T-931-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-931/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-470732

 

Acción de tutela instaurada por María Inés Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora María Inés Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.

 

I.            ANTECEDENTES.

 

La señora María Inés Angulo interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la seguridad social, en razón de que la demandada no liquidó correctamente sus cesantías definitivas de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

 

Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

 

- Alcanzó su status de pensionada del Municipio de Buenaventura y en 1999 se liquidaron sus cesantías definitivas, las cuales ya fueron canceladas no obstante que en su parecer, la liquidación se efectuó de manera equivocada. Solicita en consecuencia que se ordene la reliquidación de sus cesantías definitivas atendiendo a lo establecido en la ley y proceda a cancelarse el excedente.

 

Por otra parte, manifestó en declaración juramentada[1] ordenada por el juez de conocimiento, que es pensionada del Municipio de Buenaventura, cuenta con 57 años de edad y le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a todo el año 2000. Aseveró que: “para el año 2001, me han venido pagando correctamente todas mis mesadas, no me deben un peso.”

 

 

II.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 9 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que no es posible obtener el pago de acreencias laborales por cuanto en el caso sub examine, no se cumple con los criterios jurisprudenciales establecidos para tal fin, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable y/o la afectación del mínimo vital. Igualmente afirmó que no es la acción de tutela un procedimiento que sustituya los medios judiciales pertinentes para ordenar el reconocimiento solicitado por la accionante.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de prestaciones laborales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Sea lo primero precisar de conformidad con lo establecido por esta Corporación[2] que, atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política condiciona su procedencia a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[3] o cuando el mecanismo de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico sea ineficaz para lograr el restablecimiento del derecho conculcado o la protección del derecho amenazado.

 

Así mismo, deberá reiterarse en el asunto de la referencia la doctrina constitucional establecida por la Corte sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de pretensiones de carácter laboral y de orden puramente legal.[4]

 

Sobre este particular la Corte ha dicho:

 

“… las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria  a quienes lo afrontan.”[5]

 

 

Así las cosas, se hace necesario la ocurrencia de los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, tal y como se hiciera recientemente en la T-301 de 2001[6] en la cual se retoman los criterios expuestos en las Sentencias T-225 de 1993[7] y SU-250 de 1998[8], a saber:

 

"…Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

 

"... De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio...".

 

 

Observa esta Sala, que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, por cuanto del acervo probatorio no se infiere siquiera la gravedad de los hechos afirmados por la accionante que hagan urgentes la movilización de las medidas de protección a través de la tutela. Lo anterior, por cuanto si bien la señora María Inés Angulo está inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas, también es cierto que obtuvo el pago de las mismas y, en la actualidad recibe oportunamente el pago de su mesada pensional, circunstancia que desvirtúa la posible afectación de su mínimo vital o la vulneración de derecho fundamental alguno. Por otra parte, no se trata de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones hagan difícil el acceso a la justicia ordinaria.[9]

 

No deja de aclararse que a pesar de que en la diligencia de ampliación de los hechos, la accionante afirmó marginalmente que la administración municipal de adeuda mesadas del año 2000, ésta declaración  no tuvo asidero ni pruebas que la sustentaran,  y  por el contrario, la demandante insiste en que la tutela se interpone para la reliquidación de sus cesantías, y no por otro concepto.

 

Sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones[10], la Corte ha establecido:

 

 

“... las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o la reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias...”[11]

 

 

Finalmente, se reitera que no es la acción de tutela el mecanismo para desplazar o sustituir los medios judiciales ordinarios que se tienen al alcance, como en efecto sucede en el caso de autos, pues no puede el juez de tutela ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, en tanto éste escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que ha de resolverse en la jurisdicción competente[12].

 

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia en tanto no existió vulneración alguna de derechos constitucionales.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, proferida el 9 de mayo de 2001.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver folio 6 del expediente.

[2]  Ver Sentencia T-291 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[3]  Ver al respecto, T-294 de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.

[4] Cfr. Sentencia T-1640 de 2000, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[5] Ibídem.

[6] Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[9] Al respecto, pueden verse las sentencias T-291, T-189 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[10] Ver sentencia T-618 de 1999, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[11] Véase la Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Cfr. Sentencias T-539 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis y T-1683 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.