T-962-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-962/01

 

ALCALDE-Destitución

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LOS PROCESADOS-Aplicación por los jueces/SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio

 

No es una autoridad administrativa la llamada a aplicar el principio de la favorabilidad a los procesados, dicho análisis jurídico le compete a los jueces quienes se pronunciaran al respecto en sus providencias, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Ha sostenido esta Corporación, que ninguna autoridad pública puede sustraerse del deber de acatar sin discusión los fallos judiciales, que en el evento de  resultar equivocados o errados como puede suceder, la Constitución y la ley consagran los mecanismos jurídicos idóneos para atacarlos.

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Revocabilidad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el acto administrativo ya no existe

 

La acción de tutela que ahora se decide no puede concederse, en primer lugar, porque el acto administrativo objeto de la presente tutela ya no existe y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente en procura de la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.

 

 

Referencia: expediente T-470459

 

Peticionario:  Jairo Reynaldo Antonio                   

Benavides Fernández

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 17 de julio de 2001.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El demandante actuando en nombre y representación propia, interpuso acción de tutela en contra del Gobernador de Cundinamarca, Doctor Alvaro Cruz Vargas, por considerar que dicho funcionario le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

 

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones aduce los siguientes:

 

1.  Que el 29 de agosto del año 2000, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Funza-Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia dentro de dos causas acumuladas por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción, siendo absuelto por el primero de los delitos señalados y condenado por el segundo a la pena de quince meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, obteniendo a su favor el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

2.  Manifiesta el actor que la decisión del fallador a quo fue objeto del recurso de apelación interpuesto por su defensor y por el abogado representante de la parte civil, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien resolvió la apelación el 13 de febrero de 2001 confirmando la condena impuesta por el delito de prevaricato por acción y revocando la absolución por el punible de abuso de función pública y, en consecuencia, al tasar la pena determinó que fuera de 34 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Aduce que en esa instancia se le negó la condena de ejecución condicional.

 

Así mismo, añade que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  dispuso aplicar en su contra lo previsto por el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó que luego de ejecutoriada la sentencia se librara orden de captura para los efectos de ejecución de la pena, razón por la cual fue privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2001, hasta el 4 de abril del mismo año, fecha en que la recobró mediante la acción de habeas corpus.

 

3.  Considera el actor que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer el mandato contenido en el artículo 198 del C.P.P. que le confería el derecho a seguir disfrutando de su libertad hasta tanto la condena de segunda instancia no quedara debidamente ejecutoriada, porque durante el proceso que se adelantó en su contra no fue impartida medida de detención preventiva sin benefició de excarcelación; y, porque fue desconocida la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional (C-252/2001), que retiró del ordenamiento jurídico la expresión “ejecutoriadas” contenida en el inciso 1° del artículo 218 del C.P.P. que modificara el artículo 1° de la Ley 553 de 2000.

 

Explica que la inaplicación del artículo 198 citado, así como el desconocimiento de los efectos de la sentencia C-252 de 2001, conculca su derecho al debido proceso pues, desconoce el principio de favorabilidad que rige para todos los procesados.

 

Indica el accionante que por razones de presunta ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, interpuso el recurso de casación que actualmente se encuentra en trámite, razón por la cual la sentencia proferida por esta Corporación al retirar del ordenamiento jurídico las modificaciones introducidas al recurso de casación, trae como consecuencia obligada que mientras la Sala de Casación Penal no resuelva el recurso, ninguna sentencia condenatoria podrá ejecutarse.

 

4.  Aduce que ante la ilegalidad de la decisión del Tribunal, se vio en la necesidad de acudir a los mecanismos constitucionales y legales para poner fin a la vulneración de su derecho a la libertad, por lo que invocó el derecho de habeas corpus ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que declaró fundada su petición y, en consecuencia ordenó su libertad inmediata.

