T-986-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-986/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

Referencia: expediente T-463121. Acción de tutela promovida por Nidis Cecilia Garavito Ramírez y Lidys Isabel Ulloa De La Rosa contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 8 de febrero y 6 de abril de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela formulada por las docentes Nidis Cecilia Garavito Ramírez y Lidys Isabel Ulloa De La Rosa contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Las ciudadanas NIDIS CECILIA GARAVITO RAMÍREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA son docentes municipales de municipio de Zona Bananera, creado mediante ordenanza que fue sancionada el 9 de agosto de 1999. Desempeñan sus funciones en las Escuelas Rurales Mixtas “San José de Kennedy” y “Guamachito”. El día 24 de enero de 2001 interpusieron acción de tutela contra el citado municipio porque el alcalde no les había pagado los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como las primas de vacaciones y navidad del mismo año y tampoco les había pagado la diferencia salarial correspondiente al escalafón asignado a cada una de ellas. Citaron como violados los derechos consagrados en los artículos 11, 42, 48, 49, 52 y 53 de la Constitución Nacional. No formularon petición expresa alguna y anexaron a la demanda fotocopias de sus cédulas de ciudadanía, decretos de nombramiento dictados por el Alcalde del municipio de Ciénaga (del cual se segregó Zona Bananera),  y actas de posesión de los cargos de docentes. 

 

Con posterioridad a la admisión de la demanda, las accionantes anexaron fotocopias de tres facturas de venta del establecimiento “Surtivíveres”, a nombre de “Nidis Garavito” por las sumas de $350.000,oo (2) y $400.000,oo (1), así como de una letra de cambio girada por Lidys Isabel Ulloa a favor de Aura Rosa Mendoza del Valle por $700.000,oo y una nota de cobro del granero “Mas por Menos” por la cantidad de $556.000,oo dirigida a la misma.  

 

2. Con oficio de 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito notificó al Alcalde Municipal de Zona Bananera la interposición de la demanda. No existió pronunciamiento alguno de su parte. 

 

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

1.  Primera Instancia.

 

Mediante fallo de 8 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. Argumentó que en reiterados fallos la Corte Constitucional ha establecido que el amparo no es procedente para el pago de acreencias laborales, excepto cuando se afecta el mínimo vital. Pero en el presente caso, las pruebas documentales aportadas no demostraban que se estuviese frente a un caso excepcional, porque la facturas de venta por víveres que nada decían, esto es, si se debían o no. Las petentes no indicaron que interponían la tutela como mecanismo transitorio. El amparo resultaba improcedente en razón de su subsidiaridad. Las tutelantes contaban con la acción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.

 

2. Impugnación.

 

Las accionantes solicitaron la revocatoria del fallo para que en su lugar se les protegiera el mínimo vital. Sustentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia en que el Juzgado desconoció “el mínimo vital”, principio pregonado por la Corte Constitucional para amparar el salario y prestaciones de los trabajadores. Agregaron  que la Corte ha sostenido que las empresas  públicas o privadas no pueden retener ni suspender el pago de los salarios o prestaciones de los trabajadores sin llegar a lesionar en forma grave y ostensible derechos fundamentales.

 

3. Segunda Instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga confirmó la sentencia impugnada mediante providencia de 6 de abril de 2001. Consideró que el amparo no procedía como mecanismo transitorio, porque si bien las accionantes tenían derecho a que sus salarios fueran cancelados oportunamente, contaban con el medio idóneo para hacer efectivo el  cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral. No se advertía que además del apremio económico en el que muy probablemente se hallaban las petentes, se diera un peligro “EMINENTE, por cuanto dentro del plenario probatorio no se vislumbra la presencia de un peligro EMINENTE”. Agregó que para que fuera viable el amparo debían existir una situación que justificara la protección inmediata de los derechos fundamentales; que no  existiera otro medio de defensa judicial y la vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho fundamental de manera cierta y grave, requisitos éstos que no se reunían en “el caso de marras”, pues no se observaba que existiera justificación para la protección inmediata de algún derecho y las accionantes tenían otras alternativas para cobrar lo adeudado, ya que ni siquiera mencionaron el posible perjuicio sino que simplemente afirmaron que se les estaban violando sus derechos.

   

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.     La Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

 

2.     El caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.

 

Los hechos materia de la acción de tutela interpuesta por la dos docentes del municipio de Ciénaga, permiten a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a reiterar los criterios de la Corporación sobre la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, frente a la situación fáctica del no pago indefinido del salario de un trabajador pues ello implica la presunción de la afectación del mínimo vital.

 

Sobre tales temas, en sentencia T-152, de 12 de febrero de 2001[1],  en lo pertinente, se puntualizó:    

 

"La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales,[2] pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[3], y las  vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.

 

"Por otra parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

"... esta misma Corporación en varios de sus fallos ha determinado el concepto de mínimo vital como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. (Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

 

En los fallos objeto de revisión, se declaró improcedente el amparo solicitado sobre la base de que al no haberse demostrado la afectación del mínimo vital por parte de las accionantes, la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto éstas tenían a su alcance la acción ordinaria laboral para perseguir el pago de sus acreencias de tal carácter.

 

Sin embargo, los jueces de instancia dejaron de lado que las dos docentes, para el momento de interponer la solicitud de tutela, 24 de enero de 2001, llevaban ya cuatro (4) meses sin recibir sus salarios, hecho éste que imponía presumir la violación del mínimo vital. Además, si apreciaban como insuficientes las pruebas que la accionantes aportaron para demostrar esa vulneración, era deber de los jueces de conocimiento, en  ejercicio de la facultad oficiosa, de decretar las pruebas que estimaran conducentes y pertinentes para tal efecto.

 

Los hechos narrados por las accionantes permitían inferir que éstas se encontraban ante un cese indefinido en el pago de sus salarios. Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha precisado:

       

“Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre.... En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital,  dado que  privar a un trabajador de su remuneración,  por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.

“Dadas las condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y  el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situación se prolonga en el tiempo......Es claro que mientras no se implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en  tiempo su asignación salarial, pueda ser realizable.”[5]

 

Resultando inevitable en este caso la presunción de la afectación del mínimo vital de las accionantes, con el fin de protegerlo de manera inmediata al igual que el derecho al trabajo, los fallos objeto de revisión serán revocados, para en su lugar ordenar al Alcalde Municipal de Zona Bananera, Magdalena, que, dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y gestiones presupuestales necesarios, si es que no lo ha hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se les adeudan a las docentes NIDIS  CECILIA GARAVITO RAMÍREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA, sin  que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) días calendario.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero:  REVOCAR las sentencias dictadas por los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 8 de febrero y 6 de abril de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela formulada por las docentes Nidis Cecilia Garavito Ramírez y Lidys Isabel Ulloa de la Rosa contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena, para en su lugar TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital de las accionantes.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Alcalde Municipal de Zona Bananera, Magdalena que, dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y gestiones presupuestales necesarios, si es que no lo ha hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se les adeudan a las docentes NIDIS  CECILIA GARAVITO RAMÍREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA, sin  que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) días calendario.

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Magistrado Ponente Alvaro Tafur Gavis

[2]Sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5]  Sentencia T-259 ya citada.