T-900-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-900/01

 

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono/BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación

 

SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios

 

 

Referencia: expediente T-479.956

 

Acción de tutela de Verónica Díaz Córdoba contra Seguro Social.

 

Procedencia:  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil -Familia - Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del veintitrés (23) de  agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, , Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil - Familia - Laboral,  dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Verónica Córdoba de Díaz, contra el Seguro Social. 

 

La Sala de Selección  de Tutelas Número Siete de la Corte, por auto del seis (6) de julio del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día tres (3) de agosto de 2001. 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela el dieciséis (16) de abril de 2001, ante el Juzgado Civil del Circuito de Neiva, reparto, por los hechos que se resumen a continuación:

 

1. HECHOS.

 

1.1.   Mediante resolución número 5990 de fecha 6 de diciembre de 1999, el Seguro Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, argumentando falta de semanas cotizadas.

 

1.2.   Inconforme con esta decisión, el 29 de diciembre del mismo año, la demandante, interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación en contra de la resolución mencionada.

 

1.3. El 27 de abril de 2000, al resolver el recurso de reposición, el Seguro Social consideró que “se realizó un nuevo estudio al expediente de la recurrente, encontrando que efectivamente ésta reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez solicitada, pero por tratarse de una servidora pública trasladada al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, es requisito sine cua non (sic) para el reconocimiento de la pensión, que la entidad empleadora (Gobernación del Huila) liquide y pague el bono pensional a favor del Instituto, correspondiente al período laborado por la peticionaria y no cotizado al ISS. Así las cosas, en aplicación de los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, el Instituto deberá realizar los trámites necesarios ante la Gobernación del Huila para obtener de ellos el pago del título respectivo; una vez sea cancelado el mismo a favor del ISS, se entrará a decidir favorablemente la prestación económica solicitada”.

 

1.3. Así mismo, el 8 de junio de 2000, al resolver el recurso de apelación el Seguro Social, confirmó la resolución número 5990 de fecha diciembre 6 de 1999, y consideró que “a la fecha la Gobernación el Huila no se ha pronunciado en relación con el pago del bono pensional de la peticionaria, sin el cual el Instituto no podrá reconocer la pensión reclamada; ya que este título es el respaldo económico para financiarla” 

 

1.4. Según la actora, las razones que sustenta el Seguro Social, son totalmente falsas puesto que el 30 de abril de 1999, la Gobernación del Huila notificó al ISS en oficio 0590, haciéndole llegar los documentos pertinentes del bono pensional para efectos de que se produzca el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, pero la entidad demandada no se ha pronunciado sobre el particular.

 

2. La demanda de tutela.

 

La actora considera que la conducta del Seguro Social desconoce su derechos fundamentales a la seguridad social, en conexión con la vida, la subsistencia, la salud y el mínimo vital, pues se le impide el reconocimiento de su pensión de vejez, a que tiene derecho desde enero de 1999, razón por la que impetra la acción de la referencia.

 

 

3. Actuación procesal.

 

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por auto del dieciocho (18) de abril de 2001, admitió la acción y ordenó su notificación al Seguro Social, haciéndole allegar copia de la demanda, para que ejerza su derecho de defensa.

 

Igualmente, oficio a la Gobernación del Huila, para que remita con destino a esta acción, información con respecto a la consignación del bono pensional de la señora Verónica Córdoba de Díaz, a favor del Instituto de Seguro Social,

 

4. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, denegó el amparo solicitado al considerar que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, además, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en el artículo 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, consideró pertinente, “insinuar” al Instituto de Seguro Social que solicite a la Gobernación del Huila la liquidación y cancelación del bono pensional de la señora Verónica Córdoba de Díaz.

 

5. Impugnación.

 

En escrito presentado en tiempo, la actora solicitó revocar la anterior decisión, por considerar que prolongar injustificadamente las actuaciones administrativas, tendientes a otorgar el reconocimiento de su pensión de jubilación, es desconocer sus derechos fundamentales, pues cuenta con 61 años y debe cubrir sus propios gastos de manutención.

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

En providencia de junio cinco (5) de 2001, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la decisión del a quo de no conceder la protección reclamada.

