T-985-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-985/01

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta aún de particulares/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protección por reclamo de pensión legal

 

DERECHO A LA INFORMACION-Protección por sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales

 

DERECHO DE PETICION-No obliga a lo imposible

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinación

 

FUERZA MAYOR-Ausencia de documentos para certificar tiempo de servicios por la Federación Nacional de Arroceros

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Certificación tiempo de servicios para pensión de jubilación

 

Referencia: expediente T-449187. Acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federación Nacional de Arroceros.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero y el 22 de marzo de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federación Nacional de Arroceros.

 

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el juzgado de segunda instancia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

En auto de 7 de junio de 2001, la Sala de Selección Número Seis de la Corporación, aceptó la insistencia en la solicitud de revisión del expediente, formulada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Las peticiones.

 

El 4 de diciembre de 2000, el ciudadano JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO promovió acción de tutela contra la Federación Nacional de Arroceros, con las siguientes pretensiones:

 

“1. Ordenar al representante legal de la Federación Nacional de Arroceros que ponga a mi disposición dentro del término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, certificación de tiempo de servicios que como ingeniero agrónomo presté a la Federación Nacional de Arroceros desde el 15 de Diciembre de 1963 hasta el 30 de Junio de 1967 en los municipios de Puerto Boyacá y Armero.

 

“2. Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios actuales y futuros que con la actitud omisiva me pueda causar.

 

“3. Como pretensión subsidiaria en el evento de que el juez de instancia considere que la jurisdicción competente deba pronunciarse acerca del derecho a que me sea expedida una certificación de tiempo de servicios, solicito que me sean protegidos mis derechos fundamentales constitucionales y para ello se (sic) Ordenar al señor Hernández, en calidad de representante legal de la Federación Nacional de Arroceros, que me pague la totalidad de las mesadas pensionales causadas y que mientras se resuelve en forma definitiva el derecho a la certificación del tiempo de servicios por parte de la Federación Nacional de Arroceros, y de las consiguientes obligaciones que ello acarrea. El monto de la mesada pensional será el que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República certifique para los congresistas, pues de completar el tiempo de servicios, mi pensión será la de un congresista.

 

“4. Para evitar que en el futuro se presenten problemas similares con otros petentes por motivos similares a los míos, solicito al señor juez Prevenir al señor representante de la Federación Nacional de Arroceros acerca del desconocimiento de los términos para contestar un derecho de petición que, por el hecho de no encontrarse reglamentado tal derecho para los particulares, no quiere decir que no estén obligados a contestar dentro del término acerca de las conductas ilegítimas, como de la que he sido víctima, pues por información del jefe de personal de esta institución tengo entendido que se encuentran 10 ex trabajadores más en idéntica situación.

 

“5. Ordenar investigar penal y disciplinariamente la conducta la conducta (sic) de todas las personas que han tenido conocimiento acerca de la negación a la expedición del certificado de tiempo de servicios solicitado, y por ende, de mi derecho a la Seguridad Social y a la pensión, por cuanto para estos efectos la entidad tutelada actúa como una entidad encargada del servicio público de la Seguridad Social.

 

“6. Además pido que se tenga en cuenta lo que el juez de tutela estime conveniente para proteger mis derechos fundamentales extra o ultra petita”. 

 

2. Los hechos.

 

De la extensa demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO, quien cuenta con la edad de 62 años, se extractan como relevantes los siguientes hechos:

 

2.1. Afirma el actor que trabajó en la Federación Nacional de Arroceros como ingeniero agrónomo desde el 15 de diciembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1967. Su labor consistió en prestar asistencia técnica a los cultivadores de arroz en los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Armero (Tolima).

 

2.2. El 26 de julio de 1999 el señor ROJAS SARMIENTO solicitó por escrito a la Federación Nacional de Arroceros la expedición de una certificación del tiempo de servicio laborado en esa entidad. A esta petición se le respondió negativamente habida cuenta de que los archivos de la Federación se destruyeron en el incendio del edificio de Avianca en 1973. Sin embargo, le anunciaron que si tenía algún documento que pudiera demostrar su vinculación con la entidad podrían expedirle la certificación en el menor tiempo posible.

