T-904-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-904/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

 

NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-No se pueden maximizar exigencias cuando procesado trata de sustraerse al cumplimiento de medida de aseguramiento

 

No pueden maximizarse las exigencias referidas a la citación del procesado para efectos de la notificación de las decisiones judiciales, y hacerlo hasta extremos no previstos en la ley, cuando él ha optado por darle la espalda a la actuación con el evidente propósito de sustraerse a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra y por dejar su suerte en manos del defensor por él designado en el acto de vinculación procesal. Y se hacen estas consideraciones porque en el caso presente el procesado, que se sabía involucrado en una conducta punible de naturaleza patrimonial y de particular gravedad, fue capturado en el municipio de Restrepo, Meta, lo que evidencia que había cambiado de domicilio y que omitió informar de esa situación a las autoridades judiciales que lo procesaban. En estas condiciones, si bien se incurrió en algunas irregularidades en lo atinente a las citaciones y a las notificaciones de las decisiones judiciales, irregularidades que no son extrañas a la dinámica de un proceso penal y que tenían sus propios mecanismos de corrección, a ellas no puede imprimírseles una virtualidad tal que permita afirmar la vulneración de derechos fundamentales.

 

DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Actuaciones deben valorarse en el contexto del proceso

 

La Corte estima que las actuaciones de un defensor en un proceso penal no deben valorarse aisladamente sino que deben explicarse en el contexto de ese proceso pues sólo entonces se advierte su idoneidad o no para beneficiar al destinatario de la acción penal.

 

 

Referencia: expediente T-454721

 

Acción de tutela de José Ancízar Álvarez Cárdenas contra la Fiscalía 31 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por José Ancízar Álvarez Cárdenas contra la Fiscalía 31 Seccional y el Juzgado Penal de Circuito de Lérida.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

 

1.  Daniel Morales Carvajal y José Ancízar Álvarez Cárdenas fueron contratados por las empresas de transporte CENTROLIMA LTDA. y PROCAM S.A. para trasladar dos contenedores de café excelso desde Ibagué hasta La Dorada.  Los viajes se realizaron entre el 21 y el 22 de abril de 1995 y cuando llegaron a su destino y los vehículos transportadores se sometieron al pesaje correspondiente, se detectó un faltante de más de 11 toneladas por un valor superior a 33 millones de pesos.

 

 

2.  Con base en la denuncia presentada por Daniel Morales Carvajal y por el gerente de una de las empresas transportadoras, se inició una investigación penal en la Fiscalía 31 Seccional de Lérida.  A ella fueron vinculados los conductores ya mencionados pues concurría prueba indiciaria que los señalaba como probables autores del delito investigado. 

 

 

3.  La situación jurídica de los procesados fue definida el 4 de diciembre de 1995, fecha en la que se los afectó con medida de aseguramiento de caución como probables autores del delito de abuso de confianza.  No obstante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, varió la calificación jurídica de los hechos indicando que debía procederse por los delitos de hurto y falsa denuncia y no por el delito de abuso de confianza.  Como consecuencia de esa nueva calificación jurídica, varió la naturaleza de la medida de aseguramiento y se impuso la de detención preventiva sin libertad provisional. 

 

 

4.  El 21 de agosto de 1995 la Fiscalía de conocimiento dispuso el cierre de la investigación y el 17 de septiembre de ese año calificó el mérito de la instrucción profiriendo resolución de acusación contra los procesados como coautores de los delitos de hurto agravado y falsa denuncia.  Al procesado Daniel Morales Carvajal se le mantuvo la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria y al procesado José Ancízar Álvarez Cárdenas se le negó libertad provisional y se dispuso su captura para la eficacia de la medida impuesta.

 

 

5.  El juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despacho en el que el 22 de septiembre de 1998 se dio cumplimiento a la diligencia de audiencia pública con la intervención del fiscal, del apoderado de la parte civil y del defensor de los procesados.  Mientras aquellos solicitaron la emisión de una sentencia condenatoria, el defensor solicitó se absolviera a los procesados ante la ausencia de prueba que demuestre su responsabilidad penal como autores de los delitos investigados.

