T-959-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-959/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesantías definitivas

 

FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/PAGO DE LO DEBIDO-Mesadas pensionales

 

 

- Reiteración de Jurisprudencia -

 

 

Referencia: expediente T-474397.

 

Acción de tutela instaurada por Dora Agustina Estacio contra el Alcalde Municipal de Roberto Payán (Nariño).

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán (Nariño), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Dora Agustina Estacio contra el Alcalde Municipal de Roberto Payán (Nariño).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La demandante laboró por más de veinte (20) años con el Municipio demandado, al término de los cuales fue pensionada,[1] y se le liquidaron sus cesantías definitivas, las cuales se encontraban a cargo del mismo municipio. El Municipio de Roberto Payán, mediante cheque No. 2369177 girado por un monto de $ 2.999.700 pesos intentó pagar parte de dichas cesantías definitivas,  sin embargo, cuando la accionante pretendió cobrar ese título valor, el banco girado no lo canceló.

 

En el momento de presentar la tutela el municipio le adeuda dos mesadas correspondientes a su pensión de jubilación así como el primer pago de sus cesantías definitivas. Por ello, la actora considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida, y pide se ordene al Municipio de Roberto Payán, pagar lo siguiente:

 

-         La suma de $ 2.999.700 pesos correspondientes al cheque ya señalado.

 

-         La suma de $ 599.000 pesos por concepto de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio.

 

-         La suma de $ 263.073 pesos por actualización del dinero, aplicando el IPC vigente entre el 1° de mayo y la fecha, el cual fue del 8.77 puntos.

 

-         La suma de $ 520.000 pesos correspondientes a dos mesadas pensionales atrasadas.

 

-         La suma que resulte de aplicar la tasa de interés moratorio correspondiente al mes de mayo del año 2000, correspondiente al 17.90%, al total a pagar.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

En sentencia del 21 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán (Nariño), concedió la tutela. Consideró el juez de instancia que de conformidad con la numerosa jurisprudencia producida por la Corte Constitucional en la cual se protege de manera especial a las personas de la tercera edad, la accionante mereció una especial protección. Manifestó igualmente, que el concepto de vida no se puede restringir a la mera existencia, sino que esta debe desarrollarse con dignidad, bajo los parámetros de respeto, no violencia física y moral, y desarrollo del derecho a la integridad personal. Por lo anterior, ordenó el juez de instancia que el Alcalde del Municipio de Roberto Payán, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cancelara a la demandante el cheque No. 2369177 por la suma de $ 2.999.700 pesos, valor correspondiente al primer desembolso de sus cesantías definitivas, más la suma de $ 599.940 pesos por concepto de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio; así mismo, la suma de $ 263.073 pesos por concepto de la actualización del valor del dinero, aplicado al índice de precisos al consumidor (IPC) vigente entre el primero de mayo a la fecha, el cual fue de 8.77 puntos y la suma de $ 520.000 pesos, correspondiente a dos mesadas pensionales atrasadas y los intereses legales moratorios.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Acción de tutela como medio idóneo para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.

 

Reiteradamente la doctrina constitucional ha venido señalando, que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen los medios judiciales ordinarios previamente establecidos por el legislador. No obstante, surgen situaciones muy particulares que hacen necesario el amparo tutelar, pues con ello se protege el mínimo vital de las personas y surge la tutela como el mecanismo que garantiza una subsistencia en condiciones dignas y justas.[2]

 

Igualmente esta Corporación ha manifestado que los pensionados como personas retiradas del mercado laboral, encuentran en su pensión la fuente de recursos económicos que les garantiza su subsistencia y la de sus familias, al protegerles su mínimo vital.

 

3. Caso concreto.

 

En el presente caso, el Municipio de Roberto Payán, mediante la Resolución No. 374 de diciembre 20 de 2000 hace constar que la actora fue pensionada mediante Resolución No. 117 de marzo 30 de 1999 y que mediante la actual resolución, se está reconociendo su mesada pensional en un monto de $ 260.000 pesos, mesadas que deberán pagarse retroactivamente a los meses que se le adeudan. De esta manera, el Municipio confirma la existencia de un derecho reconocido a favor de la accionante, y corrobora que éste se encuentra en mora de ser pagado.

 

En casos como el que se analiza, en los que una obligación laboral se suspende de manera indefinida y prolongada, la Corte recurre a su reiterada jurisprudencia según la cual se presume el desamparo a las condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupción del pago en tiempo prolongado[3], Así lo indicó la sentencia T-259 de 1999 cuando sostuvo:

 

“... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.”, razón que igualmente llevó a señalar que la Corte “..no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado”[4].

 

Así, encuentra esta Sala de Revisión, que dado el reducido monto que representa la mesada pensional de la actora, el cual corresponde a un (1) salario mínimo, es evidente que el suspender su pago o retrasarlo injustificadamente, no sólo trastorna ostensiblemente la economía personal y familiar, sino que además viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de la pensión y a la vida.