 

2.3. En atención a esas indicaciones, el 17 de agosto de 1999 el accionante adjuntó treinta y siete (37) documentos, correspondientes a cuentas de cobro, informes, circulares que la entidad le expidió como empleado al servicio de la misma, revistas con artículos publicados por él como ingeniero agrónomo de la Federación, en las cuales aparecían consignadas las fechas de la elaboración del documento o de la publicación. Inexplicablemente, dice el accionante, el 28 de octubre de 1999 se le respondió de nuevo en forma negativa a la solicitud, pero aduciéndosele en esta oportunidad que: “... al no contar con los archivos correspondientes a esos períodos, no fue posible confrontar ni relacionar los documentos por usted presentados, los que de otra parte, aun si pudiera demostrar que son  auténticos, no servirían para acreditar el tiempo de servicio que usted indica.”. Se le sugirió, entonces, acudir a entidades oficiales como el ISS en donde pudiera existir algún registro sobre la vinculación, cuando, explicó el accionante, ello no podía llevarse a cabo porque el Instituto de Seguros Social asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte a partir de enero de 1967. No obstante, solicitó al Seguro Social una copia de su historia laboral  mediante la cual constató que la Federación Nacional de Arroceros no efectuó las cotizaciones a las cuales estaba obligada.

 

2.4. El 31 de agosto de 2000, el ahora accionante nuevamente solicitó por escrito a la Federación Nacional de Arroceros que le expidiera la certificación de tiempo de servicios prestados a esa entidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 57, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con la prohibición de que trata el artículo 59, numeral 9, ibídem, aportando más documentación que demostraba su vinculación como empleado, así como seis declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por diferentes personas que lo conocieron al servicio de la Federación, las que declararon bajo juramento que había trabajado allí desde el 15 de diciembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1967.

 

2.5. Esa última petición fue respondida por el representante legal de la Federación Nacional de Arroceros el 27 de octubre de 2000. En la respuesta se le indicó al solicitante que “... la Federación no puede expedir una certificación sobre tiempo de servicios cuando no tiene en su poder ningún documento que le pudiere servir de respaldo para indicarlo y mucho menos precisarlo”. Se le puntualizó que se trataba de un caso de fuerza mayor debidamente comprobado por una inspección judicial[1], y por consiguiente, la entidad no estaba obligada a tener los archivos en su poder, y tampoco en las oficinas en donde había laborado, puesto que la de Puerto Boyacá fue cerrada y la de Armero (Tolima) desapareció junto con el municipio en circunstancias conocidas por todos. Igualmente le argumentaron al petente que la documentación por él aportada sólo serviría para demostrar que estuvo vinculado a la entidad de manera más o menos continua  entre agosto de 1966 y abril de 1967 y no desde diciembre de 1963, quedando la fecha de ingreso como una “isla” sin relación de continuidad con el tiempo por él aducido pues de éste no existía constancia.

 

Puso igualmente de presente el actor que adicionalmente en la respuesta se cuestionó que la documentación aportada no era “personalizada”, sino que algunas comunicaciones estaban dirigidas a todos los ingenieros agrónomos y, además, resultaba “inconsistente que a tan prólija documentación que Ud. posee, pero acumulada respecto a un período limitado, con relación a dos años y medio nada existía y lo que es peor aún que hechos laborales tan importantes como los que representan el contrato de trabajo y la liquidación definitiva estos si no estén en su poder”; pretensión absurda, a juicio del accionante, porque mal podía exigir la entidad que luego de transcurridos 37 años una persona conservara tales documentos, pues la obligada a guardarlos era la empleadora.

 

Así mismo, reseñó el accionante que el representante legal de la accionada, en la respuesta a la última petición formulada,  le argumentó que en el caso de que se pudiera comprobar que real y efectivamente había sido trabajador de la Federación entre diciembre de 1963 y junio de 1967, para efectos de la pensión que aspiraba a obtener sólo le servirían los seis meses de ese último año pues sería el único tiempo que pudo haber cotizado al Seguro Social, ante lo cual, afirmó el actor, a la Federación Nacional de Arroceros no le correspondía decidir si tenía o no derecho a la pensión de jubilación, sino al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en donde se adelantaba el trámite respectivo en virtud de la solicitud suya.   

 

3. Derechos fundamentales invocados y la ausencia de otro medio de defensa judicial.

 

3.1. El accionante consideró que la accionada le estaba quebrantando los derechos a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y de la familia a la que debía mantener, pues no poseía los recursos necesarios para solventar sus gastos básicos. Así mismo, se le vulneraban los derechos a la honra y al buen nombre puesto que el representante legal de la Federación Nacional de Arroceros le había restado credibilidad, tanto a los documentos que le allegó como a las declaraciones extrajuicio que aportó, presumiendo su mala fe al actuar cuando el texto constitucional disponía lo contrario respecto de las autoridades y de los particulares.

 

El peticionario estimó igualmente violados los derechos a la seguridad social y a los beneficios laborales mínimos como persona de la tercera edad, pues la certificación que reclamaba la requería para que le fuera concedida su pensión de vejez, y también el derecho a la igualdad porque a todo trabajador se le expedía la certificación de servicios laborados cuando la necesitaba y no sucedía lo mismo con él, argumentándosele la imposibilidad de confrontar documentos sin que pudiera soportar las consecuencias de esa situación y, además, la entidad debió proceder a su reconstrucción del archivo laboral.

