T-880-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-880/01

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Actor no ejerció su defensa ni interpuso recursos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir vía de hecho

 

El actor se desentendió del proceso penal, en tanto no quiso ejercer su defensa aportando pruebas ni interpuso oportunamente los recursos que por ley le asistían  y, entonces,  no podía acudir a la tutela para remediar su desidia. A todo ello, la Corte sólo puede agregar que era en el proceso penal en dónde el actor debió demostrar y probar los hechos y circunstancias que, según él, le impidieron cumplir con la orden dada por el juez de tutela y que, por consiguiente, no  cometió el delito contra la administración de justicia que se le imputó. En ese sentido, las sentencias objeto de revisión consultan la reiterada doctrina constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas no constituyen vías de hecho mediante las cuales se quebranten derechos fundamentales.

 

DESACATO DE TUTELA-Concurrencia de sanciones disciplinaria y penal

 

 

Referencia: expediente T-448708. Acción de tutela promovida por Mauricio Mora Greiffenstein contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Respecto de la revisión de los fallos adoptados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de noviembre de 2000,  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Mora Greiffenstein contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos que fundamentan la acción fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia objeto de revisión de la siguiente manera:

 

"El ciudadano MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), porque le han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por las siguientes razones:

 

"Es gerente y representante legal de la Compañía Minera de Amalfi; con ocasión de una acción de tutela adelantada por varios trabajadores se le ordenó el 4 de octubre de 1996 efectuar el pago de las obligaciones adeudadas a los jubilados, que ascendía aproximadamente a la suma de dieciséis millones de pesos. Como no tuvo dinero para realizar el pago, le fue iniciado un incidente de desacato que en noviembre de 1996 dispuso compulsar copias ante la Fiscalía para que se investigara la comisión de un delito contra la administración de justicia y lo sancionó con multa de 10 salarios mínimos mensuales, decisión que al ser objeto de consulta fue confirmada.

 

"La Fiscalía adelantó la investigación y lo acusó como autor del delito de fraude a resolución judicial. El juicio correspondió al despacho accionado, donde el 14 de diciembre de 2000 se le condenó a 8 meses de arresto por el delito objeto de acusación.

 

“Consideró que se encuentra privado de su libertad por no tener dinero para cumplir con las decisiones judiciales, hecho que no fue aceptado por la autoridad accionada y amerita una revisión del proceso, cuyas copias anexó.”

 

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 19 de diciembre de 2000, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN, porque la autoridad judicial accionada no le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, puesto que se encuentra entre rejas debido al fallo de condena con el que fue afectado, luego de haber sido oído y vencido en juicio. La Fiscalía adelantó la investigación y emitió en su contra resolución acusatoria; luego la causa se adelantó en debida forma, concluyendo con la sentencia que cuestiona el actor, la que se advertía  debidamente motivada, sin que se apreciara violación a los preceptos 28 y 29 de la Carta.

 

Agregó el Tribunal que el accionante contó con otras vías judiciales y no acudió a ellas, dejando vencer las oportunidades legales, pues bien pudo impugnar el fallo y no lo hizo, por lo cual no podía ahora pretender por vía de tutela su revisión, ya que ésta no es para restablecer etapas, sustituir al juez ordinario y tampoco una tercera instancia. Igualmente, el actor pudo impugnar el fallo de tutela y no lo hizo, como tampoco se pronunció  respecto del incidente de desacato. No estuvo al tanto del desarrollo del proceso penal no obstante de que se le enteró de la mayoría de las providencias.

 

Igualmente afirmó el juez colegiado de primera instancia que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada lejos estaba de ser una vía de  hecho, por ausencia de los presupuestos trazados por la Corte Constitucional para tal efecto, puesto que no hubo incumplimiento injustificado de los términos judiciales, ni se presentó vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable. El accionante se encuentra privado de su libertad no por deudas como lo afirma en la demanda, sino purgando una sanción en virtud de una decisión judicial debidamente motivada, emitida por funcionaria competente y con las formalidades legales, y no como consecuencia de un acto arbitrario e injusto, en la cual la juez, luego de un juicioso estudio de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que el implicado era penalmente responsable del injusto de fraude a resolución judicial, por no haber cumplido el fallo de tutela, condena que se encontraba ejecutoriada.

