T-856-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-856/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T-396879

         

Acción de tutela instaurada por Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C.,  catorce (14) de agosto  de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-396879, instaurado por Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).

 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   La solicitud

 

El actor,  mediante escrito de octubre 18 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de la reforma Agraria (INCORA), por considerar vulnerados sus derechos de petición,  y a la seguridad social de las personas de la tercera edad.

 

2.   Los hechos

 

2.1 Afirma el actor que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de Octubre de 1997.

 

 

2.2 A la fecha de su desvinculación del Incora, contaba con más de 20 años de servicio y el 6 de enero de 2000 cumplió los 55 años de edad, por lo que considera satisfechos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.3 El 22 de julio de 1999 radicó en la oficina de correspondencia del INCORA la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, anexando a ésta su registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía.

 

2.4 Mediante oficio No 11090 del 19 de agosto de 1999, el Secretario General del INCORA, le informó que a su solicitud se le había asignado el turno 132/99 y que una vez fueran resueltas las solicitudes que le preceden, se le daría el trámite correspondiente. Igualmente, le informaron que su petición estaba en el turno 116 de sustanciación  para revisión.

 

2.5 Mediante circular 485 del 27 de agosto 27 de 1999,  también le informó el INCORA que: “actualmente le reconocimiento de pensiones por parte de la entidad pública INCORA, se encuentra suspendido, pendiente del Decreto que expedirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sustituyendo al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP”.

 

2.6 Posteriormente, a través de oficio del 20 de junio de 2000, el secretario del INCORA le comunicó que se habían expedido constancias de tiempo de servicios, salarios devengados y  le reitera que el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas retiradas del INCORA, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999, se encuentran suspendidas en espera de la autorización que debe emitir el Ministerio de Hacienda con la viabilidad presupuestal de las cotizaciones por éste período.

 

2.7 El 22 de junio de 2000, en ejercicio del derecho de petición, el actor le solicitó a la entidad accionada  que le informara cual era el estado de su solicitud de reconocimiento de  pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela.

 

 

3.   Fundamento de la acción

 

El actor fundamenta su petición en el hecho de que al momento de interposición de la respectiva acción de tutela, había  transcurrido más de un año de haberse presentado la solicitud de reconocimiento de su pensión, sin que el INCORA expidiera el acto administrativo de reconocimiento, vulnerándose así sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, con especial relevancia en las personas de la tercera edad.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

En Primera instancia conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2000, declaró improcedente la tutela presentada por el Señor Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán. Al respecto, consideró el despacho:

 

- Que la acción de tutela no puede invocarse respecto de conflictos jurídicos asignados por ley a otras autoridades administrativas y judiciales.  Que en el presente caso, compete a la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa por parte del peticionario, establecer si el INCORA debe o no reconocer la pensión reclamada.

 

- Que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el ente accionado en ningún momento ha sido renuente a  tramitar  la petición formulada por el actor, y, por el contrario, la entidad pública  ha tratado de superar las dificultades atinentes al reconocimiento y pago de todas las pensiones de jubilación a su cargo. 

 

 

2.          Impugnación

 

Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2000, el demandante impugnó la decisión proferida por el a quo, fundamentando el recurso interpuesto en las siguientes consideraciones:

 

-         En su concepto, el juez de primera instancia sólo se pronunció sobre la vulneración al derecho de petición,  omitiendo toda consideración sobre la presunta violación de los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de pensiones, que en su concepto, revisten mayor importancia que el derecho de petición ya citado.

 

-         Tampoco comparte el impugnante  la consideración del a quo en cuanto a la ausencia de un perjuicio irremediable, ya que la pensión cuyo reconocimiento pretende, es el único medio de subsistencia con que él cuenta, viéndose a causa de la omisión por parte del Incora en el reconocimiento de su pensión, en la necesidad de empeñar algunos enseres para poder sufragar los gastos de servicios públicos y alimentación.

 

En consideración con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo del a quo.

 

3. Segunda Instancia

 

Conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el cual, mediante sentencia de diciembre 18 de 2000, confirmó el fallo del a quo con base en los siguientes argumentos:

 

-         La acción de tutela no es el mecanismo apropiado para buscar el reconocimiento de pensiones, menos aún, cuando esta prestación no ha adquirido el carácter de un derecho cierto y exigible.

 

 

-         No se produjo violación al derecho de petición formulado por el actor el 22 de junio de 2000, ya que la entidad, en forma anticipada, había dado respuesta a las inquietudes planteadas en la solicitud. 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.  Legitimación activa

 

El solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.2.     Legitimación pasiva

 

La acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, como es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).

 

2.3   .    Derechos constitucionales violados o amenazados

 

El peticionario pretende mediante esta tutela que se protejan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y que, en consecuencia, se  ordene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación a la que, a su juicio, tiene  pleno derecho.

 

 

2.4.    Consideraciones de la sala

 

2.4.1 Análisis Probatorio

 

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante auto del 21 de mayo del presente año, solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) que  indicara las razones por las cuales no se había expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Señor Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán.

 

- En respuesta a la solicitud anterior, la entidad accionada remitió con destino a esta Sala de Revisión, copia de la Resolución número 02865 del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se decidióreconocer y ordenar pagar a CARLOS ALIRIO ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN , ya identificado (a), una pensión de jubilación mensual vitalicia de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($284.622.oo), suma ésta que será cancelada a partir del 6 de enero de 2000, fecha en la cual cumplió con el requisito de edad, o sea los 55 años.  

 

2.4.2.  Hecho superado.

 

Tal y como lo ha venido señalando esta Corporación al interpretar el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, el objetivo de la acción de tutela se circunscribe al ámbito de la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En este sentido, la consecuencia lógica y práctica de su aplicación material “reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa” 3

 

Por ello, cuando la situación de hecho que da lugar a la presunta amenaza o violación de los derechos invocados ha desaparecido o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda viabilidad jurídica como mecanismo expedito de protección judicial, ya que la decisión que pudiese adoptar el juez en relación con el caso concreto resultaría inocua y, de contera, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

 

Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente:[1]

 

“El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acción de tutela” 

 

En el caso concreto, observa la Sala que la presente acción de tutela se origina en una presunta omisión del INCORA, frente a la petición inicial  elevada por demandante, relativa a la  expedición del acto administrativo de reconocimiento de  su pensión de jubilación, a la que él  dice tener derecho por haber cumplido con los requisitos de ley.

 

Pues bien, conforme se expresó en el acápite anterior, por iniciativa de esta Sala de Revisión, la entidad accionada  allegó al proceso copia de la resolución número 02865 del 7 de diciembre de 2000, expedida por el Secretario General del INCORA, en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión de  jubilación a favor del Señor Carlos Alirio Estupiñán Estupiñán.

 

Esta circunstancia, por supuesto, descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con el caso debatido,  ya que se encuentra probado el derecho del actor y satisfechas íntegramente las pretensiones invocadas en la demanda. Desde esta perspectiva, la decisión que hubiese podido proferir esta Sala, en torno a la protección solicitada, resultaría inoficiosa  por carencia actual de objeto.     

 

En virtud de lo anterior, la sala habrá de confirmar el fallo de fecha 18 de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el cual  confirmó el fallo del a quo en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia; pero por las consideraciones consignadas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el  18 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral,  pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo M.

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.