T-905-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-905/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencia para su consecución

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios actuales y futuros

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-462825 y T-462834.

 

Acciones de tutela instauradas por Elías Antonio Cabarcas Arroyo y Claudio Lugo Salas contra el Alcalde de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instauradas por Elias Antonio Cabarcas Arroyo y Claudio Lugo Salas contra la Alcaldía Distrital y Secretaría de Hacienda de Barranquilla.

 

ANTECEDENTES

 

Los señores Elias Antonio Cabarcas Arroyo y Claudio Lugo Salas, quienes ocupaban cargos de Jefe del Departamento Socioeconómico de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario y Jefe del Departamento de Atención y Prevención de Desastres, respectivamente, en el Distrito de Barranquilla, manifiestan que el alcalde accionado no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.

 

La situación descrita anteriormente ha ocasionado que los demandantes hayan  tenido que empeñar joyas, hipotecar bienes y solicitar créditos, con el fin de poder garantizarles a sus familiares los derechos fundamentales como la educación, la salud y la subsistencia digna y justa.

 

En tal virtud, los accionantes solicitan al juez de tutela que ordene al alcalde y al secretario accionado pagar los sueldos atrasados en procura de garantizar los derechos fundamentales que les asisten.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

En los expedientes que están siendo analizados por esta Sala de Revisión, se observa que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla fue la instancia que decidió sobre las pretensiones alegadas por los actores; así pues en sentencias del 21 y 26 de mazo de 2001, resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno y al mínimo vital de los demandantes, para lo cual ordenó que en el plazo de quince días los accionados paguen los salarios adeudados y “reanuden el pago de salarios y demás prestaciones adeudadas..., tanto presentes como futuras”.

 

Dichas decisiones judiciales fueron adoptadas por el juez de instancia al considerar que (i) el otro medio de defensa judicial -jurisdicción laboral- no sería idóneo para restablecer los derechos vulnerados, por cuanto éste es un proceso demorado que haría más gravosa la situación económica de los casos de autos; (ii) el no pago de salarios constituye una situación irregular que afecta la vida digna de los accionantes y (iii) la entidad pública al momento de vincular a una persona a su planta de personal debe hacer las apropiaciones presupuestarias requeridas para evitar que sus trabajadores se vean en circunstancias como las que atraviesan actualmente los demandantes en las tutelas bajo estudio.

 

Es necesario anotar que el Juez de instancia, mediante auto del 30 de marzo y 4 de abril de 2001, no concedió las impugnaciones presentadas por el Gerente de la Oficina Jurídica del Despacho del Alcalde Distrital accionado, por cuanto “... la impugnación se hizo en forma extemporánea...”[1], de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de jurisprudencia. La instancia judicial que conoció de las tutelas bajo estudio aplicó la jurisprudencia proferida por esta Corte en materia de pago de salarios.

 

Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el trabajador tiene el derecho de recibir puntualmente su salario, por cuanto éste se constituye en la base para cubrir las necesidades propias y las de su familiares, pues el  no pago oportuno de esta prestación podría afectar su  subsistencia digna y justa comprometiendo derechos fundamentales como la vida.

 

Por ello, es necesario insistir en que la acción de tutela procede cuando el afectado demuestra la vulneración a su mínimo vital, constituyéndose en la base prioritaria para que el juez de tutela desplace excepcionalmente el medio de defensa judicial ordinario, en procura de garantizar el restablecimiento de los derechos desconocidos con tal omisión y pueda el afectado reiniciar su vida ordinaria sin contratiempos, como los es el no recibir su sueldo en perjuicio de mínimo vital.

 

Esta Sala de Revisión en reciente fallo señaló:

 

“Ha sido reiterada la posición de la Corte en señalar que la acción de tutela, de manera general, no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento.

“...”

...debe recordarse que  mínimo vital ha sido considerado por esta Corporación, como aquella porción sin la cual no es posible la alimentación, educación, vestuario y seguridad social, la cual se altera sensiblemente ante la falta del salario.[2] Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[3] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

...el prolongado periodo sin recibir salario alguno lleva a los afectados a la necesidad lógica de adquirir numerosas deudas a fin de enfrentar las diarias necesidades de ellos y sus familiares, motivo por el cual la percepción de sustento económico alguno conduce a que las circunstancias de vida se tornen en precarias para la tutelante y sus hijos colocando en peligro incluso su propia vida.

“...”

Por ello, esta Corporación ha sido muy clara en señalar que las dificultades   económicas o financieras no pueden ser usadas como argumento válido para el incumplimiento de las obligaciones laborales...” (Sentencia T-370 de 2001 M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

 

Las sentencias que se revisan protegen los derechos fundamentales de los accionantes, ex trabajadores del Distrito de Barranquilla,  frente a dos aspectos: por un lado, las entidades públicas deben tener presupuestado los dineros para cancelar oportunamente las prestaciones salariales, debido a que esa clase de obligaciones no pueden quedar a la deriva y recaer en la ineficiencia y falta de previsión en perjuicio de los accionantes[4] y, por otro lado, el empleador estatal no puede someter a los demandantes a una incertidumbre en los gastos primordiales que demanda la familia hasta cuando tenga bien cancelarles su salario; por cuanto estaría en peligro la subsistencia de éstos[5].

 

La Sala de Revisión observa que las decisiones del juez en los casos de autos son acertadas al proteger los derechos de los actores, basándose en pruebas, tales como escrituras de hipoteca[6], recibos atrasados de arriendo[7] y servicios públicos[8], como también varios recibos de “casa de empeño”[9] y certificados en los que se indica la mora en el pago de pensiones escolares[10]. Esto demuestra los esfuerzos que han tenido que hacer los accionantes para sobrevivir.

 

Por las razones expuestas, los fallos en revisión serán confirmados, reiterando que si todavía no han hecho los pagos respectivos a los actores deben cancelarlos de acuerdo con las órdenes impartidas por la instancia judicial, salvo la expresión “reanuden el pago de salarios..., tanto presentes como futuras”, por cuanto los demandantes dejaron ya de laborar en la entidad accionada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia digna y justa  de los señores Elias Antonio Cabarcas Arroyo (Expediente T-462825) y Claudio Lugo Salas (Expediente T-462834), por las razones expuestas en este fallo.

 

En consecuencia, se reiteran las órdenes impartidas por el mencionado Juez, con el fin de que, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a los accionantes.

 

No obstante, si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Segundo. PREVENIR al Alcalde del Distrito de Barranquilla, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 40 del expediente  T-462825 y 57 del expediente T-462834.

[2] Sentencia T-001 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[4] “Esta Corporación ha señalado que frente al cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales, éste debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. La función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado” (Sentencia T-684 de 2001. M.P.: Muel José Cepeda Espinosa).

[5] “... en tratándose no ya de trabajadores sino de aquellos que han dejado de laborar para un empleador, la Corte ha sido igualmente consciente de la necesidad de una intervención rápida y oportuna por parte del juez de tutela, pues no es menos cierto que los inmediatamente desempleados también ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relación laboral ya finiquitada. (Sentencia T-356 de 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Folios 11 a 18 del expediente T-462834.

[7] Folio 10 del expediente T-462825

[8] Folios 6 a 9 del expediente T-462825.

[9] Folio 4 del expediente T-462825 y folios 8, 9 y 10 del expediente T-462834

[10] Folio 7 del expediente T-462834.