T-927-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-927/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por recibir atención médica

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-445764

 

Acción de tutela instaurada por Maraya Bonilla Carmona contra la Secretaría de Salud de Bogotá.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Maraya Bonilla Carmona contra la Secretaría de Salud de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Maraya Bonilla Carmona, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que fue desafiliada del SISBEN por encontrarse vinculada en el régimen contributivo a la E.P.S SaludCoop.

 

Los fundamentos de la tutela son los siguientes:

 

La señora Maraya Bonilla Carmona padece cáncer de ovario, por lo que venía siendo atendida por la ARS de Colsubsidio como afiliada al SISBEN en el nivel dos, indica que el tratamiento al que estaba siendo sometida fue suspendido, pues se encontró que contaba con otra afiliación como beneficiaria al régimen contributivo de la cual nunca utilizó sus servicios. Afirma que esta doble afiliación fue hecha sin su consentimiento por su compañero, quien ahora se encuentra desempleado y sin ningún tipo de seguridad social.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la Secretaría de Salud de Bogotá que le permita continuar afiliada a la ARS Colsubsidio, pues no cuenta con recursos económicos para costear el tratamiento de la enfermedad que padece.

 

La entidad demandada en escrito dirigido al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la señora Bonilla Carmona; argumentó que esa dependencia es de carácter administrativo, que dentro de sus funciones está la de vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios de salud, pero no es un ente prestatario del servicio.

 

Indicó que de acuerdo a la normatividad vigente, el derecho o calidad de afiliado al régimen subsidiado se pierde una vez inicie la cotización al régimen contributivo; agregó que si una persona no se encuentra vinculada a los regímenes establecidos por ley, será atendida por los Hospitales Públicos  “E.S.E”, adscritos o no a la Secretaría Distrital de Salud que tengan contrato con el Fondo Financiero Distrital de Salud como temporalmente vinculado si a ello hubiere lugar.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, que mediante providencia de enero 29 de 2001, negó el amparo solicitado por la señora Bonilla Carmona, consideró que en efecto, el hecho de aparecer afiliada al régimen contributivo y al subsidiado, la excluye de recibir subsidio de salud, al respecto dijo que: “...En el sistema general de seguridad social, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado...”

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, ordenó mediante auto de julio 9 de 2001, oficiar al Director del Instituto Nacional de Cancerología, para que informara a este despacho el tipo de  atención médica que se le ha prestado a la señora Bonilla Carmona, quien fue remitida por la A.R.S de Colsubsidio; igualmente ordenó requerir al Secretario de Salud de Bogotá, para que informara sobre respuesta a las peticiones hechas por la demandante el 28 de septiembre de 2000 y el 5 de diciembre del mismo año; adicionalmente ordenó solicitar a la señora Maraya Bonilla Carmona información sobre su estado de salud.

 

En respuesta al citado requerimiento, el Instituto Nacional de Cancerología presentó un informe detallado de los procedimientos y tratamientos a que fue sometida la señora Bonilla Carmona con ocasión a su enfermedad (carcinoma de ovario), agregó que la paciente asistió a control postoperatorio el 20 de junio de 2000, fecha en la que se programó el siguiente control para tres meses después (septiembre de 2000), pero sólo se presentó hasta el 9 de julio de 2001, de acuerdo a la historia clínica por problemas de remisión de la entidad de salud encargada. Agregó que según el informe presentado por la Coordinadora de Trabajo Social, el 5 de julio de 2001 se presentó la señora Bonilla Carmona para su reclasificación de la A.R.S Colsubsidio a la A.R.S Comfenalco, siendo reclasificada y atendida por el personal médico.

 

A su turno, la Secretaría Distrital de Salud, informó que los derechos de petición elevados por la demandante fueron respondidos por esa entidad. Indicó que el primero de ellos fue contestado el 11 de octubre de 2000, y en su respuesta se le comunicó a la señora Bonilla Carmona que  dado  que aparecía con duplicidad de afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud, debía aclarar su situación ante la E.P.S correspondiente y  una vez hecho lo anterior, se dirigiera a cualquier Hospital Público del Distrito Capital para verificar su estado de afiliación a partir de noviembre, época en la que oficializaría el nuevo Comprobador de Derechos; el segundo derecho de petición fue contestado el 4 de enero de 2001, y como prueba de ello la entidad anexó copias[1] de las respectivas respuestas dirigidas a la señora Maraya Bonilla Carmona.

 

Agregó que la demandante aparece afiliada a la A.R.S Comfenalco, como resultado de una encuesta SISBEN aplicada el 11 de enero de 2001 en la que obtuvo un puntaje de 44.04, lo anterior implica que la usuaria tiene perfectamente definida su situación frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición.

 

En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado que el derecho de petición consagrado en nuestra Carta Magna, comprende un doble aspecto[2], a saber: 1.) La posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades en interés particular o general y 2) Obtener de las mismas una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su estudio, dentro del término legal establecido.[3]

 

Esta Sala de Revisión considera pertinente precisar algunos aspectos sobre el núcleo esencial del derecho de petición, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-1092 de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero, se dijo:

 

“(…).

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

 

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

 

 

3. Caso concreto. Hecho superado.

 

Los requisitos expuestos se hallan cumplidos en este caso de conformidad con la información suministrada al Magistrado Sustanciador por cada uno de los entes requeridos, quienes resolvieron el derecho de petición y la atención en salud de la accionante. Esta Sala observa que se ha presentado la figura del hecho superado, por cuanto han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.

 

En efecto, la usuaria tiene ya definida su situación ante el sistema general de salud, y los derechos de petición presentados han sido oportunamente resueltos.[4]

 

Sobre el particular, en la Sentencia T-665 de 2001; M.P: Clara Inés Vargas Hernández se consideró:

 

 

Lo anterior pone de presente que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo tanto,  la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política carece de la actualidad. La acción de tutela en ese caso pierde su razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracción de materia, en razón de la extinción de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un hecho superado[5].”

 

 

Por lo anterior, se confirmará la decisión de instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de enero de 2001 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folios 111, 112 y 113 del expediente de tutela

[2] Al respecto, se pueden ver las sentencias T-685 de 2000, T-396 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis, T-599 de 2001 M.P: Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2001 M.P: Jaime Araújo Rentería;  T-299 de 1995, M.P: Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cfr. Sentencias T-396 de 2001, T-685 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis;T-518, T-599, T-602 de 2001 M.P: Clara Inés Vargas Hernández T-325, T-347, T-631, T-632 de 2001 M.P: Jaime Araújo Rentería. 

[4] Folio 111 del expediente.

[5] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.