 

Afirmó el accionante que también se quebrantaba su derecho al debido proceso porque la Federación Nacional de Arroceros se limitó a afirmar que los documentos que aportó no eran “verídicos” y que así lo fueran, no tenían como cotejar la veracidad  de lo que los mismos afirmaban. Agregó que su derecho a la vivienda digna igualmente se encontraba en inminente peligro de vulneración porque en razón de la “actitud omisiva” del representante legal de la accionada, no había podido reunir la documentación requerida que le exigía el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que la cancelara la prestación económica a que tenía derecho y, sin el dinero no podía pagar la deuda hipotecaria que tenía sobre su vivienda, hallándose el inmueble en proceso de secuestro y en trámite cercano a la diligencia de remate y pérdida definitiva del único bien de valor que poseía.

 

Finalmente, destacó el señor ROJAS SARMIENTO que a pesar de la respuesta dada por el representante legal de la accionada, debía observarse que frente a la petición no sólo no se respetó el término establecido para responderla, sino que no se resolvió de fondo su pretensión pues se tocó tangencialmente; tampoco se pronunciaron acerca de las pruebas que aportó como sustento de su solicitud y menos se le informó de las acciones pertinentes a seguir.

       

3.2. Planteó el accionante JORGE ROJAS SARMIENTO que se encontraba indefenso para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, por lo cual la acción de tutela era el único medio para lograr el reconocimiento de la pensión a que tenía derecho. La accionada, con  su actuación ilegítima, le estaba ocasionando un perjuicio tan grave que su único bien de algún valor significativo, una modesta casa, se encontraba “en proceso ejecutivo con título hipotecario, con medida cautelar y pendiente de fallo, donde probablemente se ordene el remate de tal bien, pues no tengo ni la más mínima cantidad de dinero para cancelar la deuda que poseo con la entidad demandante (Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA”.    

 

4. Pronunciamiento de la Federación Nacional de Arroceros.

 

Mediante apoderado, la Federación Nacional de Arroceros se opuso a la acción de tutela impetrada por improcedente, para lo cual argumentó:

 

El amparo es improcedente en razón de la temeridad y mala fe del accionante, toda vez que en la demanda éste acepta y confiesa que la Federación Nacional de Arroceros le dio respuesta en tres oportunidades a su solicitud, respecto del reconocimiento de la existencia de un presunto contrato de trabajo en un período determinado, e igualmente acepta que la entidad perdió sus documentos en el incendio del edificio de Avianca.

 

Es igualmente improcedente la solicitud de tutela porque el actor bien conoce que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de definir cualquier controversia respecto de su eventual vinculación a la Federación, conforme al artículo 2º del Código Procesal Laboral. Así mismo, el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre los “Archivos de las Empresas”, establece que “Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquier prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva”, norma que no admite duda alguna en cuanto a que es la jurisdicción laboral la competente para definir el asunto planteado por el accionante.

 

Por ello, afirmó el apoderado, “de ninguna manera se puede aceptar, como lo pretende el actor, que unos documentos y pruebas realizados sin el debido proceso, con violación al derecho de defensa y sin los requisitos establecidos en la Ley, puedan ser considerados como plena prueba para la certificación que solicita”.

La tutela no es procedente porque la conducta de la Federación Nacional de Arroceros es totalmente legítima, situación que prevé el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991. La entidad ha obrado conforme a los parámetros legales dando respuesta a las diferentes peticiones del actor, sin que exista obligación de que la petición sea resuelta favorablemente, pues el propio legislador establece el camino en caso de controversia. Pretender que el juez de tutela declare la existencia de un contrato de trabajo es inducirlo a la violación del Estado de Derecho, al debido proceso y al derecho de defensa. La acción de tutela no está instituida para hacer respetar derechos o cumplir normas de rango legal, reglamentario o convencional, de modo que mal puede el juez de tutela declarar la existencia de una relación laboral o usurpar la competencia del juez de trabajo para hacer cumplir la ley.

 

La solicitud de tutela no es procedente por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. La empleadora contestó en debida forma las peticiones del actor. Si bien el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que le permitan determinar de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados, en este caso media una circunstancia especial de fuerza mayor consistente en el incendio ocurrido el 23 de julio de 1973 en el edificio Avianca, en el cual se consumieron todos los archivos de la Federación. Frente a ello, es admisible probar tales aspectos pero no de cualquier manera como lo pretende el actor, aportando documentos que sólo hacen referencia a un determinado período en forma más o menos continua (agosto de 1966 a abril de 1967), no personalizados, no originales ni firmados por la empresa, lo cual no es suficiente para obligar a la entidad. Si se alega un tiempo de vinculación mayor (desde 1963), alguna explicación debe existir para que no haya documentos de 1964  y 1965 y uno solo de 1963, ausencia que sólo puede tener como conclusión que durante ese lapso no existió la vinculación laboral que se mencionada. Las declaraciones extraprocesales allegada por el peticionario no tienen valor alguno para demostrar el tiempo de vinculación pues deben producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva, requisitos que no ha cumplido el tutelante. 