 

Arguye que la sentencia del Juzgado 12 le sirvió para recuperar su libertad, pero no ocurrió lo mismo con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, porque el Tribunal de Cundinamarca de manera ilegal le ordenó al Gobernador del mismo departamento su destitución del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera, circunstancia que se hizo efectiva mediante el Decreto No. 00320 del 9 de marzo de 2001. En el mismo decreto el Gobernador de Cundinamarca convocó a elecciones para la Alcaldía de Mosquera para el día 6 de mayo del mismo año, y ordenó comunicar a la Delegación Departamental de Cundinamarca  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo dispuesto para los efectos del respectivo calendario electoral.

 

5.  Indica el demandante que dada la decisión de habeas corpus a su favor, el día 6 de abril de 2001 le remitió al Gobernador de Cundinamarca un derecho de petición mediante el cual le solicitó la revocatoria del acto administrativo por medio del cual ordenó su destitución y su consecuencial reintegro. Dicha solicitud fue resuelta por el secretario jurídico de la gobernación, mediante el Oficio No. 0121 en forma negativa. Agrega que el secretario jurídico de la gobernación, le informó que en el oficio citado se dio traslado al Tribunal Superior de Cundinamarca con el objeto de que informara en forma oficial a esa entidad acerca de la ejecutoria de la sentencia proferida. 

 

Considera el accionante que la conducta asumida por el Gobernador de Cundinamarca al no acceder a su reintegro, basado en el facilismo de cumplir una orden judicial, se torna ilegal porque el derecho fundamental al debido proceso ha de observarse tanto en los procesos judiciales como administrativos. Señala que la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone en el artículo 104 que la sentencia debidamente ejecutoriada en contra de un alcalde impone su destitución. Por ello, al referirse la ley a una sentencia ejecutoriada el gobernador ha debido estudiar ampliamente la legalidad de su acto administrativo, y no limitarse, como en efecto lo hizo, al cumplimiento de una orden judicial “la que por mandato constitucional no obligaba, ni tan siquiera dentro del fuero castrense por resultar abiertamente ilegal”.

 

6.  Plantea el demandante que teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación se encuentra en trámite, dicha circunstancia fáctica y jurídica impide la ejecución de la sentencia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia se pronuncie y, en ese orden de ideas, tiene derecho a reintegrarse al ejercicio del cargo como Alcalde Municipal de Mosquera, no sólo porque accedió a dicho cargo por mandato popular, sino por la ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, la cual  a pesar de que no se encuentra ejecutoriada se está ejecutando parcialmente en lo relacionado con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, lo cual resulta abiertamente violatorio de su derecho al trabajo.

 

Así las cosas, considera que la tutela como mecanismo transitorio de protección tiene plena cabida, ya que pese a existir otros mecanismos de defensa judicial como el recurso de casación y una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dichos mecanismos por su misma regulación legal, la amplitud de los términos para decidir, y el represamiento de esa clase de procesos, le harían nugatoria la cesación de vulneración de sus derechos, razón por la que la tutela le permite recuperar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

7. Concluye el demandante pidiendo que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, para lo cual solicita que se ordene al Gobernador de Cundinamarca el reintegro al ejercicio de su cargo, determinación que deberá mantenerse incólume hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera su sentencia de casación. Como corolario obligado de dicha solicitud, pide oficiar al funcionario demandado para que ordene la suspensión del proceso electoral orientado a la elección del Alcalde de Mosquera programado para el día 6 de mayo de 2001, porque de no suspenderse dicho proceso se constituye en un elemento adicional de amenaza de sus derechos fundamentales y, de contera resultaría burlada la voluntad de los ciudadanos de ese municipio, quienes ya participaron en un proceso electoral completamente válido que no puede ser desconocido.

 

II.      FALLOS DE INSTANCIA

 

Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera-Cundinamarca, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó al Gobernador de Cundinamarca para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia reintegrara al demandante al cargo de Alcalde Municipal de Mosquera.