 

 

6.  El 25 de mayo de 2000 el Juzgado Penal de Circuito de Lérida dictó sentencia y en ella encontró responsables a los procesados del delito de hurto por el cual fueron acusados y por ello los condenó a las penas de 26 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a indemnizar los perjuicios causados con la comisión de ese hecho punible.  De acuerdo con ello, ordenó la libertad por pena cumplida de Daniel Morales Carvajal e insistió en la captura de José Ancízar Álvarez Cárdenas, a quien no concedió la condena de ejecución condicional.  Además, el Juzgado absolvió a los procesados del delito de falsa denuncia por el cual también habían sido acusados.

 

  

B.  La tutela instaurada

 

 

El 17 de enero de 2001 el condenado José Ancízar Álvarez Cárdenas, a través de apoderado, interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 31 Seccional y contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida argumentando que en la investigación y en el juzgamiento se había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y defensa y que ante ello debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica y disponerse su libertad inmediata.  Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes:

 

 

1.  En el curso del proceso José Ancízar Álvarez Cárdenas no fue citado para que compareciera a notificarse personalmente de las decisiones emitidas y sólo fue enterado de ellas por notificación en estados. Así ocurrió con la notificación de la inicial medida de aseguramiento, con la orden de captura librada con posterioridad, con la sustitución de la medida de aseguramiento dispuesta a favor de Daniel Morales Carvajal, con el cierre de la investigación, con la acusación y con la sentencia.  Se está, entonces, ante una reiterada vía de hecho que impone la anulación de lo actuado.

 

2.  En el proceso intervino un solo profesional del derecho como defensor de los procesados. Sin embargo, tal profesional sólo cumplió su papel de defensor en relación con el procesado Daniel Morales Carvajal pero no respecto de José Ancízar Álvarez Cárdenas pues en relación con este fue únicamente un defensor nominal y nada más. Las omisiones en que incurrió tal profesional y las actuaciones incipientes que desplegó a favor del actor resultaron sustancialmente insuficientes para realizar su derecho a una defensa material. 

 

3.  Si la Fiscalía y el Juzgado hubiesen cumplido la obligación de citar al actor, éste hubiese tenido la oportunidad de ejercer su defensa material interponiendo recursos, solicitando pruebas o incluso sustituyendo al defensor por uno que atendiera sus intereses.  Por ello, resulta paradójico que a más de no haber sido citado para que se enterara de los distintos actos procesales a que hubo lugar, se le niegue la suspensión del efecto del fallo por no haber comparecido al proceso.

 

4.  El defensor de José Ancízar Álvarez Cárdenas demostró su profundo desconocimiento de la materia y del procedimiento penales y por ello estuvo lejos de subsanar las sucesivas irregularidades que se presentaron a lo largo  del proceso y perjudicó gravemente al actor por la emisión de una condena que resulta inimpugnable por una vía diferente a la acción de tutela y de la que sólo vino a enterarse cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta.

 

 

II.   SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

 

A.  Sentencia de Primera Instancia

 

 

En un lacónico pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela invocada y lo hizo afirmando que no existe anomalía que quebrante las formas propias del juicio; que con las indagatoria se integró una relación procesal en la que al Estado le incumbía desvirtuar la presunción de inocencia y a los imputados controvertir la prueba de cargo y que si uno de éstos desatendió su carga procesal, dispuso de su derecho y por ello debe asumir las consecuencias pues la relación judicial ya constituida sólo desaparece con el proceso mismo.

 

B.  Sentencia de Segunda Instancia

 

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia llamó la atención al a quo por la manera como dilató la decisión de la tutela interpuesta y confirmó la sentencia que negó la protección invocada. Los fundamentos de tal pronunciamiento fueron los siguientes:

 

1.  La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, excepto cuando los jueces o fiscales incurren en acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales pues en esos eventos, constitutivos de verdaderas vías de hecho, la acción de tutela termina siendo el único mecanismo efectivo de protección de los derechos fundamentales.