 

II. LAS SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia.

En fallo calendado el 6 de febrero de 2001,  el Juzgado Veintidós Civil Municipal decidió “Negar la tutela instaurada por el señor JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO”.

 

Luego de reseñar la naturaleza residual de la acción de tutela y los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado para su procedencia, así como del derecho de petición y sus modalidades, el  a quo precisó que se podía llegar a la conclusión inequívoca de que no había lugar a tutelar los derechos invocados y más concretamente el de petición, tomando en cuenta que la Federación Nacional de Arroceros, “con la documentación allegada, ha dado el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas por la (sic) accionante, por las razones consignadas en los escritos obrantes en las presentes diligencias”. Agregó que no obraba en autos ningún medio de prueba que permitiera establecer que la entidad tutelada hubiera infringido con su “omisión” los derechos fundamentales invocados como violados por el peticionario.

 

2. Impugnación.

 

En el escrito mediante el cual sustentó la impugnación, el accionante JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO se refirió inicialmente a los argumentos esgrimidos por la accionada para oponerse a la solicitud de tutela.

 

Al efecto, precisó que su petición no estaba encaminada a obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, sino que se le expidiera una certificación de tiempo de servicios que requería para acceder a  su pensión de jubilación, por lo cual no podía aceptar que se arguyera que procedió con temeridad y mala fe. Así mismo, cuestionó que la accionada sólo con ocasión de la tutela vino a plantear que se debía acudir al juez laboral, a sabiendas de que la primera solicitud la formuló el 26 de julio de 1999, cuando perfectamente pudo hacerlo en esa época y de haber sido así, muy seguramente la justicia laboral ya hubiera decidido la solicitud impetrada, evitándole acudir a la acción de tutela.

 

Afirmó que en la sentencia recurrida no se profundizó en el verdadero alcance de la tutela invocada, pues no sólo se planteó la violación del derecho de petición sino también, en razón de la clase de solicitud, el quebrantamiento de los derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la “pensión de invalidez”, entre otros.

 

Consideró que la primera instancia se limitó a afirmar que la accionada siempre dio el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas y entonces cumplió con lo ordenado respecto del derecho de petición, pero olvidó hacer el análisis serio que correspondía a cada una de las respuestas, las cuales siempre fueron encaminadas a dilatar y eludir la responsabilidad y no la de procurarle al peticionario una pronta resolución, la que no obtuvo pues lo que consiguió fueron “acciones diversas a las pretendidas”.

 

En tales condiciones, estimó el recurrente que no podía sostenerse que sus solicitudes fueron resueltas en la forma constitucionalmente establecida. Se le mantuvo por espacio de dos años llevando y trayendo documentos y sufragando gastos de viaje a Puerto Boyacá y Lérida para buscar personas que certificaran ante Notario su vinculación con la entidad, para que luego  esas pruebas sumarias fueran olímpicamente desconocidas por la Federación Nacional de Arroceros, negándosele por esa vía el derecho que tiene de acceder a su pensión de jubilación, en tanto la certificación de servicios a esa entidad era el único requisito legal que le faltaba para ello.

 

Agregó el impugnante que no era admisible la respuesta de la accionada acerca de la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener la certificación de servicios, pues se estaba frente a un “daño irremediable” debido a que los dineros que obtendría por concepto de la “pensión de invalidez”, se constituían en el único medio de supervivencia de él y de su familia, y el no disponer de ellos había creado un caos económico en su hogar, situación que la primera instancia no tuvo en cuenta al desconocer que se impetró la tutela no sólo por la violación del derecho de petición sino también por el derecho a la vida, el cual, según el accionante, al decir de la Corte Constitucional es perfectamente concordante con “el derecho a la petición (sic) de invalidez”.

 

Finalmente, el  accionante puso de presente que la Corte Constitucional ha precisado que no siempre que se presenten otros mecanismos de defensa judicial la acción de tutela resulta improcedente, pues es necesaria una ponderación de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de ellos es tan eficaz como la acción de tutela.     

 

3. Segunda Instancia.

 

Correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Trece Civil del Circuito, el cual, mediante providencia de 22 de marzo de 2001, confirmó el fallo de primera instancia.