 

Aduce como argumentos de su decisión los que a continuación se resumen:

 

Para el juez constitucional de primera instancia, la actuación administrativa surtida por el Gobernador de Cundinamarca en lo relacionado con la solicitud de revocatoria del decreto por medio del cual se ordenó la destitución del demandante del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera, es a su juicio, una acción claramente ilegal porque desconoce el derecho fundamental al debido proceso, que también debe ser observado a la luz del artículo 29 de la Carta para las actuaciones administrativas, por cuanto al momento de la expedición del acto administrativo esta Corporación ya había proferido la sentencia C-252 de 2001, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, modificatoria del artículo 218 del C.P.P.

 

En criterio del fallador a quo, la actuación del Gobernador de Cundinamarca no ha debido ser otra que despachar en forma favorable la petición de reintegro al ejercicio de sus funciones, presentada por el señor Benavides Fernández en desarrollo del principio de favorabilidad, con el objeto de no quebrantar el derecho fundamental al debido proceso y, no escudarse como en  efecto lo hizo, en el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca. Esto porque resulta “elemental” entender que la sentencia de la Corte citada en el párrafo precedente, tiene efectos inmediatos, argumento más que suficiente para haber procedido al reintegro del demandante, máxime teniendo en cuenta que en el decreto de destitución, se hace alusión en la parte motiva, al artículo 104 de la Ley 136 de 1994, precepto legal que en forma expresa consagra como causal de destitución de alcalde  “sentencia penal debidamente ejecutoriada”, circunstancia que en el caso del accionante no ha ocurrido, como quiera que mientras la Corte Suprema de Justicia no resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Cundinamarca, no se puede afirmar que esa decisión cobró ejecutoria, por lo tanto, sólo en ese momento podrá ejecutarse dicha providencia. Agrega que una interpretación en sentido contrario, conculca ostensiblemente el debido proceso en sus componentes de la presunción de inocencia y de la favorabilidad.

 

Manifiesta el a quo, que es importante resaltar que en forma reiterada esta Corte ha establecido que después de un fallo de inexequibilidad sobre una determinada norma, se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas, lo que le permite a ese despacho inferir que a partir del 28 de febrero de 2001, en virtud de la sentencia C-252/01, recobró plena vigencia y efectos la norma derogada de la Ley 553 de 2000, en lo que respecta a la modificación de la casación. Así las cosas, recobró vigencia la norma que prohibía la ejecución de una sentencia en tanto estuviera pendiente un recurso de casación.

 

Finalmente, considera el juez constitucional que en el caso sub examine, la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el único instrumento jurídico que le permite al accionante evitar un perjuicio irremediable en su contra, dada la naturaleza del cargo público para el que fue elegido.

 

Impugnación

 

El ente administrativo demandado, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que coexisten dos pronunciamientos judiciales cuyo cumplimiento corresponde al Gobernador de Cundinamarca. Por una parte, está el fallo proferido por la jurisdicción penal en contra del demandante, a pena privativa de la libertad e interdicción de derechos y funciones públicas; y por otra, el proferido por la jurisdicción constitucional amparando los derechos fundamentales por él invocados.  Ello significa, que ante el deber legal que tiene el Gobernador de cumplir con los fallos judiciales, ese ente administrativo, inicialmente con base en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, destituyó mediante acto administrativo al demandante. Posteriormente, al proferirse el fallo de tutela, el Gobernador en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, expidió el Decreto 666 de abrill 27 de 2001, revocando el Decreto 320 de marzo 9 del mismo año, por medio del cual se destituyó al actor del cargo de Alcalde de Mosquera.

 

Así las cosas, aduce que ese ente administrativo ha actuado de conformidad con su competencia, acatando las providencias judiciales.

 

Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca, revocó el fallo de tutela de primer grado. Argumentó como fundamento de su negativa lo siguiente:

 

En la situación jurídica concreta, el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para enervar los efectos del Decreto 320 de marzo 9 de 2001, por medio del cual fue destituido del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera. En el momento actual ya no la tiene, en virtud del fallo de tutela de primera instancia, circunstancia que considera necesario corregir, porque hubo una usurpación de la jurisdicción administrativa por el juez constitucional de primera instancia.