 

 

2. No se advierte que el fiscal o el juez de conocimiento hayan incurrido en vía de hecho por no haber citado a José Ancízar Álvarez Cárdenas a notificarse de las decisiones judiciales emitidas pues tal procesado, a partir de la indagatoria, se desentendió por completo de la actuación procesal y nunca se acercó a averiguar sobre su situación.  Esa circunstancia se explica por la orden de captura que se emitió en su contra tras la modificación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué le introdujo a la resolución de situación jurídica de primera instancia.

 

 

3.  La diligencia de citación mediante telegrama sólo es necesaria cuando se trata de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente pues en los demás eventos la providencia queda bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso.  En el caso presente, si bien se omitió la citación de Álvarez Cárdenas para la notificación de la resolución acusatoria, tal citación si fue hecha a su defensor y ante su silencio esa irregularidad quedó convalidada.

 

 

4.  Tampoco se ha incurrido en vía de hecho por la vulneración del derecho de defensa de Álvarez Cárdenas pues él contó con un defensor de confianza designado desde su indagatoria y con esa calidad le asistió en ese acto procesal, presentó alegatos antes de la definición de situación jurídica y con ocasión del cierre de instrucción, pidió la clausura de la misma, se notificó de la definición de situación jurídica y del cierre, etc.  Y si el derecho de defensa se realiza materialmente con actos positivos de gestión o al menos con actitudes vigilantes de la actuación procesal posibles de verificación, en la actuación no aparece demostrado que ese derecho haya sido vulnerado pues el actor designó defensor y él ejerció su defensa, quizá no en la mejor forma, pero lo hizo.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

 
A.  Problema jurídico

 

 

El problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente:  ¿La Fiscalía 31 Seccional de Lérida y el Juez Penal de Circuito de ese municipio vulneraron los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y defensa de José Ancízar Álvarez Cárdenas al no citarlo para notificarle personalmente las decisiones emitidas en el proceso penal que le adelantaron y al permitir que fuera asistido por un defensor nominal que no se preocupó por defender sus intereses procesales?

 

B.  Solución

 

1.  En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha indicado que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene un carácter sumamente excepcional dado que no se pueden desconocer los medios judiciales ordinarios que la ley ha previsto para la protección de los derechos; ha precisado que procede sólo si se está ente un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley susceptible de vulnerar derechos fundamentales y ha desarrollado la naturaleza de los vicios por los cuales procede la protección constitucional de los derechos vulnerados por acciones u omisiones judiciales.

 

De acuerdo con ello, el camino a seguir en el presente caso consiste en determinar si las circunstancias referidas por el actor concurrieron, si ellas desconocen la Constitución y la ley, si vulneran derechos fundamentales y si, en ausencia de otros medios de defensa, ameritan protección constitucional.

 

 

2.  Es cierto que las autoridades judiciales se encuentran obligadas a agotar todos los esfuerzos que estén a su alcance para que los sujetos procesales conozcan las decisiones emitidas, esto es, para que se les comuniquen oportunamente tales decisiones. No obstante, esa es una obligación que resulta exigible en los términos de la ley y que debe entenderse en el marco de los fines y fundamentos constitucionales del proceso penal y en el ámbito determinado por los principios que el legislador ha concebido para el mismo.

 

De acuerdo con ello, no debe asumirse que las autoridades judiciales están obligadas a citar en todos los casos a los sujetos procesales, aún para efectos de la notificación de los pronunciamientos que según la ley no son notificables personalmente. Menos puede asumirse que ante la imposibilidad de realizar una notificación en forma personal a un procesado ella no pueda realizarse en la manera subsidiaria en que lo ha indicado la ley.  Tampoco puede esgrimirse que los esfuerzos inherentes a la citación de los sujetos procesales están concebidos para compensar la contumacia de los procesados pues no debe desconocerse que también ellos se encuentran vinculados por el principio de lealtad procesal.   

