T-934-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-934/01

 

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de diálisis asumido por Secretaría Departamental de salud

 

DERECHO A LA SALUD-Enfermedad catastrófica de afiliada al SISBEN

 

Se acreditó que la accionante se encuentra afiliada al Sisben (Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales), en el Nivel 02. En razón de la enfermedad que se le diagnósticó, el médico tratante requirió a la Secretaría de Salud de Roldanillo para que la afiliara a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS). Esta no accedió a la petición en razón de que el grado de complejidad de la enfermedad padecida por la accionante, clasificada en el Nivel III, requiere atención altamente especializada y es el Departamento quien maneja los contratos de ese nivel, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago y que no están afiliadas a una A.R.S. Observa la Sala que, además de ser racional, la actitud asumida por la Secretaria de Salud encuentra fundamento en la normatividad que regula la materia, puesto que la Ley 60 de 1993, en su artículo 3º, numeral 6º, literal a), radica la competencia en los Departamentos para garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud de la comunidad.

 

 

Referencia: expediente T-453380. Acción de tutela promovida por Luz Stella Carvajal Higuita contra la Secretaría de Salud Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Bogotá,  D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Relacionada con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle, calendado el 16 de marzo de 2001, en razón de la acción de tutela presentada por LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA contra la Secretaría de Salud del mencionado municipio.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El 6 de marzo de 2001, la señora LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Municipal de Roldanillo, Valle, con el fin  de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana.

 

Del texto de la demanda y los restantes elementos de juicio allegados al expediente se extracta que a la accionante es afiliada al Sisben, Nivel 02, madre soltera con dos hijos y sin empleo estable, le fue diagnosticada “insuficiencia renal terminal”, por lo cual debe ser sometida a terapia de reemplazo (diálisis o transplante renal). El 7 de febrero de 2001, el médico tratante adscrito a la “RTS Servicios de Salud Ltda.”, solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de Roldanillo que a la paciente le fuera asignada una entidad Administradora del Régimen Subsidiado -A.R.S.- para que pudiera continuar con el tratamiento dispuesto. Frente a tal petición, se respondió por dicha Secretaría que la enfermedad que padece la señora LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA no está descrita de manera especial en el Acuerdo No. 077, de 20 de noviembre de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por lo cual no estaba en condiciones de priorizar el caso para ingresar a la enferma a una A. R. S, a lo que se sumaba la carencia de cupos por parte del municipio para tal efecto.

 

2. Al tiempo de responder a la demanda, la Secretaria de Salud Municipal de Roldanillo, además de reiterar la respuesta que le dio al médico tratante, le puso de presente al juez de tutela lo siguiente:

 

“Por lo delicado del caso me permito informar acerca de algunos procedimientos efectuados por parte de la Secretaría Municipal de Salud, para atender a la paciente:

 

“1. Teniendo en cuenta que el grado de complejidad de la enfermedad requiere atención altamente especializada, y que es el Departamento quien maneja los contratos de nivel III, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago, que no están afiliadas a una A.R.S. y que constituyen la población Vinculada, en repetidas ocasiones se le informó a la señora Liliana Carvajal, representante de la señor LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA, sobre cual era la instancia a la que debían acudir en el caso concreto (que era la Secretaría Departamental de Salud), y que deberían pasar por este despacho a reclamar la carta de presentación para presentarla ante dicha Secretaría para que con ella tramitara la respectiva autorización para el tratamiento. Sin embargo fue reclamada solo hasta el día 7 del mes de Marzo, tal como consta en la copia que se anexa.

 

“2. La atención a la paciente no solo se redujo a la estratificación socioeconómica, sino que se concreto (sic) con la entrega de algunos medicamentos (Se anexa copia), entrega de un mercado (Se anexa recibí (sic)) y la disposición clara de que en todo momento contara con la colaboración por parte tanto del alcalde, como de esta Secretaria.”     

  

3.- El Juez Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle, dictó el fallo correspondiente en el que resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela, por las razones que a continuación se resumen:

 

La Ley 60 de 1993 asignó a los municipios la competencia para la atención y prestación de servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel, esto es, que les corresponde a los municipios o a las entidades que cumplan esa función, atender los casos de baja complejidad, y a su turno, le asignó a la Secretarías de Salud Departamentales la atención de los casos de alta complejidad o enfermedades de alto costo y ruinosas, las cuales están clasificadas en los niveles II y III de atención en salud.

