T-930-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-930/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-467735

 

Acción de Tutela incoada por Luis Eduardo Medina Monroy contra Acerías Paz del Río S.A.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D. C., a los treinta.(30) días del mes de agosto del año dos mil uno, (2.001).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por  Luis Eduardo Medina Monroy contra Acerías Paz del Río S.A.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1 Hechos

 

- El accionante en su condición de pensionado de la empresa Paz de Río S.A., solicita el amparo por vía de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, vulnerados con la conducta omisiva de la entidad demandada, que no cumple oportunamente con el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho.

 

- Manifiesta que a la fecha de interponer la tutela, la empresa demandada le adeuda lo correspondiente a las mesadas de octubre y noviembre junto con las primas de junio y diciembre del año 1999, así como la mesada del mes de agosto de 2000, febrero y marzo de 2001, únicos recursos con los que cuenta como persona pensionada y los cuales son indispensables para cubrir el mínimo vital necesario para él y su familia.

 

- Señala que la sociedad Acerías Paz de Río S.A. fue aceptada e incluida dentro de la Ley 550 de 1999, legislación mediante la cual se dio trámite al proceso de reactivación y promoción empresarial, que entre otros fines, tuvo como propósito de  lograr la recuperación económica de esta empresa, pero que como tal, debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la misma ley que dice: “DEBERÁ ATENDER LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE CAUSEN DURANTE LA MISMA, LOS CUALES GOZARÁN DE PREFERENCIA PARA SU PAGO”[1], y las mesadas pensionales constituyen gastos administrativos, que flagrantemente está violando el representante legal, al no efectuar el pago reclamado.

 

- La empresa Acerías Paz del Río, a través de su apoderado y mediante oficio dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta que el incumplimiento del pago de las mesadas, obedece a problemas económicos y financieros ocasionados por la misma situación del país y no a la negligencia administrativa. Afirma que los ingresos operacionales recibidos por la única fuente que es la actividad industrial, se han aplicado al mantenimiento de la planta, a fin de evitar la parálisis de ésta, que no solo afectaría a los pensionados, sino también a los trabajadores, proveedores y demás, por cuanto es evidente que la empresa ha mantenido una situación económica en los límites de una liquidación como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones financieras.

 

- Igualmente, indica que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y el flujo de caja, se han efectuado los pagos, adeudándole al accionante las mesadas de octubre a diciembre de 1999 junto con las primas legales, los meses de enero a mayo y el mes de agosto de 2000, como las mesadas de febrero y marzo de 2001[2]. En cuanto a los servicios de salud, el 26 de marzo de 2001, se suscribió un acuerdo de pago con la E.P.S.- I.S.S., lo cual permite a los trabajadores recibir la atención de servicio médico y salud correspondiente al P.O.S.

 

2. Pretensiones.

 

Solicita el actor que se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas, a la vez que se garantice en  lo sucesivo el pago oportuno de las mismas.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante providencia de única instancia el 3 de mayo de 2001 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, denegó la tutela promovida, al considerar que el actor puede acudir a la jurisdicción laboral para ventilar la controversia objeto de la presente tutela, por cuanto éste no es el medio adecuado para exigir el pago de las mesadas pensionales adeudas.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Acción de tutela como medio idóneo para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.

 

De manera reiterada, la doctrina constitucional ha venido señalando, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado ni el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, sin embargo, ante situaciones eventuales que hacen necesario proteger el mínimo vital de las personas, se ha aceptado su procedencia[3], a fin de proporcionarle al afectado de una manera ágil y efectiva, las garantías constitucionales que le permitan recibir y mantener una subsistencia digna.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y ante la evidencia y reconocimiento por parte dela empresa, de la mora en el pago pensional durante un tiempo prolongado, la Corte recurre a su reiterada jurisprudencia según la cual se presume el desamparo a las condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupción del pago en tiempo prolongado[4], Así lo indicó la sentencia T-259 de 1999 cuando sostuvo: “... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.”, razón que igualmente llevó a señalar que la Corte “..no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado”[5].

 

Así mismo, esta Corte en repetidas oportunidades ha brindado de manera excepcional el amparo a las personas pensionadas, para que en forma oportuna y cumplida se les cancelen sus mesadas, teniendo en cuenta que es un derecho del cual no sólo derivan su estabilidad económica sino también el de su familia, en vista de que su capacidad laboral, se encuentra debilitada y no disponen de los ingresos para satisfacer sus necesidades normales.

 

Sobre este tema[6] la Corte ha manifestado:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

El pago de las mesadas pensionales por el ente aquí demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos[7], razón por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de carácter público o privado[8], responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelación de dichas mensualidades[9]. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".[10]

 

Con base en lo ya referido, esta Sala de Revisión revocará el fallo de única instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001 y procederá a conceder el amparo solicitado por el accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas pensionales, omisión con la cual se le ha impedido sufragar las necesidades básicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, razón por la cual se ordenará a la empresa demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atención para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por Luis Eduardo Molina Godoy.

 

Segundo. ORDENAR a la Empresa "Acerías Paz del Río S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan a Luis Eduardo Molina Godoy.

 

En el evento de que la empresa accionada no disponga de los recursos suficientes,, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las mesadas adeudadas, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la empresa demandada para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folio 8 del Expediente.

[2] Ver folios 19 y 30 del Expediente.

[3] Cfr. Sentencias T-322 de 1996 , T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de 1998  M.P.  Carlos Gaviria Díaz, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-466 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , T- 124 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis  y T-207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil,  entre otras.

[4] Cfr. Sentencia T 606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[6] Sentencia T-126 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández G, T-1560 de 200 M.P. Fabio Morón Díaz, T-115 de 2001 M.P. Martha Sáchica  M, y T-124 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras.

[9] Ver folio 21 del expediente

[10] Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.