 

3.  La Corte estima que no pueden maximizarse las exigencias referidas a la citación del procesado para efectos de la notificación de las decisiones judiciales, y hacerlo hasta extremos no previstos en la ley, cuando él ha optado por darle la espalda a la actuación con el evidente propósito de sustraerse a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra y por dejar su suerte en manos del defensor por él designado en el acto de vinculación procesal.

 

Y se hacen estas consideraciones porque en el caso presente el procesado, que se sabía involucrado en una conducta punible de naturaleza patrimonial y de particular gravedad, fue capturado en el municipio de Restrepo, Meta, lo que evidencia que había cambiado de domicilio y que omitió informar de esa situación a las autoridades judiciales que lo procesaban.

 

En estas condiciones, si bien se incurrió en algunas irregularidades en lo atinente a las citaciones y a las notificaciones de las decisiones judiciales, irregularidades que no son extrañas a la dinámica de un proceso penal y que tenían sus propios mecanismos de corrección, a ellas no puede imprimírseles una virtualidad tal que permita afirmar la vulneración de derechos fundamentales.  Mucho más si en el proceso se evidencia el propósito de sustraerse al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta legítimamente y si esa circunstancia explica también la no comparecencia del actor al proceso penal que se le adelantaba.

 

 

4.  Ahora, en relación con el derecho de defensa que se dice vulnerado, no puede admitirse lo expuesto por el Tribunal Superior en cuanto a la supuesta disponibilidad de ese derecho fundamental por el procesado pues ninguna persona contra la que el Estado ejerza su poder sancionador puede renunciar al derecho de defenderse.  Tan indisponible es ese derecho fundamental en un Estado social de derecho que las autoridades judiciales, ante la negativa del procesado, bien pueden nombrarle un defensor público o un defensor de oficio que se encargue de atender sus intereses.  Escapa a la racionalidad de una democracia constitucional la creencia de que el ciudadano es libre o no de defenderse y que en caso de no hacerlo el Estado puede, sin más, formularle la imputación de que se trate.  Por el contrario, hace parte del ejercicio legítimo del poder público en un Estado constitucional la aceptación de que el procesado puede ser defendido aún contra su voluntad, mucho más si se trata de un ámbito de poder tan particularmente sensible a la limitación de derechos fundamentales como lo es el poder punitivo.

 

Precisado ese punto, hay que reconocer que en el proceso penal al que se contrae la actuación, el defensor desplegó mayores recursos en relación con el procesado Daniel Morales Carvajal.  No obstante, esa circunstancia es entendible dado que la orden de captura impartida con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia únicamente se hizo efectiva en su caso y no en el del procesado José Ancízar Álvarez Cárdenas y de allí la necesidad de hacer presencia permanente en el proceso pues se buscaba propiciar la libertad de Morales Carvajal.

 

Por otra parte, hay que indicar que los procesados participaron en la comisión de un solo injusto penal y entre ellos no surgieron en ningún momento imputaciones recíprocas como para asumir que la defensa al interior del proceso debía cumplirse por parte de profesionales diferentes.  Por el contrario, la versión que suministraron de lo acaecido fue similar y estaba encaminada, como es lógico, a exonerarse de cualquier imputación penal.

