T-999A-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-999A/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 Referencia: expediente T-457.072

         

Acción de tutela instaurada por Gabriel Antonio Arias Joya contra el Ministerio de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la tutela impetrada por  Gabriel Antonio Arias Joya, contra el Ministerio de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   La solicitud

 

El actor,  mediante escrito de marzo 13 de 2001, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Pretende que le sean suministrados los medicamentos para el tratamiento contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana Adquirida, VIH, cuyo contagio padece, ordenados desde el 8 de marzo de 2001 por el Dr. Alvaro Morales Bernal, médico adscrito al Hospital Occidente de Kennedy, Tercer Nivel, Empresa Social del Estado.

 

2.   Los hechos

 

2.1. Afirma el actor que padece el contagio del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), razón por la cual en el Hospital Occidente de Kennedy, Tercer Nivel, Empresa Social del Estado, el médico Dr. Alvaro Morales Bernal, le formuló los siguientes medicamentos: Zidovudine, Lamivudine, Indinavir Sulfato para el tratamiento de su enfermedad.

 

 2.2. Sostiene que su esposa se trasladó al Hospital Pablo VI UPA OLARTE y allí un funcionario representante del SISBEN, le manifestó que no se podían suministrar los medicamentos por el elevado costo que tienen.

 

2.3. El accionante manifiesta ser una persona que cuenta con pocos recursos económicos, razón por la cual le es imposible adquirir los medicamentos por su cuenta.

 

3.   Fundamento de la acción

 

Según el demandante, el fundamento de la acción está en la siguiente consideración:

 

Como beneficiario del SISBEN, tiene el derecho que la Constitución Política y la ley le otorgan para reclamar los medicamentos que requiere para  el tratamiento de la enfermedad que padece, el cual debe cumplir todos los meses hasta que el médico tratante lo determine.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

En Primera instancia conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante Sentencia proferida el seis  (6) de abril de 2001, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en la siguientes consideraciones:

 

 1.1. Que ni la Alcaldía Mayor, ni el Departamento Administrativo de Planeación, ni la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., ni el Ministerio de Salud son entes prestadores del servicio de salud, por cuanto este se atiende mediante Empresas Sociales del Estado o locales, como el Hospital de Kennedy. Estas instituciones prestadoras de salud, ofrecen el servicio con base en un estudio socioeconómico, que lleva al contratista, en este caso al mencionado hospital, a exigirle al vinculado la cancelación de un porcentaje, de acuerdo con el nivel de clasificación en que esté ubicado, como condición para suministrarle los medicamentos.

 

1.2. Que el Hospital de Kennedy y el tutelante deben llegar a un acuerdo para el pago de la cuota de recuperación o el copago mínimo del nivel tres (al que pertenece el paciente), y que la institución, de acuerdo con los preceptos legales está en la obligación de suministrar todos y cada uno de los medicamentos ordenados por el médico tratante, sin que para ello deba exigir que previamente se realice el referido pago.

 

1.3. Que debido a la difícil situación económica por la que afirma estar atravesando el actor, esta institución (Hospital de Kennedy) debe buscar soluciones, tomar medidas y prohijar los medios necesarios con el fin de conjurar la situación que amenaza la vulneración de un derecho fundamental y, no aducir por lo tanto trabas de orden legal, máxime si se tiene en cuenta que se trata del manejo de una enfermedad catastrófica.

 

1.4. Que el accionante no ha agotado todos y cada uno de los mecanismos, que según la ley tiene para obtener los medicamentos ordenados por el médico tratante, pues el ente obligado a la dotación tiene el deber legal de suministrarlos; y respecto al pago, la institución prestadora de salud tiene el deber de llegar a un acuerdo con el beneficiario, y así prestar a cabalidad el servicio.

 

2.    Impugnación

 

No se impugnó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la Sala de Selección número cinco (5) del 29 de mayo de 2001.

 

 

3.  Material probatorio

 

a. Escrito del Dr. Jesús Alberto Rueda  -Subdirector de Desarrollo Social- en el cual informa que en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no reposa información sobre la afiliación de las personas al Régimen Subsidiado en Salud, ni sobre los vinculados, ni respecto de los servicios de salud prestados a los usuarios. Puntualiza que la competencia de dicho ente es la de la focalización o identificación de la población pobre y vulnerable pero no la del otorgamiento de los subsidios y la prestación de los servicios públicos, que son propios del área social, a nivel Distrital.