 

Así las cosas, considera que revocada la sentencia del a quo, el Gobernador de Cundinamarca deberá pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud de destitución del señor Benavides Fernández como Alcalde Municipal de Mosquera, de conformidad con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Agrega que en caso de inconformidad por parte del actor, éste podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, ejerciendo las acciones correspondientes, que es el mecanismo jurídico competente para la adecuada garantía de sus derechos.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El caso concreto y el problema planteado

 

2.1.  La presente acción de tutela se encuentra dirigida contra el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al no acceder a la solicitud de revocatoria del Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, por medio del cual fue destituido del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera desconociendo la sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, que al declarar inexequible la reforma a la casación penal introducida con la Ley 553 de 2000, a juicio del actor, le devolvió el derecho a que se postergue la ejecución de la sentencia hasta que sea resuelto el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, solicita que se le ordene el funcionario accionado el reintegro al ejercicio de sus funciones, y la suspensión del proceso electoral a desarrollarse el día 6 de mayo de 2001.

 

Así las cosas, procede la Corte al análisis del material probatorio que obra en el proceso, con el fin de determinar  sí como lo plantea el actor, el Gobernador de Cundinamarca le violó los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo o, si por el contrario, su accionar se encuentra enmarcado dentro de los preceptos constitucionales y legales. 

 

2.2.  Como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el demandante fue condenado en segunda instancia a la pena de 34 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por los delitos de prevaricato por acción y abuso de funciones públicas, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de febrero de 2001, negándosele el beneficio de la condena de ejecución condicional, con el cual había sido favorecido en primera instancia por el Juez Unico Penal del Circuito de Funza. En consecuencia, se libró orden de captura en su contra para los efectos de ejecución de la pena, la cual se hizo efectiva el día 9 de marzo de 2001. 

 

El apoderado del señor Benavides Fernández en el proceso penal, solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, la libertad de su representado basándose en la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 553 de 2000, por considerar que las sentencias proferidas en su vigencia perdieron ejecutoria y, por ello, la condena impuesta no puede hacerse efectiva hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto. Dicha solicitud fue negada bajo el argumento de que tanto la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por ese tribunal, como la notificación y ejecutoria de la misma se surtieron bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000 y, por lo tanto, dicha sentencia cobro ejecutoria el 2 de marzo del año 2001, así las cosas, el señor Benavides no podía ser beneficiado con la condena de ejecución condicional.

 

Ante la negativa de la solicitud de libertad, el demandante interpuso la acción pública de habeas corpus aduciendo los mismos argumentos esgrimidos ante el Tribunal de Cundinamarca, la cual le fue fallada en forma favorable por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, quien ordenó su libertad inmediata.

 

No obstante, en acatamiento de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal varias veces mencionado, y en concordancia con lo establecido por el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, que a su tenor dice: “CAUSALES DE DESTITUCIÓN: El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos: 1) Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete cualquier beneficio”, el Gobernador de Cundinamarca, profirió el Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, mediante el cual destituyó del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera al demandante y, convocó a nuevas elecciones para ese cargo, para el 6 de mayo de 2001.

 

El 6 de abril del mismo año, el actor mediante escrito dirigido al funcionario demandado, solicitó la revocatoria del acto administrativo de destitución y su reintegro inmediato al cargo de Alcalde Municipal de Mosquera, argumentando en esencia, el fallo a su favor en la acción de habeas corpus y  que el recurso de casación interpuesto contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal aludido, le da derecho a reincorporarse al ejercicio de sus funciones por tener la calidad de sindicado y no de condenado.