 

 

5.  En la demanda de tutela se opta por descalificar completamente el desenvolvimiento profesional del defensor de José Ancízar Álvarez Cárdenas y se lo hace con el propósito de acreditar una total ausencia de defensa material a favor del actor y de allanar así el camino a la protección constitucional que se pretende. No obstante, la radicalidad con que se procede en el escrito de tutela no guarda correspondencia con lo acreditado en el proceso. La Corte estima que las actuaciones de un defensor en un proceso penal no deben valorarse aisladamente sino que deben explicarse en el contexto de ese proceso pues sólo entonces se advierte su idoneidad o no para beneficiar al destinatario de la acción penal.  En ese sentido, obsérvense, sólo por vía de ejemplo, los siguientes puntos:

 

 

a.  El actor se duele de la ausencia de gestión profesional a partir del acto de vinculación procesal.  No obstante, téngase en cuenta que se trata de dos sujetos involucrados en unos mismos hechos, con un mismo defensor y que asumen similar actitud en sus indagatorias.  Ello evidencia que sí hubo gestión profesional pues de lo contrario nada hubiese impedido que cada uno de los indagados hubiese presentado versiones diferentes de lo acaecido o que alguno de ellos hubiere optado por referir lo verdaderamente ocurrido.  Lejos de ello, los dos presentaron una misma versión, verosímil pero luego desvirtuada en el proceso, y ello evidencia la existencia de asesoría profesional.

 

 

b.  El actor se lamenta de que el defensor no haya recurrido la inicial resolución de definición de situación jurídica.  Pero lo que ocurre es que en la dinámica del particular proceso que se adelantaba quizá la peor estrategia a seguir era la de recurrir ese pronunciamiento pues adviértase que en primera instancia los hechos investigados habían recibido una calificación jurídica que resulta favorable a los procesados al punto que les generaba una medida de aseguramiento no privativa o restrictiva de la libertad.  De allí por qué el interés para recurrir ese pronunciamiento concurría en un sujeto procesal diferente como la parte civil, cuyo apoderado si impugnó el pronunciamiento con los efectos que ya se conocen.

 

 

c.  El hecho de que el defensor solicitara libertad provisional, detención parcial en lugar de trabajo y detención domiciliara únicamente en relación con el procesado Daniel Morales Carvajal es compatible con el hecho de que únicamente él había sido privado de la libertad.  Es cierto, nada se oponía a que ese tipo de solicitudes se intentaran también en relación con José Ancízar Álvarez Cárdenas.  No obstante, ese tipo de peticiones se tornan prioritarias en relación con quienes están privados de la libertad.

 

 

d.  El actor cuestiona el hecho de que el defensor haya solicitado el cierre de la investigación sin que se haya perfeccionado y sin que los términos se encontrasen vencidos e imputa ese hecho al desconocimiento de tal profesional. 

 

No obstante, de acuerdo con el régimen procesal aplicable al proceso en cuestión, para cerrar una investigación penal no se requiere que ella se encuentre perfeccionada ni que hayan vencido los términos correspondientes pues basta que exista la prueba requerida para impartir un pronunciamiento calificatorio. El perfeccionamiento de la investigación en la etapa de instrucción es contrario a la naturaleza constitucional del proceso penal colombiano pues convierte al juzgamiento en un simple trámite previo a la sentencia y lo despoja de su naturaleza de acto de concentración probatoria y de debate público y oral.  Por su parte, el cierre investigativo por vencimiento de términos obedece al propósito de que las instrucciones penales no se prolonguen indefinidamente pues los sujetos procesales tienen derecho a que el ejercicio de la acción penal se concrete y tenga límites en el tiempo.  Si ello es así, ningún despropósito puede advertirse en las solicitudes de cierre instructivo que cuestiona el apoderado del actor pues ellas procedían así la instrucción no estuviese perfeccionada y así no se encontrase vencido el término de instrucción.

 

e.  El actor lamenta también que el defensor haya solicitado libertad provisional por pena cumplida en relación con su cliente privado de la libertad.  Ello es completamente coherente con el proceso penal colombiano pues es posible que antes de emitirse el fallo, e incluso antes de realizarse la audiencia pública de juzgamiento, el procesado haya permanecido en reclusión un término equivalente al que le correspondería como pena y en esas hipótesis la libertad provisional es un derecho que no puede desconocerse pues carece de sentido mantener a un procesado en reclusión por un término que se sabe es ya superior a la pena imponible.  Entonces, tampoco por este motivo hay lugar a formular reparos al mencionado defensor.