 

b. Comunicación del Dr. José Fernando Cardona Uribe -Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud- donde afirma que al accionante y a su grupo familiar se le practicó una encuesta con el fin de obtener información socio-económica confiable y actualizada de los mismos, obteniendo un puntaje de cincuenta y cinco (55) puntos que los clasifican en el nivel tres, el cual les da derecho a ser atendidos como vinculados dentro del Sistema de Seguridad social, recibiendo un subsidio del 70% del valor total del servicio. Es decir, que deben pagar el 30 % del valor total de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes. Agrega que en caso de que el paciente no cuente con recursos económicos para pagar, debe llegar a un acuerdo conciliatorio con la Institución Prestadora del Servicio (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención –ESE).

 

c. Oficio de la Dra. Beatriz Elena Osorio Laverde. -Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud- en el cual informa textualmente que “[de]be excluirse al Ministerio de la presente acción de tutela, toda vez que no ha violado ningún derecho fundamental y no es ente prestador del servicio de salud, el cual debe ser canalizado, para el caso en estudio, a través de la entidad territorial”. Manifiesta igualmente que deberán tenerse en cuenta los parámetros señalados en las disposiciones que regulan el suministro y entrega de medicamentos a los beneficiarios del Plan de Salud (Acuerdo 83 del Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 8° y que fue reglamentado por  la Resolución No. 05061 del 23 de diciembre de 1997), es decir, debe someterse el caso al Comité Científico-Técnico, para que precise si es viable o nó el suministro de los medicamentos que están por fuera del POS. Agrega que la EPS entregará el medicamento y procederá al recobro de la diferencia económica en los términos establecidos por la Resolución No 2312 de 1998 expedida por el Ministerio de Salud.

 

Concluye que  para el caso, existe un Acuerdo expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y dos resoluciones proferidas por el Ministerio de Salud que hacen ágil y expedito el procedimiento de entrega de medicamentos que están por fuera del POS, sin acudir a la vía judicial.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Consideraciones de la Sala

 

2.1. Análisis probatorio

 

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante el Auto de agosto 30 del presente año, solicitó al Hospital Occidente de Kennedy, Tercer Nivel, Empresa Social del Estado, que informara a la Corte Constitucional si el demandante viene siendo atendido en dicha institución para el tratamiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana Adquirida, VIH, cuyo contagio padece, y si se le han suministrado los medicamentos ordenados en marzo ocho (8) del corriente año por el Dr. Alvaro Morales Bernal, médico adscrito a dicha institución.

 

En respuesta a la solicitud anterior, el cinco (5) de septiembre pasado, se recibió del Hospital Occidente de Kennedy Tercer Nivel, Empresa Social del Estado, oficio  OQRY No. 248, suscrito por Hernando Méndez Morales, Gerente (e), en el cual certifica que al actor se le vienen prestando los servicios de salud  y se le están suministrando los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, en los siguientes términos:

 

“Se procede a realizar la Revisión de Historia Clínica No 315291 del Señor Gabriel Antonio Arias Joya, encontrándose que ha sido atendido en éste Hospital desde el año 99, con control el -8- 03-01, realizado por el Doctor Alvaro Bernal médico internista, quien prescribió medicación retroviral tipo triconjugado: Zidovudine, Lamiduvine, Indinavir Sulfato, el cual ha sido suministrado los días Junio 19/01, Julio 16/01 y Agosto 16/01, según reporta el servicio farmacéutico.

 

Ha asistido con el Doctor Morales el día 5-08-01. El día 30-08-01 no asiste a control.”

 

2.2.  Hecho superado

 

Al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado reiteradamente que el objetivo de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

 

Así las cosas, el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y así procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

 

Sin embargo, cuando la situación de hecho que genera la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, debido a que la decisión que  pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

 

Al respecto, esta Corporación ha señalado:

 

 

“El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acción de tutela”[1] 

 

 En este caso, observa la Sala que en la presente acción de tutela, el actor pretende que le sean suministrados los medicamentos ordenados por el Dr. Bernal Morales, médico adscrito al Hospital Occidente de Kennedy, Tercer Nivel, Empresa Social del Estado para tratar la enfermedad que padece.

 

Pues bien: como se expresó en el acápite anterior, por iniciativa de esta Sala de Revisión, el mencionado Hospital allegó al proceso oficio OQYR No. 248 el cual certifica que al actor se le vienen prestando los servicios de salud  y se le están suministrando los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad.

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con el caso sub examine, pues se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y por lo tanto satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde esta perspectiva, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en torno a la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha seis (6) de abril de 2001, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se decidió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día seis (06) de abril de 2001 por el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.