 

Argumentó dicho despacho judicial que la entidad accionada explicó que no podía certificar el tiempo de servicios que no aparecía demostrado; que el soporte del tiempo laborado no existía porque los archivos de la empleadora desaparecieron en la conflagración del edificio de Avianca, la oficina de Puerto Boyacá fue cerrada y la de Armero desapareció por lo acontecido en la zona. Circunstancias éstas que llevaban a concluir que el hecho no era que la accionada no quisiera expedir la certificación reclamada, sino que estaba imposibilitada físicamente para hacerlo por no contar con los soporte correspondientes y por ello “nadie estaba obligado a lo imposible”.

 

Agregó el a quem que pese a lo anterior, el accionante no quedaba en “stato quo” con respecto a la certificación pretendida, pues tenía a su “haber” otros medios o entidades a las que podía acudir en búsqueda de los documentos pertinentes tendientes a la demostración del tiempo de servicios, tales como la “CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”, en donde debía existir “la historia de los pagos realizados al accionante por concepto de sueldos devengados del erario público”.

 

Afirmó la segunda instancia que “El solo enunciado de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio permite afirmar que ésta (sic), corresponde a una palmaria desviación de los objetivos y naturaleza de la acción de tutela, pues no puede ordenarse a una entidad expida (sic) una certificación que contemple un período de servicio, sin que la misma tenga los soportes de que ello sea así, nótese que de las documentales acopiadas a los autos no se desprende de ninguna de ellas la certeza del tiempo de servicio laborado, solamente dimanan lo que ellas dicen, demostrándose sí, sin que ello indique prejuzgamiento, la existencia de una relación laboral, mas no el tiempo que duró la misma ni su principio sin su fin, los no que pueden ser aproximados”. 

 

Así mismo, el juez de segunda instancia consideró que el hecho de que no se expidiera la certificación pretendida al accionante, no significaba la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que sus pedimentos fueron resueltos en forma oportuna y contaba con otros medios y entidades a los que podía acudir. La accionada simplemente hizo lo que le era posible para atender la petición del accionante, sin que se le pudiera pedir que certificada algo que no le constaba.

 

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN FORMULADA POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.

 

El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en escrito presentado el 30 de mayo de 2001, solicitó a la Corte Constitucional que el expediente fuera seleccionado para su revisión, pues a su juicio, del análisis de las sentencias de instancia surgen varios interrogantes que merecen la atención de la Corporación,  con el fin  de que se “reitere” una vez más la jurisprudencia  en lo que respecta al deber que tiene el juez de tutela de analizar en cada caso concreto la existencia de otros medios de defensa judicial y su viabilidad para proteger los derechos invocados por el tutelante.

 

Argumenta que en el presente asunto los falladores constitucionales “no”  tuvieron en cuenta la existencia de otro medio de defensa judicial, como el contemplado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, referido al “archivo de las empresas”, frente a lo cual, los jueces de tutela no desplegaron toda su actividad en aras de proteger el derecho fundamental de petición y por ende el de pensión de jubilación del tutelante, pues se limitaron a advertir la desaparición de los archivos, sin entrar a establecer qué gestiones realizó la Federación Nacional de Arroceros para suplir o recuperar dichos archivos, tomando en cuenta que la accionada en determinado momento comparte con el ISS el reconocimiento de una pensión.

 

De esa manera, agrega, los jueces no se percataron de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y, por lo tanto, al no analizar las características de ese medio ordinario de defensa para establecer su eficacia en el caso concreto, más tratándose de una persona de la tercera edad que merece especial protección, no sólo desconocieron la jurisprudencia constitucional sino el derecho fundamental de petición.

 

Reseña igualmente que la Defensoría no comparte el argumento del juez de tutela de segunda instancia, consistente en que el accionante podía acudir a la Contraloría General de la República para hallar documentación sobre los pagos de sus salarios, toda vez que la Federación Nacional de Arroceros es una entidad de derecho privado que no está bajo tutela de organismo de control, con excepción del manejo de los dineros parafiscales.

 

Finalmente, solicita el funcionario que la solicitud de insistencia de revisión sea aceptada, para “aclarar el alcance del derecho de petición”.  

 

V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallo antes reseñados.

 

2. La materia. 

 

El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como el alcance y contenido del derecho fundamental de petición; el derecho de petición y la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a particulares y organizaciones privadas que no actúan como autoridad o prestan un servicio público; la dignidad del trabajador como circunstancia que  exige respuesta de los particulares a las peticiones que se les formulen; la extensión del estado de subordinación del ex trabajador; y, la no obligación de responder a lo que no se puede responder.

 

2.1. Alcance y contenido del derecho de petición. Este no implica resolución favorable a lo solicitado.

 

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves  como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados , y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

 

Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” [2].

 

En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del  solicitante, se recuerda: 

 

"Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

 

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión.

 

“Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.