 

 

6.  Como pude advertirse, entonces, el proceso evidencia que el panorama defensivo no es el que pretende hacer ver el actor.  Por el contrario, concurren múltiples circunstancias indicativas del ejercicio del derecho de defensa que se dice vulnerado.  La actitud vigilante del proceso, que condujo a no apelar lo que se creía no debía apelarse, y las varias intervenciones que el defensor hizo a favor del procesado a todo lo largo del proceso, desvirtúan la concurrencia de vulneraciones de derechos fundamentales que conduzcan a la invalidación de lo actuado.

 

Es claro que con un juicio ex post puede afirmarse que la estrategia defensiva no fue la mejor o que los recursos desplegados por el defensor no eran los más adecuados con miras a los resultados que se pretendían.  No obstante, satisfecha la exigencia constitucional de contar con una defensa material, las circunstancias precisas en relación con la manera como se ejerció ese derecho escapan al control del juez constitucional.  Por ello, puntos como el contenido de los alegatos previos a la definición de situación jurídica; el alcance de los alegatos que anteceden a la calificación; el enfoque que debió dársele a la intervención en la audiencia pública; la conveniencia o no de recurrir las decisiones proferidas o la conveniencia de que el procesado concurriera al proceso, no obstante la orden de captura que pesaba en su contra; tales puntos, se dice, no pueden esgrimirse ahora, con un criterio defensivo diferente, como motivo para afirmar una vulneración de derechos fundamentales que con ánimo sereno no se evidencia.

 

La actitud del apoderado del actor es entendible.  Él llega al proceso cuando la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y cuando ya las oportunidades procesales para procurar un tratamiento punitivo más favorable han precluido.  Por ello opta por una lectura del proceso que le permite afirmar la concurrencia de vulneraciones de derechos fundamentales protegibles por vía de tutela.  Pero que ese despliegue profesional, ligado a una descalificación radical de lo hecho por quien le precedió en esa tarea, resulte entendible no significa que necesariamente esté llamado a prosperar pues la naturaleza del amparo constitucional lo impide ya que no está diseñado para resarcir oportunidades de contradicción e impugnación irremediablemente perdidas.

 

 

7.  Finalmente, hay que indicar que el no otorgamiento de la condena de ejecución condicional a José Ancízar Álvarez Cárdenas no constituye tampoco una vía de hecho, como lo pretende hacer creer el actor.  En ese sentido, una confrontación con el tratamiento procesal impartido a Daniel Morales Carvajal dista mucho de evidenciar discriminación alguna. 

 

Adviértase que con el mismo criterio con el que se le negó a éste la libertad provisional, a Álvarez Cárdenas se le negó la suspensión de la condena impuesta.  Si a Morales Carvajal se le hubiese concedido libertad provisional y, al tiempo, a Álvarez Cárdenas se le hubiese negado el subrogado penal por el exclusivo motivo de no haber comparecido al proceso, quizá habría lugar a considerar el cuestionamiento formulado. 

 

No obstante, del estudio del proceso se infiere que esa libertad provisional no fue concedida y que a lo que hubo lugar fue a detención domiciliaria y luego a libertad provisional por pena cumplida.  De ese modo, cuando al actor se le negó la suspensión de la condena, no sólo se valoró su no comparecencia al proceso sino también la gravedad y demás circunstancias de la conducta punible.  Entonces, existió proporcionalidad en el tratamiento punitivo que la administración de justicia les dio a los condenados y ese tratamiento fue armónico con el contenido de lesividad del delito patrimonial por el cual fueron encontrados responsables.

 

En suma, la Corte no advierte que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca y ante ello confirmará las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia.

 

 

DECISIÓN

 

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

PrimeroConfirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la sentencia proferida el 3 de abril de 2001 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, negar la tutela de los derechos fundamentales de libertad, defensa y debido proceso de José Ancízar Álvarez Cárdenas.

 

 

 

Segundo.  Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL    MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General