T-870-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-870/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por continuación de tratamiento de quimioterapia

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-414604

 

Acción de tutela instaurada por Reinaldo Quiroga Ariza contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

Manifiesta el accionante que el 13 de enero de 2000 la EPS del Seguro Social ordenó la práctica de una ecografía transrectal del próstata, biopcia y patología con resultado de Adenocarcinoma de próstata –Cáncer de próstata.

 

En el Hospital San José le practicaron exámenes pre-quirúrgicos y se programó la cirugía para el 6 de abril de 2000. Sin embargo, la intervención no se realizó porque, para la fecha programada, no existía contrato entre el Seguro Social y el Hospital San José. 

 

El Dr. Eduardo Cavelier Castro, médico urólogo, le ordenó tratamiento para ser realizado en dos etapas: primera, Radioterapia externa, y segunda, Implante de semillas radioactivas de yodo-125. El tratamiento se llevaría a cabo en la Clínica Marly, donde existen los equipos especializados.

 

Con autorización del ISS, la primera etapa se llevó a cabo hasta el 18 de julio de 2000 en la Clínica Marly.

 

El Seguro Social consideró que debía tener un concepto del Instituto Nacional de Cancerología para autorizar la segunda etapa del tratamiento. Los conceptos fueron favorables y entregados a la EPS del Seguro Social.

 

El 11 de octubre de 2000 recibió un oficio del coordinador de la Central de Autorizaciones de la EPS en el que le dice que se acerque a esa dependencia con el fin de recibir autorización para terminar el tratamiento de Braquiterapia. 

 

Al acudir a la Central de Autorizaciones, la asistente del coordinador le dijo que volviera en unos 15 días para entregarle la autorización para el Hospital San Ignacio. Acudió al Hospital y le informaron que allí no se realiza este tipo de tratamiento porque no tienen los equipos necesarios para el procedimiento.

 

El 18 de octubre de 2000 presentó acción de tutela para que se ordene a la EPS del Seguro Social autorizar la culminación del tratamiento y que éste se termine en la Clínica Marly, “que es la única institución que realiza este tipo de tratamiento con fines de curación”.

 

2.      Respuesta del ICBF

 

El Gerente de la EPS del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en escrito del 26 de octubre de 2000 manifestó que no podía dar respuesta a los requerimientos hechos por el Juzgado en cuanto no le había informado en cual IPS habían tratado al accionante. 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1.      Primera instancia

 

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en Sentencia del 2 de noviembre de 2000, denegó la tutela. Como el accionante no señala los derechos fundamentales que considera vulnerados, el a quo dedujo que se trataba de los derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida (C.P., arts. 11, 48 y 49).

 

En respaldo de la decisión, el Despacho expuso los siguientes argumentos:

 

El Instituto de Seguro Social no ha cometido conducta omisiva injusta ya que con la tutela se anexó comunicación emanada de la seccional del ISS en la cual solicita al accionante que se acerque a la dependencia respectiva a fin de continuar con el tratamiento de Braquiterapia con intención curativa. La comunicación tiene fecha 4 de octubre de 2000 y después del 11 de octubre del mismo año, fecha en que el accionante la recibió, no aparece en el proceso una sola evidencia que indique que el Instituto haya incumplido con su deber de suministrar u ordenar el tratamiento.

 

Es deber del accionante insistir ante el ISS para que se realice la segunda etapa del tratamiento, pero el Despacho no puede inmiscuirse en los fueros internos de la entidad accionada para sugerir u ordenar una determinada IPS, pues es una decisión que corresponde al fuero interno de la EPS, de acuerdo con los convenios o subcontrataciones que haya celebrado.

 

 

2.      Segunda instancia

 

En Sentencia del 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- confirmó la providencia impugnada al considerar que el Seguro Social no ha incurrido en conducta vulneratoria de derechos fundamentales del accionante.  

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala de Revisión, mediante auto del 14 de junio de 2001, decidió oficiar al Instituto de Seguro Social para que informara si se había llevado a cabo la segunda etapa del tratamiento ordenado al accionante. Igualmente ordenó oficiar al señor Reynaldo Quiroga Ariza para que informara si el tratamiento había sido realizado y si había sido asumido o no por el Seguro Social.

 

Mediante oficio del 21 de junio de 2001 la entidad accionada manifestó que “Esta EPS ha brindado los servicios médicos que ha requerido el señor Reinaldo Quiroga Ariza, referente a la patología padecida, es decir ha sido atendido en el Instituto Nacional de Cancerología, Clínica Marly y el Centro de Atención Ambulatoria donde se encuentra inscrito. (...) se le indicó al paciente en su oportunidad mediante oficio del 4 de octubre de 2000 lo siguiente: ‘de manera atenta le solicito acercarse a esta dependencia a fin de continuar con su tratamiento de Braquiterapia’ (...) no obstante a la fecha, verificada la base de datos del área de Autorizaciones de la EPS, el señor Reinaldo Quiroga no se ha acercado para requerir servicios de salud”.

 

Por su parte, el señor Reinaldo Quiroga Ariza, mediante oficio del 20 de junio de 2001 señaló: “me permito comunicar a Ud. que el día 1º de noviembre de 2000 se llevó a cabo la segunda etapa del tratamiento con BRAQUITERAPIA DE PRÓSTATA COMBINADO, consistente en el implante de semillas radiactivas de yodo 125, procedimiento efectuado por el Dr. Luis Eduardo Cavalier Castro”. (fl. 86)

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Hecho superado

 

En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado,[1] entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

 

Sobre este asunto ha dicho la Corte:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento  en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el presente caso ya desaparecieron los hechos que originaron la acción de tutela. El señor Reinaldo Quiroga Ariza informó a la Corte Constitucional que, por su cuenta, se llevó a cabo la segunda fase del tratamiento con BRAQUITERAPIA DE PROSTATA COMBINADO, consistente en el implante de semillas radiactivas de yodo 125, lo cual fue el objeto de la acción de tutela interpuesta por el accionante.

 

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, por la cual se confirma la sentencia del Juzgado Veinte Civil de Circuito de Bogotá que negó la tutela instaurada por Reinaldo Quiroga Ariza en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                      MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]       Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.