 

Señaló que no le corresponde al juez de tutela, señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades publicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como la de reconocer una pensión. Además, precisó que en el caso concreto, aunque se vislumbre dilación en el reconocimiento pensional, esto no es atribuible al Seguro Social, sino que se debe a que el departamento del Huila, no ha liquidado ni pagado el bono pensional correspondiente, no siendo competencia del juez constitucional dirimir o tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

 La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, la acción de la referencia se interpuso para obtener la protección de los derechos a la vida, la subsistencia, la salud y el mínimo vital de la señora Verónica de Díaz, pues a pesar de contar con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, debe esperar que las entidades correspondientes liquiden y paguen el bono pensional a su favor.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar, entonces,  si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno de la actora.

 

Tercera.- Bono pensional - Breve Justificación - Reiteración de jurisprudencia.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela, para lograr la protección del derecho a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación, a la cual tiene derecho, quien cuenta con los requisitos necesarios para adquirir el status de pensionado. (Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000, T-136 de 2001 entre otras)

 

En las mencionadas providencias, se ha dejado en claro que la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive, se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono correspondiente.

 

Igualmente, se ha considerado que no es justo para con el peticionario que por la demora en la emisión del bono pensional, no pueda entrar a disfrutar de su pensión, pues la prolongación en el tiempo para el pago del mencionado bono vulnera el derecho a la seguridad social, derecho que toma el carácter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios como la vida, la integridad física, la protección especial a la tercera edad, o a la dignidad humana. (Sentencia T- 1565 de 2000)

 

Así las cosas, es claro que las consideraciones en que fundaron las instancias, su decisión de denegar el amparo solicitado por la actora, no pueden ser de recibo, razón por la que habrá de concederse la protección solicitada en el caso de la referencia, pues el Seguro Social al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, reconoce que ésta cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, pero dicho reconocimiento no puede darse, pues aún no se emitido por parte de la Gobernación del Huila, el bono pensional correspondiente a favor del Seguro Social (fl 9).

 

Entonces, esta Sala considera que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte, la resolución emitida por el Seguro Social, además de desconocer los derechos fundamentales de la actora, constituye una vía de hecho, pues se repite “si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos (algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez) se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.” (Sentencia T-671 del 2000, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

De igual manera, en el caso objeto de revisión, llama la atención de esta Sala, el hecho de que el Seguro Social, manifieste que no es posible acceder a la petición de la actora, hasta tanto se emita el bono pensional correspondiente por parte de la Gobernación del Huila, y a su vez, la Gobernación del Huila al ser oficiada de la acción de la referencia (fl 38), argumente que es el Seguro Social quien no ha enviado la documentación pertinente para la liquidación provisional y posterior cancelación del bono pensional de la peticionaria, pues este hecho, nos demuestra que una vez más, se está tratando de eludir el reconocimiento de un derecho pensional, argumentando trámites administrativos que no son de la incumbencia de la actora, persona de 61 años de edad, a quien únicamente le interesa entrar a disfrutar de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos para ello.

 

Por tanto, independientemente de la discusión que el Seguro Social pretende mantener para dilatar el reconocimiento de un derecho pensional, le corresponderá decidir conforme a la ley, sin detrimento alguno de los derechos de la actora, el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues la señora Córdoba de Díaz, no puede más que ser ajena a la discusión correspondiente y, sólo debe esperar que se reconozca la pensión de jubilación que está tramitando desde diciembre de 1999.

 

Dentro de este contexto, y dado que en numerosas oportunidades (Sentencias T-308/98, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-259/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C-177/98, MP: Alejandro Martínez Caballero, y Sentencia SU-1354/00, MP: Antonio Barrera Carbonell, Sentencia, T- 491 de 2001 y T-684 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda, entre otras), como ha quedado demostrado el Seguro Social, desconoce de manera reiterada los mandatos constitucionales, vulnerando los derechos de la peticionaria, esta Sala ordenará compulsar copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si hay lugar a ello, imponga a los presuntos responsables del Seguro Social y de la Gobernación de Huila encargados del trámite del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora, las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

En consecuencia, se ordenará al director del Seguro Social, o quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  emita, si están cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos de la señora Córdoba de Díaz, el derecho a la pensión de jubilación; no siendo válido de el argumento de que se está a la espera de recibir bono pensional correspondiente.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en la acción de tutela instaurada por la señora Verónica Córdoba de Díaz, en contra del Seguro Social, en su lugar CONCÉDASE la protección solicitada.

 

En consecuencia, ORDÉNASE al director del Seguro Social, o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  emita, si están cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos de la señora Córdoba de Díaz, el derecho a la pensión de jubilación.

 

Segundo: Compulsar copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si hay lugar a ello, imponga a los presuntos responsables del Seguro Social y de la Gobernación del Huila, encargados del trámite del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General