 

“La aplicación de los criterios anteriores al caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala arroja como conclusión que la tutela pedida no está llamada a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue el Departamento de Bolívar a reconocer unos  reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al contenido de la solicitud y definir, favorablemente, la pretensión que los actores formularon a la administración en ejercicio del derecho de petición.

 

“En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto." [3]

 

2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra organizaciones privadas por la violación del derecho de petición. La dignidad del trabajador como circunstancia que  exige respuesta de los particulares a las peticiones que se les formulen. La extensión del estado de subordinación del ex trabajador.

 

Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte ha precisado que en principio éste es vinculante solamente para las autoridades públicas, no obstante que la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, -si así lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el único objeto de garantizar los derechos fundamentales[4], lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta (reglamentación).

 

No obstante,  esta Corporación, al analizar un caso bastamente similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, pues se trataba de un ex trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros que reclamaba su pensión de jubilación y la entidad se negó sistemáticamente a resolver su solicitud, justificando su conducta en la reserva o sigilo en cuanto a la documentación en su poder,   precisó:

 

“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

 

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos. (Se destaca)

 

“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

 

“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.

 

“...

 

“En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional.

 

“Lo dicho tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.

 

“Desde luego, la contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud.

 

“Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica, pública o privada.(Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

“En este caso, en el cual está probado, inclusive mediante documentos provenientes de la entidad demandada, que se negó a responder la solicitud que legítimamente elevaba ante ella su antiguo trabajador -aparte de que éste tuviese o no derecho a la pensión reclamada-, estima la Corte que procedía la tutela y que estaba llamada a prosperar, como en efecto ocurrió merced a los fallos de instancia, que serán respaldados en esta sede de revisión constitucional.[5]

 

Ahora bien. Resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinación, como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular, como lo es un  pensionado:

 

“... cuando el pensionado instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud de una relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensión, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación demandada está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido”[6]

 

Ese criterio, bien puede predicarse también cuando un extrabajador de una empresa o entidad particular ejerce el derecho de petición por motivos de interés particular, como ocurre en el caso que ahora se revisa, máxime si se trata de la solicitud de documentos con los cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le asiste.

 

2.3. El derecho de petición y la acción de tutela no pueden obligar a lo imposible.

 

Sobre ese tema, la Corte ha precisado:

 

“Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.

(...)

El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.[7]

 

En otra decisión[8], sobre ese mismo aspecto se agregó:

 

“Lo anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasión a su terminación, en cuanto aquella debe ser insuperable, así como tampoco del “deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamación de los derechos de los empleados que allí han laborado, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.”.[9] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

3. El caso concreto objeto de revisión.

 

Con apoyo en los criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar,  el análisis de los hechos y la valoración de la prueba aportada al expediente, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reseña que los fundamentos consignados en los fallos revisados para resolver la solicitud de tutela, permiten inferir, en primer lugar, que los jueces de instancia no se percataron que la petición de amparo estaba dirigida contra un particular o organización privada; por el contrario, el fallador de segundo grado muy seguramente concluyó que la Federación Nacional de Arroceros era una entidad pública y, de ahí que hubiera argumentado que el accionante podía acudir a la Contraloría General de la República para buscar documentos relacionados con los salarios devengados del “erario público”, afirmación que con razón no comparte la Defensoría del Pueblo.

 

En segundo término, y a propósito de la intervención de la Defensoría del Pueblo en este caso, observa la Corte que no es que los jueces de instancia no hubieran advertido la existencia de “otro medio de defensa judicial”, pues el representante legal de la Federación Nacional de Arroceros, al responder a la demanda, fue muy claro en exponer que el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. Lo que ocurre, a juzgar por el contenido de las sentencias, es que los jueces de tutela concluyeron que la entidad accionada no le había quebrantado el derecho fundamental de petición al señor ROJAS SARMIENTO y, por consiguiente, la negaron sobre esa base y no en razón de su improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial. También los falladores, sin mayores elucubraciones, concluyeron que si no existió violación al derecho de petición, los demás derechos invocados por el accionante tampoco fueron vulnerados.   

 

Establecido entonces que desde el punto de vista procedimental la acción de tutela es procedente de modo excepcional, porque se ejerce contra una organización privada respecto de la cual y con relación al actor subsiste el vínculo de subordinación en tanto ejerció el derecho de petición para obtener una certificación de servicios con la cual pretende el reconocimiento de su pensión, el problema jurídico a resolver en suma se circunscribe a determinar si la entidad accionada en realidad le vulneró o no el derecho de petición al señor ROJAS SARMIENTO.  

