T-855-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-855/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-471522

 

Acción de tutela instaurada por Antonio Sarmiento Almeida contra el Alcalde Municipal de Soplaviento -Bolívar-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento -Bolívar- y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por el señor Antonio Sarmiento Almeida contra el Alcalde Municipal de Soplaviento -Bolívar-.

 

 

I.            ANTECEDENTES.

 

El señor Antonio Sarmiento Almeida, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Soplaviento -Bolívar-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y a la remuneración mínima vital, debido a que el demandado, a la fecha de interposición de la tutela (febrero 19 de 2001), le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, enero y lo corrido del mes de febrero de 2001 y demás prestaciones a las que alega tener derecho.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Esta vinculado a la Alcaldía Municipal de Soplaviento -Bolívar- como celador de la Sede de la Acción Comunal desde agosto de 1999, indica que el Municipio le adeuda los salarios y prestaciones sociales desde mayo de 2000 hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, y que a pesar de ser empleado de la Alcaldía Municipal no ha sido afiliado a una E.P.S. Agregó que debido a la no cancelación de su salario se han visto afectadas sus condiciones de vida y las de su familia.

 

Solicita en consecuencia se ordene al Alcalde Municipal del Soplaviento que le cancele los salarios atrasados, las prestaciones sociales adeudadas, se realicen todos los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y que en el futuro cancele de forma oportuna sus salarios.

 

Posteriormente en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento -Bolívar-, el señor Sarmiento Almeida indicó que del salario que recibe de la Alcaldía Municipal deriva su sustento y el de su familia, agregó que debe varios meses de servicios públicos, tiene deudas con diferentes personas y que ha debido hasta empeñar las prendas de su esposa. Respecto a los servicios de salud que en la demanda de tutela afirmó  no tener al no encontrarse afiliado a una E.P.S, corrigió diciendo que sí le están siendo prestados, sin indicar por parte de qué entidad de salud.

 

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, indicó que el no pago de los salarios del accionante se ha debido a la crisis económica por la que atraviesa el municipio, destacó que a pesar de que el municipio le adeudaba sus salarios desde mayo de 2000, sólo los reclamó hasta febrero de 2001. De otro lado, informó que las prestaciones sociales adeudadas no le han sido canceladas por cuanto no existe una resolución reconociéndolas y sin ella es imposible darle disponibilidad; sobre la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el demandante, afirmó que esa entidad le adeuda salarios a todos sus empleados, pues los pocos dineros que ingresan a las arcas del municipio son utilizados en solventar gastos de funcionamiento del municipio. Al anterior informe le fue anexada una certificación[1] suscrita por el Tesorero Municipal en la que consta que al señor Antonio Sarmiento Almeida le adeudan los meses de mayo a octubre, 16 días de noviembre y una prestación social como celador de la escuela mixta No. 1 del año 1998.

 

 

II.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento -Bolívar-, que en providencia de marzo 8 de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no se encuentra probada la afectación del mínimo vital, indicó además que en el presente caso no se encuentra claramente establecida la clase de vinculación laboral existente entre el señor Sarmiento Almeida y el Municipio demandado, lo que le corresponde determinar a la jurisdicción contencioso administrativa o la jurisdicción laboral.

 

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante fallo de mayo 9 de 2001, confirmó la sentencia del a quo por sus mismas consideraciones.

 

 

III.         CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

 

Por regla general, el pago de obligaciones laborales no es viable mediante la acción de tutela, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el juez ordinario competente. Tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

 

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[2]

 

En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica del peticionario quien carece de un ingreso diferente al de su salario de celador y por ello se ha visto afectado ante la ausencia de su pago durante un buen número de meses.

 

La negligencia de la administración municipal no deja dudas en el presente caso, uno más fallado en contra de un  municipio del país, en donde resultan afectados no sólo los derechos fundamentales del demandante, sino también los de sus familia. El hecho de que los municipios del país atraviesen ondas crisis financieras, simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural en el manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con la protección que el juez de tutela debe hacer ante la violación reiterada del derecho al trabajo y al pago oportuno y completo del salario.[3]

 

Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y presupuestal que afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este caso también es argumento esgrimido por las autoridades del Municipio demandado para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón para suspender el pago, de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales en estos casos, la mencionada sentencia dijo:

 

“…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias”.

 

 

En el presente caso, ignora esta Sala cómo las instancias negaron la tutela ante el apremio demostrado por el accionante, ante la claridad de que no posee otro ingreso y además dudaron de la vinculación del mismo al Municipio, cuando es fehaciente la prueba anexada no sólo de la vinculación sino del reconocimiento de lo que se le adeuda. Dice así el certificado del Tesorero Municipal:

 

“Que al señor Antonio Sarmiento Almeida se le adeudan los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 16 días de noviembre del año 2000, como celador de la cede comunal y una prestación social como celador de la escuela mixta número 1 del año de 1998.”

 

Por lo anterior, se reiterará la jurisprudencia mencionada recogida en los lineamientos de la SU- 995 de 1999, y se revocarán  las decisiones revisadas.

 

 

IV.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del circuito de Cartagena en cuanto negó la tutela interpuesta por el señor Antonio Sarmiento Almeida.

 

En su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Soplaviento- Bolívar- si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por el demandante.

 

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado.

 

Segundo. PREVENIR al Municipio de Soplaviento- Bolívar - para que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARGO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 19 del expediente de tutela.

[2] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz,    T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,    T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-995 de 1999

[3] En el mismo sentido, T-830  y T-680 de 1999