 

En declaración rendida por la Secretaria de Salud Municipal de Roldanillo, la funcionaria afirmó que el municipio no contaba con la capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa para atender o prestar servicios correspondientes a los niveles II y III, y tampoco existía acuerdo con el Departamento del Valle para la prestación de servicios en tales niveles.

 

La accionante estaba afiliada al Sisben en el Nivel 02, por lo cual, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo No. 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, debía ser atendida en calidad de vinculada por las instituciones prestadoras de salud pública o empresas sociales del Estado  o I.P.S. privadas que tengan contratos con el Estado para tal efecto.  

 

La accionante padece una enfermedad calificada como de alta complejidad y su atención compete al Nivel III, por lo que su atención le correspondía a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, o en su defecto a una I.P.S. contratada por dicha Secretaría para tal efecto.

 

4.- Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. El 28 de marzo del año en curso el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.- Mediante auto de 23 de mayo de 2001, la Sala de Selección Número Cinco de la Corporación, seleccionó el expediente para su revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

2. Información previa.

 

Según constancia que obra en el expediente, el 24 de agosto del año en curso, el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente, trató de comunicarse por vía telefónica con la accionante LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA. Finalmente logró hacerlo con una hermana de ésta,  LILIANA CARVAJAL HIGUITA, quien le informó que la accionante estaba siendo atendida en el Hospital “Evaristo García” con sede en la ciudad de Cali, en razón de que, de acuerdo con el fallo de tutela, solicitaron a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle su intervención para tal efecto. Precisó que la enferma estaba siendo sometida a tres sesiones de diálisis semanales y ya había sido inducida para el procedimiento de diálisis peritoneal. 

 

2. El caso concreto.

 

De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general  de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

 

Con fundamento en dicho precepto legal, la Sala Novena de Revisión se limitará a consignar las razones para confirmar la decisión adoptada en el fallo objeto de revisión.

 

Se acreditó que la accionante se encuentra afiliada al Sisben (Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales), en el Nivel 02. En razón de la enfermedad que se le diagnósticó, el médico tratante requirió a la Secretaría de Salud de Roldanillo para que la afiliara a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS). Esta no accedió a la petición en razón de que el grado de complejidad de la enfermedad padecida por la accionante, clasificada en el Nivel III,  requiere atención altamente especializada y es el Departamento quien maneja los contratos de ese nivel, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago y que no están afiliadas a una A.R.S.

 

Observa la Sala que, además de ser racional, la actitud asumida por la Secretaria de Salud de Roldanillo encuentra fundamento en la normatividad que regula la materia, puesto que la Ley 60 de 1993, en su artículo 3º, numeral 6º, literal a), radica la competencia en los Departamentos para garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud de la comunidad. 

 

En tales condiciones, y si bien la lectura desprevenida de la demanda llama la atención porque la accionante responde a una humilde y joven mujer que padece una grave enfermedad  y a la que,  al  parecer, injustamente se le estaba negando la protección en salud que el Estado le debe, la verdad es que la autoridad pública accionada no le quebrantó derecho fundamental alguno. Por el contrario, la información obtenida por la Corte durante el trámite de revisión en el sentido de que la señora Carvajal en la actualidad está siendo sometida a los procedimientos médicos para tratar la grave enfermedad que padece en el Hospital Departamental “Evaristo García” con sede en Cali, en virtud de la intervención de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, ratifica contundentemente que ésta era a la que legalmente le correspondía asumir la atención del caso, como en el efecto lo hizo cuando así se le requirió.

 

Por lo anterior, fue acertada la determinación adoptada por el juez de única instancia y, por consiguiente, el fallo materia de revisión será confirmado.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, por medio del cual decidió negar el amparo solicitado por la señora LUZ ESTELLA CARVAJAL HIGUITA, en tanto la autoridad pública contra lo cual lo dirigió, no le vulneró los derechos fundamentales por ella invocados.

 

Segundo: DISPONER que, por la Secretaría de la Corte, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General