 

Sobre la importancia de la mesada pensional la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.” (Sentencia T-126 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Igualmente, esta Corporación se ha pronunciado en relación con la importancia en el pago de la pensión:

 

"...el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".(Sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Debe recordarse entonces, que todo pensionado tiene derecho a que su pensión de jubilación corresponda a una suma de dinero que se límite a darle un cubrimiento a las necesidades biológicas, y además, obedezca  a criterios de dignidad y justicia; de esta manera, el pensionado podrá asumir correctamente sus requerimientos básicos, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. Por ello, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos de que dispone el pensionado para cubrir su mínimo vital requiere que su pago sea puntual y completo, pues de lo contrario, se pondrá en peligro su misma subsistencia.

 

Sobre el tema dijo la Corte:

 

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social” (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)[5].

 

Sobre el mismo particular, se consideró lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

 

"Es ese un derecho [refiriéndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo".

 

"Las dificultades financieras..., no constituyen justificación para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones  laborales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del  Estado".  (Sentencia    T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis).

 

En nuestro caso, es evidente que la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales de la actora, ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital. Además, en ninguna parte del expediente obra respuesta del Municipio de la cual se pueda deducir que la mora en el pago de las mesadas pensionales de la accionante haya sido consecuencia de las dificultades financieras o económicas que afrontan un gran numero de entes territoriales en todo el país, excusa que tampoco sería de recibo por esta Sala, pues sobre el particular la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, al señalar que los pensionados tienen el derecho a recibir oportunamente sus mesadas, y dicho pago no puede verse restringido por las crisis financieras que atraviesan las entidades de carácter público o privado[6], las que a su vez son responsables directamente de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. Además, es su obligación, incluir dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a fin de garantizar el pago de dichas mensualidades[7]

 

Por lo anterior, esta Corporación procederá a proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida de la señora Dora Agustina Estacio, ordenando el pago de las mesadas adeudadas.

 

En lo relativo al pago de las cesantías definitivas reclamadas por la accionante, la Corte considera que dado que tales dineros se causaron hace más de dos (2) años, y sólo hasta la fecha de interposición de la presente tutela se exige su pago, el concepto de perjuicio irremediable que se pudo causar, pierde su sentido y por lo mismo, la tutela se torna improcedente.[8] Ello unido a la consideración de que en los escasísimos casos[9] en los cuales la Corte Constitucional ha accedido por vía de tutela a conceder el pago de cesantías definitivas, ha sido cuando las condiciones de vida de quienes accionaron se apreciaban caóticas e insostenibles y el perjuicio irremediable ocasionado por la falta del rubro mencionado era evidente. No siendo este el caso, por cuanto del expediente no se deriva tal calamidad doméstica, se reitera lo dicho en cuanto a la negativa de las cesantías definitivas por esta vía excepcional.

 

Sin embargo, en el evento en que el Municipio de Roberto Payán ya hubiere cancelado los dineros, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la accionante no deberá devolver lo recibido, pues se daría aplicación al principio del pago de lo debido. Lo anterior obedece a que, en la medida en que las sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su cumplimiento, las acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los accionantes, no deben ser reembolsadas, pues dicho pago es debido, sólo que este pago se efectuó por un medio de defensa judicial diferente.[10]

 

Expuestas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán (Nariño), en cuanto existe la violación de los derechos fundamentales de la señora Dora Agustina Estacio. Por ello, ordenará el pago de las mesadas pensionales adeudadas, y en relación con los demás dineros reclamados por tutela, esta Sala revocará lo resuelto por el juez de instancia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán (Nariño) en cuanto tuteló los derechos al mínimo vital y a la vida de la señora Dora Agustina Estacio. ORDENAR al Municipio de Roberto Payán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas adeudadas a la accionante.

 

En caso de no existir la respectiva partida presupuestal, el Municipio de Roberto Payán deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar la efectividad del pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de un (1) mes.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Roberto Payán (Nariño) del 21 de mayo de 2001, en lo relativo al pago de las cesantías definitivas, su indexación, así como a los otros rubros reclamados y ordenados en la sentencia de instancia. Lo anterior, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Según información contenida en la Resolución No. 374 de diciembre 20 de 2000, y que obra a folio 6 del expediente, se pudo determinar que mediante Resolución No. 117 de marzo 30 de 1999, a la accionante le fue reconocida su pensión de jubilación a cargo del mismo municipio de Roberto Payán.

[2] Cfr. Sentencias T-322 de 1996 , T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de 1998  M.P.  Carlos Gaviria Díaz, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-466 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , T- 124 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis  y T-207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil,  entre otras.

[3] Cfr. Sentencia T 606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Idem.

[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124,  T-299 y T-271 de 1997.

[6] Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras.

[7] Ver folio 21 del expediente.

[8] Ver sentencia T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9]  Ver sentencia T-199 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Cfr. Sentencia T-278 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.