T-891-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-891/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el pago de sobresueldo

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente: T-445207

 

Acción de cumplimiento interpuesta por Marlén Medina Aranguren y otros contra el Municipio de Zipaquirá.

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C. nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el juzgado primero penal municipal de Zipaquirá, en el trámite de la acción de cumplimiento instaurada por Marlén Medina Aranguren y otros contra el Municipio de Zipaquirá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

Debido a la imposibilidad del municipio de Zipaquirá de construir y mantener un centro de reclusión local para infractores de normas contravencionales, se celebró, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, contrato interadministrativo entre el municipio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. En virtud de dicho convenio, el municipio se obligó a cancelar la suma total de treinta y cinco millones de pesos (35’000.000), en cuotas mensuales. Los recursos se destinarían a cancelar un sobresueldo del 14% a los funcionarios del nivel administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia; a la dotación de los elementos y recursos de los internos y para la provisión de raciones de los internos.

 

Según correspondencia cruzada entre la directora de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá y el alcalde de Zipaquirá, el municipio habría incumplido con el pago de algunas cuotas, destinadas a cubrir el costo de algunas raciones y sobresueldos de los empleados del centro de reclusión.

 

Debido a estos hechos, un grupo de personas inició acción de cumplimiento contra  la administración municipal, con el objeto de que se le ordenara dar estricto cumplimiento al acuerdo interadministrativo en cuestión.

 

La demanda fue presentada ante el juez primero penal municipal de Zipaquirá, quien dispuso remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, competente para conocer del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

 

Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Mediante providencia del dieciséis de enero de dos mil uno, la Subsección A de la sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinarmarca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento y ordenó remitir el proceso a los jueces municipales (reparto) de Zipaquirá.

 

En su concepto, en el caso se evidenciaba la posible violación de un derecho fundamental, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el proceso se debía tramitar como tutela.

 

Sentencia de instancia en el proceso de tutela.

 

Repartido el proceso ante los jueces municipales de Zipaquirá, le correspondió al juzgado primero penal municipal de Zipaquirá conocer del mismo. En sentencia del 20 de febrero de 2001, el juez resolvió “no tutelar derecho fundamental alguno, por no haberse presentado su violación o amenaza”.

 

En su decisión, el juez señala que la pretensión originaria de los demandantes era lograr el pago de sobresueldos y de raciones, en cumplimiento de un convenio interadministrativo. Así mismo, que en reiteradas oportunidades, los demandantes le informaron que no consideraban violado derecho fundamental alguno. Del material probatorio el juez concluye que el incumplimiento del pago de sobresueldos a los funcionarios de la Cárcel no afecta sus derechos constitucionales, pues no está en peligro su mínimo vital y tampoco se está frente a una situación de urgencia.

 

Así mismo, en relación con el pago de las raciones, indica que no existe prueba alguna de que con ello se ponga en peligro los derechos de los internos. Tampoco existe documento alguno en que los internos manifiesten su conformidad con la demanda o que consideren violados sus derechos fundamentales.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Mínimo vital y tutela

 

2. En sentencia SU-995 de 1999 la Corte dejó en claro que la tutela únicamente procede para lograr la protección al pago oportuno de salarios cuando se amenaza el mínimo vital de los demandantes. En la misma decisión dispuso que era necesario que el juez considerara cada caso particular para establecer si existía o no dicha amenaza.

 

En el presente caso se observa que los demandantes no pretenden el pago de sus salarios, sino que se cancele un sobresueldo. De ahí que no pueda sostenerse que se esté afectando su mínimo vital, el cual está cubierto por el salario que ordinariamente devengan. Lo anterior es razón suficiente para confirmar la decisión de única instancia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá, del 20 de febrero de 2001, mediante la cual se negó la tutela por improcedente.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General