisprudencia, que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.[2].

 

Por lo anterior, y en razón a que se está frente a un hecho superado, esta Sala de Revisión confirmara la providencia objeto de revisión, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

 

 

IV.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, por las razones expuestas es esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver sentencia T-177 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-494 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.   

[2] Sentencia T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffenstein.