T-928-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-928/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-457309

 

Acción de tutela instaurada por Robert Bussy Lobo Guerrero contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., en el trámite de la acción de tutela iniciada por Robert Bussy Lobo Guerrero contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor[1] que se encuentra vinculado a la alcaldía Distrital de Santa Marta desde el 1° de enero de 1998, desempeñándose en el cargo de Secretario Privado Código 1020 Grado 05, adscrito al despacho del Alcalde, y devengando para el año 2000 un salario de $ 1.474.284 pesos más gastos de representación por valor de $ 1.474.284 pesos.[2] Señala que el Distrito le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como también la Prima de Navidad y el retroactivo de ajuste salarial del 9.23% ordenado según fallo de la Corte Constitucional.

 

Como consecuencia del no pago de sus salarios, indica que se encuentra ante una difícil situación económica, pues al afectarse su mínimo vital, no ha podido cumplir con las necesidades más elementales tanto personales como familiares, relacionadas con la alimentación, educación, pago de servicios públicos e igualmente ha incumplido el pago de un crédito con una entidad financiera.[3]

 

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, mínimo vital y fundamentales de los niños, y pide para ello que se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que por conducto de la Secretaria del Tesoro Distrital le cancelen los salarios adeudados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, Prima de Navidad y retroactivo del año 2000.

 

En declaración rendida bajo juramento el actor, señala que laboró hasta el 31 de diciembre del año 2000, y que en la actualidad se encuentra desempleado. Manifiesta igualmente, que la familia a su cargo esta compuesta por su madre, su abuela quien percibe media pensión, una tía que recibe a su vez una pensión y dos primas que se encuentran desempleadas. Indica que por el momento los gastos más elementales los está afrontando gracias a la ayuda de su familia, pero su deuda hipotecaria con Megabanco continúa en mora.[4]

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta en sentencia del 19 de enero de 2001, negó la tutela en cuestión, pues consideró que el actor no probó realmente la afectación de su mínimo vital. Igualmente, manifestó que tal como lo indicara el mismo accionante en declaración rendida bajo juramento, la relación laboral se dio por terminada, lo que le permite al actor desempeñar otras labores que le permitan su subsistencia y la de su familia. Finalmente, no se encuentra tampoco la afectación del derecho al trabajo, pues en ningún momento se le ha impedido acceder a algún trabajo.

 

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 1° de marzo de 2001, confirmó la decisión del a quo con base en similares consideraciones.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Esta Corporación a través de reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para obtener la afectiva cancelación de acreencias de carácter laboral,[5] ello en razón a que existen otras vías judiciales de carácter ordinario, para hacer efectivas tales reclamaciones. Sin embargo, y tan sólo en situaciones excepcionales, la acción de tutela es procedente como mecanismo judicial apropiado para lograr el constitucional reclamado, y ello en razón a que lo pretendido con esta vía judicial es obtener la protección de derechos fundamentales como pueden ser el mínimo vital y la vida digna[6]. En dichas eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces siendo por lo tanto desplazadas por la tutela.

 

 

De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado que habrá de presumir la afectación del mínimo vital,[7] cuando un empleador, público o privado, suspensión de manera prolongada e indefinida el pago de los salarios a sus trabajadores. Como consecuencia de dicha conducta, se atenta de forma directa contra las condiciones más elementales de vida a que tiene derecho cualquier persona.

 

En relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”

 

Así entonces, la importancia del pago, puntual y completo de los salarios de cualquier trabajador, radica en la garantía, respeto y correcta protección del derecho al mínimo vital cuyo alcance conceptual fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

3. Prueba de la afectación del mínimo vital. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el vinculo laboral ya no existe.

 

Entendido el concepto de mínimo vital como se indicó anteriormente, es importante recordar, que el juez constitucional en el proceso de analizar los diferentes elementos fácticos del caso sometido a su estudio, debe disponer de los fundamentos necesarios para proceder con total certeza al momento de proferir su decisión, independientemente del sentido de la misma. Por ello, debe tener a la mano todas aquellas pruebas que puedan ser empleadas para demostrar de manera fehaciente las condiciones de vida del tutelante y su familia y poder concluir a partir de ellas, si se están o no vulnerando derechos fundamentales como pueden ser en este caso, el mínimo vital y la vida.

 

Estudiado el expediente y todas las pruebas obrantes en él, encuentra la Sala varias circunstancias fácticas que vale la pena resaltar:

 

1.  El actor laboró hasta el día 31 de diciembre de 2000. Es decir, se encuentra actualmente desvinculado laboralmente de la entidad aquí accionada.

 

2.  Como pruebas aportadas por el actor, existen fotocopias simples de recibos de servicios públicos que no han sido cancelados, por lo que el corte de los mismos es inminente.