 

2. Impugnación.

 

Notificado del fallo, el accionante MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN se limitó a consignar la palabra "apelo", sin que allegara escrito alguno para sustentar su inconformidad.

 

3. Segunda Instancia.

 

En fallo de 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

 

La acción  de tutela no es mecanismo alternativo ni subsiguiente, por sí, a las actuaciones judiciales, de donde resulta que no procede, en principio, contra decisiones emanadas de ese sector político.

 

Por excepción es probable el amparo respecto de comportamientos de los funcionarios de la justicia, siempre que sus resoluciones obedezcan al capricho, a la arbitrariedad o al desbordamiento de la normatividad que conduce a la grosera vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales. Pero ello no ocurrió en el proceso adelantado contra el accionante, en tanto su trámite fue regular, no se alteraron sus pasos, se resguardó la protección del procesado, incluso buscándolo con paciencia, es decir, no hubo vías de hecho.

 

Por regla general tampoco se puede acudir a la tutela cuando el demandado ha gozado de los instrumentos legalmente previstos en pro de su defensa y no ha querido hacer uso de ellos, pues el mecanismo no fue creado para asirse de él  como si se tratara de un recurso ordinario utilizable con el ánimo de suplir descuidos, rebeldía o indiferencias.

 

Dentro del proceso penal adelantado contra el señor MORA GREIFFENSTEIN, desde el momento en que le fue resuelta su situación jurídica, bien pudo acudir a los recursos y sin embargo no lo hizo, lo cual significaba que tanto él como el representante de su defensa técnica estuvieron de acuerdo o se conformaron con el decurso procesal, al punto de que, una vez capturado, el accionante se limitó a pedir cambio de su sitio de reclusión; de modo que mal podría la justicia ahora permitir el uso del amparo cual si fuese un utensilio predispuesto para cuando no hubiera ya nada que hacer.

 

La sentencia cuestionada se produjo el 14 de junio de 2000, fue declarada en firme el 7 de julio siguiente y solamente el 6 de diciembre, un semestre  después, quiso el señor MORA buscar el reconocimiento del amparo centrado en que se hallaba condenado por no tener con que pagar. El accionante no hizo más que reiterar su conducta consistente en dejar pasar las cosas como lo demostró con su casi total alejamiento de la acción de tutela, del trámite de desacato y de los requerimientos que con fines de conciliación le hizo el Ministerio de Trabajo, de modo que sería ilógico admitirle ahora, como último remedio, el abuso de la Constitución Política.

 

II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales que se acaban de reseñar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Breve justificación de la decisión.

 

En la demanda de tutela, el señor MAURICIO MORA GREIFFENSTEIN narró los hechos y circunstancias que, según él, le impidieron cumplir con la orden dispuesta en la acción de tutela promovida  en su contra por varios pensionados de la compañía minera de Amalfi de la cual era su representante legal, consistente en pagar las mesadas pensionales que les adeudada. Pero, como exclusivo motivo de la presentación de su solicitud de amparo, se limitó a pedir que se revisara el fallo dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, porque, a su juicio, no existió “mala fe” en su conducta, sino que, simplemente, por no tener dinero para pagar las prestaciones, fue privado de su libertad y condenado.

 

Enfocada de esa manera la demanda, los jueces colegiados constitucionales de primera y segunda instancia, con acierto enderezaron el análisis a verificar que el proceso penal adelantado contra el accionante se tramitó en debida y legal forma y que la sentencia condenatoria dictada por la autoridad judicial accionada en modo alguno podía ser calificada como vía de hecho y por ello debía negarse el amparo, máxime si las pruebas allegadas permitían concluir sin dificultad que el señor MORA GREIFFENTEIN simple y llanamente se desentendió del proceso penal, en tanto no quiso ejercer su defensa aportando pruebas ni interpuso oportunamente los recursos que por ley le asistían  y, entonces,  no podía acudir a la tutela para remediar su desidia. A todo ello, la Corte sólo puede agregar que era en el proceso penal en dónde el actor debió demostrar y probar los hechos y circunstancias que, según él, le impidieron cumplir con la orden dada por el juez de tutela y que, por consiguiente, no  cometió el delito contra la administración de justicia que se le imputó. En ese sentido, las sentencias objeto de revisión consultan la reiterada doctrina constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas no constituyen vías de hecho mediante las cuales se quebranten derechos fundamentales.  