 

Sobre ese tópico, el accionante plantea que la accionada sí le quebrantó el derecho de petición, no sólo porque le hizo perder un tiempo considerable al responderle inicialmente que  se le expediría la certificación si tenía algún documento que demostrara su vinculación laboral con la Federación y, al aportar, a su juicio, abundamente prueba sobre ese hecho, se le arguyó que no se podían confrontar los documentos por la inexistencia de archivos y, finalmente, ante su insistencia, a última hora se le cuestionó la validez de la prueba por él aportada y el hecho de que no tuviera en su poder documentos contundentes y éstos sí demostrativos de la relación laboral, tales como el contrato de trabajo o la liquidación definitiva.

 

Al respecto, considera la Sala, en sentido contrario a la opinión del accionante, que las respuestas dadas por la Federación Nacional de Arroceros a sus tres peticiones lo que demuestran es el propósito de la entidad por resolverle favorablemente la solicitud y expedirle la certificación reclamada, pues desde un comienzo bien pudo responderle que ante la destrucción de los archivos en la catástrofe del edificio de Avianca, la solución jurídica no podía ser otra que la de acudir al juez laboral para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, la entidad procedió en la forma ya indicada para, finalmente, concluir que no era posible expedir la certificación porque la prueba allegada no permitía deducir los extremos de la relación laboral.

 

En tales condiciones, a juicio de la Sala, no puede afirmarse válidamente que la Federación Nacional de Arroceros no respondió al accionante sus solicitudes “en la forma constitucionalmente establecida”, puesto que le explicó al petente porqué razones no podía expedir la certificación: la ausencia de documentos para indicar y precisar el tiempo de servicios, debido a un caso de fuerza mayor comprobado mediante inspección judicial, así como la desaparición de la oficina de Armero (Tolima) que era hecho notorio, y el cierre de la oficina de Puerto Boyacá. Para la Corte es claro que bajo esas circunstancias, mal podía la Federación expedir un certificado dando cuenta de un tiempo de vinculación laboral con una connotación  jurídica y aptitud probatoria de trascendental alcance como la anunciada por el propio solicitante, cual era la de demostrar que había cumplido el requisito para acceder a la pensión de jubilación. Pretender que la accionada le expidiera la certificación en esas circunstancias fácticas, sin duda era el querer obligarla a emitir un documento privado carente de veracidad, en la medida en que estaría dando fe de un hecho que no encontraba sustento en prueba contundente alguna. De ahí que la Federación Nacional de Arroceros en la última respuesta dada al solicitante le destacara la “inconsistencia” que observaba en cuanto a que la documentación aportada era “prolija” acerca de un período de tiempo de servicios, pero ninguna se refería a dos años y medio, y además, que no tuviera en su poder documentos como el contrato de trabajo y la liquidación correspondiente, reproche éste que bien puede calificarse a primera vista como “absurdo”, pero que también puede considerarse como una indicación en el sentido de que si el interesado hubiera aportado esos documentos muy seguramente la accionada le hubiese expedido la certificación de servicios pues con ellos se acreditarían con exactitud los dos extremos de la relación o vinculación laboral alegada por el señor ROJAS SARMIENTO.                  

 

Vistas de esa manera las cosas, para la Sala de Revisión es claro que si no se vulneró el derecho de petición, no resulta jurídicamente factible para el juez constitucional de tutela emitir una orden u órdenes a la entidad accionada en los términos que reclama el actor JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO, pues, es conveniente precisarlo, no se trata de que la Federación Nacional de Arroceros haya hecho caso omiso a la reiterada petición del accionante, guardando silencio o negándose arbitrariamente a responder; tampoco se trata de que la accionada haya esgrimido razones no atendibles o excusas inadmisibles acerca de la presunta imposibilidad de responder favorablemente a la petición.   

 

No pasan inadvertidas para la Corte las condiciones por las cuales atraviesa el actor; esto es, que se trata de una persona de 62 años de edad que afirma que en razón de no poder acreditar el tiempo de sus servicios en la Federación Nacional de Arroceros no ha podido acceder a la pensión de jubilación a la que dice tener derecho y, en sus términos, se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable porque está a punto de perder el único bien de valor que posee.

 

Sin embargo, no es menos cierto que la procedencia de la acción de tutela y el estudio de la entidad del perjuicio, así como la eficacia del medio judicial ordinario e incluso la tutela como mecanismo transitorio, son aspectos que están supeditados a la demostración de la violación o la amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental. Si el juez de tutela concluye que no se ha dado la vulneración alegada o no existe la amenaza de violación de un derecho fundamental, la acción de tutela no puede prosperar en manera alguna y se impone, en consecuencia, su negación. En ese caso en particular, el establecer la existencia de un medio de defensa judicial, identificarlo y señalarlo, al que puede acudir el actor para obtener lo que equivocadamente pretende mediante la solicitud de amparo, debe observarse más como una orientación del juez para que el interesado obtenga el fin pretendido, pero no significa inexorablemente en todos los eventos la aceptación tácita o expresa de que uno o más derechos fundamentales han sido quebrantados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

 

Sobre lo anterior y para abundar en razones, es conveniente destacar  que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, establece que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto...” (Subraya y destaca la Sala).