 

3.  Existen dos documentos producidos por Megabanco, en los cuales se señala lo siguiente:

 

·   Existe un crédito a favor del señor Lobo Guerrero por un momento de veinte millones de pesos, el cual fue otorgado en el mes de marzo de 2000 y que tiene una garantía hipotecaria dada con un inmueble propiedad de la señora Lila Guerrero. La cuota mensual a pagar es de $ 993.438 pesos.[8]

·   Carta en la cual se informa que el crédito se encuentra en mora, y de no ponerse al día será remitido a cobro jurídico.

 

4.  No existe prueba en contrario, que demuestre que el actor actualmente se encuentra laborando o vinculando como trabajador en alguna entidad pública o privada.

 

Visto lo anterior, encuentra la Sala de Revisión, que aún cuando la relación laboral entre el actor y la administración municipal ya se dio por terminada, existe una obligación laboral pendiente por parte de esta última, la cual podría en principio ser reclamada por vía ordinaria. Sin embargo, y dada la situación personal y familiar del actor, así como las pruebas obrantes en el expediente, aquí no se trata exclusivamente de reclamar la protección de derechos de carácter legal, sino de proteger el derecho fundamental al mínimo vital del actor y su familia, el cual se encuentra afectado por la omisión del municipio de Santa Marta en el pago de una obligación, que debió ser cumplida cabalmente durante la vigencia de la relación laboral.

 

En casos similares al que es objeto de revisión, esta Corte ha manifestado lo siguiente:

 

“1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.

 

“2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquellos.” (Sentencia T-594 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En igual sentido, la Corte se pronunció en la sentencia T-356 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

 

“Ahora bien, y en tratándose no ya de trabajadores sino de aquellos que han dejado de laborar para un empleador, la Corte ha sido igualmente consciente de la necesidad de una intervención rápida y oportuna por parte del juez de tutela, pues no es menos cierto que los inmediatamente desempleados también ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relación laboral ya finiquitada.

 

“En estas circunstancias la acción de tutela también está llamada a prosperar si se determina que ha habido una afectación del mínimo vital de quien ya no presta sus servicios a una entidad pública o privada.

 

“De la siguiente forma se pronunció esta Corporación sobre los ex trabajadores:

 

‘Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protección constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protección constitucional cuando el trabajador es despedido en razón de dificultades económicas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relación con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha consagrado una prelación que mira al origen y al objeto de las laborales. De ahí que, con el fin de lograr una efectiva y real protección de los derechos fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisión que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisión), cobijando en semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones, que servirán para atender las necesidades vitales mínimas del trabajador cesante.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-057 del 27 de enero del 2000).”

 

Más recientemente en sentencia T-1360 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, se dijo lo siguiente en un caso similar:

 

“De otra parte, el representante legal de la empresa Plásticos Panorama S.A. a folio 25 del expediente, señala que en relación con el señor José Capote Velasco, se le adeuda la suma de             $ 1’041.849 pesos, por concepto de liquidación total de sus prestaciones. De esta manera, se establece que el señor Capote Velasco, ya no es un trabajador de la empresa. En situaciones como la presente, esta Corporación, igualmente ha señalado que la acción de tutela también podría proceder de manera excepcional, respecto de ex-trabajadores a quienes se les adeudan salarios o dineros por concepto de la relación laboral que terminó, cuando dichos recursos se constituyan en la única fuente de ingresos de que dispone el ex-trabajador, para solventar sus necesidades básicas, constituyéndose por lo mismo, en su mínimo vital(Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, considera que estudiadas las circunstancias propias del caso, así como los lineamientos establecidos en sentencias anteriores, donde las situaciones fácticas han sido similares, permiten que esta Sala de Revisión, encuentre probada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, por lo cual revocará el fallo proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 1° de marzo de 2001, con base en las consideraciones aquí expuestas, y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital del señor Robert Bussy Lobo Guerrero.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, del 1° de marzo de 2001. En su lugar, TUTELAR el derecho al mínimo vital del señor Robert Bussy Lobo Guerrero.

 

Segundo. ORDENAR al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele al demandante los salarios a él adeudados.

 

Si no dispusiere de los recursos presupuestales suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los mismos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con el actor, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses para ello.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] A folio 12 del expediente se encuentra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Robert Bussy Lobo Guerrero nacido el 5 de octubre de 1966.

[2] Ver folios 11 y 24 del expediente objeto de revisión.

[3] A folios 24 a 27, 46, y 76 a 85 del expediente obran fotocopias simples de recibos de servicios públicos, así como certificaciones de una deuda garantizada mediante hipoteca, la cual fue contraída con Megabanco S.A.

[4] A folio 76 del expediente obra fotocopia de una carta remitida por Megabanco al señor Lobo Guerrero, en la cual manifiesta lo siguiente: “La presente es para informarle que su crédito se encuentra vencido, le agradecemos acercarse a nuestras oficinas para realizar el respectivo pago, de lo contrario será remitido a cobro jurídico y reportado en las centrales de riesgos.” – Santa Marta febrero 15 de 2001.

[5] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[7] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Ver folio 46 del expediente objeto de revisión.