 

Igualmente con acierto, el juez colegiado de primera instancia puso de presente que el accionante no se encontraba hoy por hoy en prisión por no tener con que pagar sus deudas, sino en virtud de una decisión de condena judicial por la comisión de un delito contra la administración de justicia.

 

Si para el juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi el actor incurrió en el hecho punible sin justificación alguna, por ello debía responder no obstante que ya había sido sancionado disciplinariamente en virtud del incidente de desacató que igualmente se adelantó en su contra, pues las sanciones penal y disciplinaria pueden concurrir sin que ello implique la violación del principio del non bis in ídem. Al respecto, se recuerda el criterio de la Corte plasmado en la Sentencia C-092, de 26 de febrero de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

“3. Concurrencia de las sanciones penal y disciplinaria por desacato.

 

“El artículo 52 del decreto 2591 de 1991 dispone que el incumplimiento de una orden proferida por un juez dentro del trámite de la acción de tutela, dará lugar a la sanción por desacato, "sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". Para el actor, la concurrencia de sanciones por desacato prevista en la norma acusada y la que pueda imponerse por el delito de fraude a resolución judicial vulnera el principio del non bis in idem, dado que en ambas normas se reprime la misma conducta.

 

“En síntesis, lo que plantea el actor es que el artículo 52 acusado es inconstitucional porque la conducta que la norma sanciona ya está tipificada en el artículo 184 del Código Penal.

“Para enfrentar el cargo, la Corte debe advertir en primer término que si bien es cierto que entre los artículo 52 del decreto 2591 de 1991[1] y 184 del decreto 100 de 1980 -Código Penal- existe similitud, en cuanto se trata de normas de carácter punitivo que tienen un mismo rango legal, e incluso los elementos integrantes de las conductas típicas se asemejan, también lo es que estas circunstancias no hacen inconstitucional la norma acusada, pues dicho vicio sólo puede derivarse de la inconformidad de la disposición con otra de rango superior, y no de los conflictos que puedan existir entre dos normas de igual jerarquía legal.

 

“Los conflictos normativos que puedan surgir entre la disposición demandada y cualquiera otra de orden legal, deben ser resueltos por los jueces ordinarios al conocer de los casos particulares, pero no por la Corte, cuya competencia se limita exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numerales 4 y 5 de la Carta, a establecer si por el aspecto formal o por su contenido material las leyes y decretos acusados vulneran la Constitución.

 

“En estos términos, el tema de decisión para la Corte se limita a verificar si el contenido material del artículo 52 acusado[2] al prever, en forma abstracta la concurrencia de sanciones, disciplinaria por desacato y penal, vulnera o no el principio del nom bis in idem o cualquiera otra disposición constitucional.

 

“Partiendo de la distinción que se hizo entre sanciones disciplinarias y penales, y reiterando la jurisprudencia elaborada por la Corte en el sentido de que estos dos tipos de sanciones pueden concurrir porque están previstos en normas de categoría, contenido, objeto, finalidad y alcances diferentes,[3] se concluye que la previsión normativa abstracta de las sanciones, disciplinaria por desacato y, penales a que haya lugar, eventualmente aplicables en virtud del incumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela, tanto en el trámite de la acción como en el fallo, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que la índole de los procesos y la causa de iniciación de los mismos, es distinta en ambos casos. El primero corresponde al ejercicio de los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado; en tanto que el segundo es de naturaleza penal y su finalidad es la de castigar la vulneración de los bienes jurídicos constitucional o legalmente protegidos, producida con la omisión del cumplimiento de lo ordenado.”

 

 

En consecuencia, se confirmarán los fallos objeto de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR los fallos adoptados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de noviembre de 2000,  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo 2001, mediante los cuales declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Mora Greiffenstein contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia.

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El decreto 2591 de 1991 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió el Constituyente en el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta.

[2] El análisis de los especiales requisitos de forma del decreto 2591 de 1991 ya fue realizado por la Corte en la sentencia C-155A de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz

[3]Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-060 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-427 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.