 

Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por el secretario jurídico de la gobernación, quien adujo en síntesis, que la revocatoria del acto de destitución no es de la sola iniciativa del Gobernador, como quiera que para ello debe mediar orden de autoridad judicial competente, como sucedió cuando el Tribunal de Cundinamarca, Sala Penal, comunicó a dicha entidad la decisión que dio origen al acto de destitución, indicando que ello se desprende de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 136 de 1994 ya citado. Adicionalmente, aduce el funcionario mencionado que en relación con el requisito de la ejecutoria a que alude el precepto legal citado, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, mediante oficio N° 572 de 5 de marzo de 2001, informó a esa entidad que: “En cumplimiento de lo dispuesto en auto de cinco de marzo del corriente año, comedidamente me permito informar a usted que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 13 de febrero del corriente año, dentro de la causa que se adelanta contra JAIRO REINALDO BENAVIDES FERNÁNDEZ y otro por el punible de prevaricato por acción, fue notificada mediante edicto, el que permaneció fijado a partir del 23 de febrero por 3 días, término que venció el 27 del mismo mes y año a las 4 de la tarde, posterior a la desfijación, durante los días 28 de febrero 1 y 2 de marzo corrió el término de ejecutoria quedando en esta forma la sentencia debidamente ejecutoriada , el 2 de marzo del presente año a las 4 de la tarde, conforme a la ley 553 de 2000”.

 

2.3.  Ante la negativa de la solicitud de revocatoria del decreto mediante el cual fue destituido el demandante de su cargo, interpuso acción de tutela la cual le fue resuelta favorablemente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, en la que se tutelaron en forma transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, se ordenó por parte del juez constitucional en primera instancia, el reintegro del demandante al cargo de Alcalde Municipal de Mosquera.

 

Así las cosas, en cumplimiento del fallo a que se ha hecho mención, el Gobernador de Cundinamarca profirió el Decreto 00666 de 27 de abril de 2001, revocando el Decreto 00320 del mismo año, por medio del cual había sido destituido el demandante, y dejó sin efectos lo preceptuado en ese acto administrativo.

 

Impugnado el fallo por el doctor Joaquín Alvaro Flórez Bernal, en su condición de encargado de las funciones del Gobernador de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar declaró improcedente la tutela interpuesta. Consideró el fallador ad quem, que “[r]evocada la sentencia del a quo El Gobernador de Cundinamarca deberá pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud de destitución del Señor BENAVIDES FERNÁNDEZ como Alcalde Municipal de Mosquera en conformidad con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca...”. En acatamiento de dicha providencia judicial, el Gobernador de Cundinamarca, profirió el Decreto 00855 de 22 de mayo de 2001, por medio del cual destituyó del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera al demandante.

 

 

3.  Solución al problema

 

3.1.  Una vez analizado el caso concreto con el fin de resolver el cuestionamiento planteado en el fundamento 2.1. de esta providencia, observa la Corte que en el presente proceso, la actuación surtida por el accionado a raíz de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se encuentra ajustada plenamente a la Constitución y a la ley.

 

3.2.  Comparte esta Sala de revisión la afirmación hecha por el fallador de tutela en primera instancia, en el sentido de que en estricto rigor el acto cuestionado por el demandante es el Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, mediante el cual se destituyó de su cargo al demandante y, contra el cual el actor solicitó ante el mismo funcionario que lo había expedido [Gobernador de Cundinamarca] su revocatoria. Lo que no comparte la Corte, es la aseveración del funcionario judicial mencionado, de que el Gobernador demandado no debió limitarse a cumplir la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, sino que a su juicio, ha debido acceder a la revocatoria del acto administrativo a que se ha hecho mención aplicando el principio de favorabilidad pues, esa es función de los jueces penales.

 

No es una autoridad administrativa la llamada a aplicar el principio de la favorabilidad a los procesados, dicho análisis jurídico le compete a los jueces quienes se pronunciaran al respecto en sus providencias, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Ha sostenido esta Corporación, que ninguna autoridad pública puede sustraerse del deber de acatar sin discusión los fallos judiciales[1], que en el evento de  resultar equivocados o errados como puede suceder, la Constitución y la ley consagran los mecanismos jurídicos idóneos para atacarlos. Esta Corte en varias oportunidades se ha pronunciado acerca de la problemática relativa al cumplimiento de los fallos judiciales. En efecto, desde el inicio de sus funciones, señalo que: “(...)El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de ‘asegurar la vigencia de un orden justo’, condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.