 

De ese texto se desprende con claridad cuándo procede el emparo y, por ello, si no se advierte la violación, o la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, la conclusión lógica es la improcedencia del mismo. El juez constitucional de tutela, entonces, tiene el deber de analizar a fondo en cada caso concreto la existencia y eficacia del otro medio de defensa judicial, cuando evidentemente advierte que al accionante se le está quebrantando o amenazando uno o más derechos fundamentales, pues de ese examen depende que acceda o niegue el amparo. Empero, ningún sentido práctico distinto al de orientar al accionante o a los intervinientes en el proceso tiene el que el juez se ocupe en analizar la eficacia del medio judicial ordinario, cuando un juicio o examen previo lo ha llevado a la conclusión de que el amparo no procede porque el demandado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.

 

En el presente caso, el representante de la Defensoría del Pueblo cuestiona que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la existencia del otro medio de defensa judicial al que puede acudir el accionante, cual es el que se desprende del texto del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello no desplegaron toda su actividad, en aras de proteger el derecho fundamental de petición y por ende el de pensión de jubilación del tutelante, en orden a establecer qué gestiones realizó la Federación Nacional de Arroceros para suplir o recuperar los archivos desaparecidos.    

 

En punto a esas apreciaciones, observa la Sala que ningún sentido tenía que los jueces de instancia se ocuparan en establecer qué gestiones realizó la accionada para reconstruir sus archivos, cuando las respuestas dadas por la Federación Nacional de Arroceros a la reiterada solicitud del accionante permitían concluir sin hesitación que ninguna actividad cumplió para ese propósito. Sin embargo, en criterio de la Corte, esa omisión no sirve para predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, como parece sugerirlo o entenderlo la Defensoría del Pueblo, porque la violación de ese derecho estriba en la no resolución material pronta, oportuna y de fondo a la solicitud formulada, por la omisión, negligencia o deliberada actitud de la autoridad pública o del particular en no dar la respuesta a lo que se le solicita frente a la petición misma; pero ello no ocurre cuando la respuesta al  peticionario no le satisface o no le es útil porque quien responde no tiene a su alcance los elementos de juicio indispensables para contestar y, más concretamente, acceder a lo pedido. Por ello es que la Corte en casos concretos ha precisado que “la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta”[10].

 

El accionante JORGE ROJAS SARMIENTO, al impugnar el fallo adverso de primer grado, protestó porque allí no se tuvo en cuenta que invocó la protección de otros derechos fundamentales distintos al de petición como los de la vida, la dignidad y a obtener su pensión de jubilación. Al respecto, se advierte que el actor predicó la violación de tales derechos a partir del quebrantamiento del de petición, es decir, que dada la violación de éste, resultaban consecuencialmente violados aquéllos. Empero, si como quedó visto, el derecho de petición no fue vulnerado, mal podría admitirse la configuración de la violación o amenaza de los otros derechos invocados, y mucho menos cuando la Federación Nacional de Arroceros no era la llamada a reconocer la pensión de jubilación, suceso del cual el accionante hizo depender sus derechos a la vida, a la dignidad y a la vivienda digna.             

 

En síntesis, el amparo demandado debía efectivamente negarse por la no vulneración del derecho de petición y los demás derechos invocados. Además, dadas las circunstancias y particularidades del caso concreto, no puede menos que aceptarse que el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo jurídico al que debe acudir el accionante JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO para probar el tiempo de servicio laboral en la Federación Nacional de Arroceros (artículo 264, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo), pues, se reitera, la acción de tutela sólo puede prosperar ante la violación o amenaza de vulneración de un derecho fundamental. Se confirmarán, en consecuencia, las sentencias objeto de revisión.              

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR  los fallos adoptados por los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, de 6 de febrero y el 22 de marzo de 2001, respectivamente, en cuanto negaron la tutela impetrada por el ciudadano Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federación Nacional de Arroceros.  

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] La entidad se refirió a la diligencia practicada por un  juzgado de instrucción criminal de Bogota con ocasión del incendio que se presentó en el edificio Avianca de esta ciudad en 1973.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía.

[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 22 de julio de 1998. M P. José Gregorio Hernández Galindo. Criterio reiterado en Sentencias T-738 de 1º de diciembre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-445 de 10 de junio de 1999 

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 10 de septiembre de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Sentencia T-464 de 1996. M . P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara.

[9] Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada.

[10] Sentencia T-464 de  1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz