T-943-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-943/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales/DERECHO A LA SALUD-No compromete la vida

 

 

Referencia: expediente T-457316. Acción de tutela promovida por Natalia Janeth Marín Sánchez contra el Centro Regulador de Atenciones Especiales –Crae-, Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, el 30 de marzo de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ contra el Centro Regulador de Atenciones Especiales –Crae- (Dirección Seccional de Salud de Antioquia).

 

ANTECEDENTES.

 

1. El 9 de marzo de 2001, mediante escrito dirigido al Juez Civil y fechado en Amagá (Ant.), la joven NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ, de 17 años de edad,  interpuso acción de tutela contra  el Centro Regulador de Atenciones Especiales –Crae-, régimen subsidiado, de la Gobernación de Antioquia, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud. La accionante refirió en la demanda que su ginecólogo le estaba tratando la enfermedad infectocontagiosa denominada “condilomatosis” y le dio orden de remisión para que se le practicara una cirugía en el hospital general de Medellín, en donde el 26 de diciembre de 2000 empezó a realizar las gestiones correspondientes, informándosele que la orden médica debía ser autorizada por el  Crae (Centro Regulador de Atenciones Especiales) y allí le dijeron que la llamarían luego de transcurridos veinte días o un mes. Como no lo hicieron, fue personalmente a averiguar y le respondieron que la Gobernación de Antioquia no había dado los recursos para el Sisben sino que sólo para los casos de urgencia, pero ella estaba embarazada y debía ser atendida en cualquier institución de salud. Por ello, la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara “la suspensión inmediata de la acción perturbadora” de su derecho.

 

2. Por auto de 12  marzo de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Amagá remitió la demanda por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. Mediante auto de 22 de marzo de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí avocó el conocimiento de la demanda y, en esa misma fecha, al pretender la notificación del auto, verificó que la instituciones “Crae” ya no “existía”, por lo cual cualquier información y notificación debía efectuarse a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

4.- El Gerente del Hospital General de Medellín,  Empresa Social del Estado, en oficio de 23 de marzo de 2001, informó al juez de tutela que de acuerdo con la Historia Clínica No. 634763, la accionante fue atendida en el servicio de urgencias de ese centro asistencial, los días 26 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001, registrándose que tenía un embarazo de 25 semanas y padecía unas lesiones en la piel que requerían en parte intervención quirúrgica y también tratamiento médico, enfermedad que en el caso de mujeres embarazadas hacía aconsejable la programación de un parto por cesárea para evitarle problemas al neonato.

 

Explicó el funcionario que a partir del mismo 26 de diciembre de 2001, se diligenció el formulario SIS 412A, mediante el cual anteriormente se hacían las autorizaciones ante el Sistema de Información de Salud de Antioquia –SISA-, antes llamado Centro Regulador de Atenciones Especiales –CRAE-, con el fin de que ese hospital pudiera realizar consultas, intervenciones o procedimientos, a los usuarios que según la patología y la población de que se tratara, corrían por cuenta de ese organismo.

 

Puso de presente el gerente del hospital que el médico tratante no clasificó el caso como urgente, pues de haber sido así se hubiera procedido a realizar la intervención quirúrgica de inmediato, lo cual significaba que la cirugía era de carácter electivo, caso que permitía programarla luego de cumplirse los trámites previos de rigor y de acuerdo con la normatividad vigente y, por consiguiente, ese centro asistencial no podía realizar la intervención quirúrgica a la accionante, hasta que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no diera la orden para hacerlo, so pena de no poder recuperar su costo, pues la cuenta respectiva le sería “glosada” con el argumento de que se trataba de una cirugía electiva no procedía su pago con cargo al rubro destinado al pago de las atenciones urgentes que realizaba el centro asistencial.

 

5. En fallo de 30 de marzo de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí resolvió que la acción de tutela interpuesta por la menor NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ no prosperaba, porque los médicos especialistas que la habían atendido a la mencionada no había catalogado la cirugía como urgente o vital, que hiciera necesaria una atención inmediata para su estabilización, sino que se trataba de una intervención de tipo electivo que podía dar espera en su programación, sin que ello implicara consecuencias funestas, inminentes y graves contra el derecho a la vida de la paciente o del hijo que estaba por nacer. A la solicitante del amparo ninguna institución de salud le había negado la asistencia médica y por consiguiente, los derechos a la vida o la salud no le habían sido vulnerados.

 

6. El mismo 30 de marzo de 2001,  el fallo fue notificado por vía telefónica a la accionante NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ, quien, según constancia visible al reverso del folio 23 de expediente, informó al empleado del juzgado que la cirugía que requería le había sido programada para el día 2 de abril de 2001. A folio 25, es visible copia del documento mediante el cual Departamento de Cirugía del Hospital General de Medellín ESE, citó a la mencionada menor para que el día 1º de abril de 2001 se presentara en la oficina de “admisiones de ginecoobstetricia” para realizarle la cirugía.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  La materia. Improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales.

 

De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general  de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas". En el presente evento, la Sala se limitará a consignar las razones para confirmar la decisión adoptada en la sentencia de única instancia objeto de revisión.

 

El juez de tutela de única instancia con acierto enderezó la solicitud de amparo contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pues ésta es la que se encarga de organizar e impartir las directrices sobre la prestación del servicio de salud a nivel departamental, para lo cual había creado dependencias u oficinas como los denominados CRAE (Centro Regulador de Atenciones Especiales) contra la que la accionante NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ dirigió la acción.

 

Las explicaciones suministradas al juez de tutela por el Gerente del Hospital General de Antioquia acerca del hecho que motivó la petición de tutela,  fueron suficientemente claras y debidamente apoyadas en la normatividad legal aplicable al caso (Decretos 412 de 1992 y 806 de 1998, y Resoluciones 5261 de 1991 y 5261 de 1994).

 

La Sala observa que evidentemente la joven MARIN SÁNCHEZ se apresuró a acudir a la acción de tutela puesto que, como bien lo concluyó el juez de única instancia, no se le había negado la atención médica y, no tratándose de una afección en su salud que le comprometiera el derecho a la vida y que ameritara urgencia en su tratamiento, sino que requería una intervención que podía ser objeto de la programación de rigor luego de que se surtieran los trámites legales y reglamentarios para tal efecto, como finalmente aconteció.   

          

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, el 30 de marzo de 2001, mediante el cual decidió declarar la no prosperidad de la tutela demandada.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General