 

El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. 

 

La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza –en caso de reticencia- a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

 

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho al debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

 

Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a  acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

 

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”[2].

 

Se observa por la Corte, que el accionar del funcionario demandado no ha obedecido a su capricho o arbitrariedad, sino que se ha limitado en estricto derecho  ha cumplir las órdenes emanadas de los funcionarios judiciales. Así, al ser proferido el fallo por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el demandado con el fin de dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 136 de 1994, que impone a los gobernadores el deber  legal de destituir a los alcaldes cuando se haya proferido una sentencia condenatoria de carácter penal “debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete cualquier beneficio”, una vez verificada la ejecutoria del fallo, según oficio No. 572 de 5 de marzo de 2001 remitido por la Secretaría del mencionado tribunal, procedió a cumplir con su deber legal. Posteriormente, al ser tutelados los derechos invocados por el demandante por el juez constitucional en primera instancia, también procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en ese fallo de tutela. Igualmente, al ser revocado dicho fallo por el juez ad quem, también dio cumplimiento a lo allí dispuesto como quedo visto anteriormente.

 

No puede entonces, alegarse una acción ilegal por parte del Gobernador de Cundinamarca pues, por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 113 superior, que  dispone la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado con el propósito de lograr el cumplimiento de sus fines (CP art. 2). Así las cosas, en palabras de esta Corte, “(...) el cumplimiento de los fallos judiciales por la administración es una exigencia que se deriva de dicha colaboración, [entre las ramas del poder público] y resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución pudiera actuar contrariando dichos fines”[3].

 

3.3.  Por otra parte, considera la Corte que el demandante ante la posible vulneración de sus derechos constitucionales, tuvo la oportunidad de demandar el Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a la negativa de la revocatoria directa solicitada por él al accionado y, pedir su suspensión provisional para evitar el perjuicio que la ejecución del acto podría causarle. La suspensión provisional de los actos administrativos es un derecho constitucional, consagrado en el artículo 238 de la Constitución que dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Esa oportunidad frente al decreto citado ya no la tiene en virtud de su revocatoria por parte del funcionario demandado, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual, mal podría la Corte pronunciarse sobre un acto administrativo ya revocado.

 

No obstante, al ser revocada por el superior la providencia dictada por el juez de tutela en primera instancia, el Gobernador de Cundinamarca profirió un nuevo acto administrativo, cuya revocatoria puede ser solicitada en el evento de que el accionante lo considere manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley. De esta suerte, considera la Corte que el actor tiene a su disposición el mecanismo judicial idóneo que consagra el orden jurídico para solicitar la protección de sus derechos.

 

3.4.  Ciertamente el ciudadano demandante se refiere en su escrito de tutela a una posible vía de hecho de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundimanarca en segunda instancia, como se ha relatado en esta providencia. Sin embargo, como quedo visto, la tutela se encuentra dirigida contra la actuación administrativa surtida por el funcionario accionado al expedir el Decreto 00320 de 2001, por lo que no es pertinente a la Corte pronunciarse en contra de una providencia judicial cuando su eventual quebranto de derechos fundamentales no ha sido el objeto mismo de la tutela que se revisa, entre otras cosas, porque se conculcaría por la Corte el artículo 29 del Estatuto Fundamental, al pronunciarse en contra de una entidad que no ha sido vinculada al caso sub examine. 

 

3.5.  Así las cosas, como conclusión obligada de lo expuesto, la acción de tutela que ahora se decide no puede concederse, en primer lugar, porque el acto administrativo objeto de la presente tutela ya no existe y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente en procura de la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.

 

IV.  Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca, el 21 de mayo de 2001.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sent. SU-257/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sent. T-554/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Sent. T-537/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell