T-1042-01


Sentencia T-941/01
Sentencia T-1042/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION-Naturaleza normativa/INDEFENSION-Naturaleza fáctica

 

RELACIONES ENTRE COPROPIETARIOS-Subordinación/RELACIONES ENTRE EMPLEADOS Y ORGANOS DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinación

 

Tratándose de relaciones entre copropietarios, como es el caso entre demandante y demandado, la Corte ha estimado que ellas quedan cobijadas bajo la relación de subordinación, una de las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. En materia del vínculo entre los empleados de copropietarios y los órganos asamblearios o de administración de la copropiedad, se tiene que existe entre ellos una relación de subordinación. Los órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada en el ámbito de poder normativo de los mencionados órganos. Tal situación de subordinación explica y justifica la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, cuando no dispone de otros medios de defensa judicial para garantizar sus derechos y libertades.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectos horizontales

 

Una buena muestra del abandono de dicho viejo entendimiento sobre el alcance de los derechos son el reconocimiento constitucional – como es el caso colombiano – o doctrinal – como es el caso alemán con la doctrina de los efectos horizontales de los derechos fundamentales– de que los derechos fundamentales también valen, y pueden ser protegidos, en el ámbito de las relaciones privadas. Si bien los derechos fundamentales también deben ser observados y respetados en el ámbito de las relaciones entre particulares, también es cierto que dicha vinculación tiene menores alcances que en las relaciones entre el individuo y el Estado. La razón de ello es clara: mientras que los particulares tienen derechos y libertades que pueden invocar frente a otros particulares, el Estado no puede ni debe entrar a desconocer la libertad en nombre de una definición coyuntural de interés público ni de una concepción de los alcances de la libertad que depende de las presiones propias del quehacer de gobernar. Este debe respetar los ámbitos de libertad particulares, sin pasar a “colonizar” el mundo de la vida mediante su intervención para defender o promover la realización de unos bienes sociales coyunturalmente determinados. De otra forma la esfera de lo público acabaría confundiéndose con la esfera de lo privado, situación propia de estructuras sociales y políticas corporativistas o totalitarias.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Límites

 

En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no podría imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que decide explícitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas características (convicciones políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo.

 

DISCRIMINACION-Prohibición/DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación

 

DISCRIMINACION-Requisitos

 

Se tiene entonces que para que exista un acto de discriminación se requiere además del trato desigual el que dicho trato sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y causante de un perjuicio, sea porque genere un daño, cree una carga, excluya a alguien del acceso a un bien o servicio de uso común o público, retenga o quite un beneficio.

 

TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINACION-Diferenciación en uso de ascensores en conjuntos residenciales

 

Para efectos de establecer si un trato desigual constituye un acto discriminatorio en el presente caso, es importante determinar si existen razones objetivas que justifiquen constitucionalmente la diferenciación en el uso de los elevadores en conjuntos residenciales privados. El sistema de elevadores o ascensores separados según la función que cumplen en el diario vivir de una comunidad residencial encuentra justificación en la búsqueda de mayor comodidad, higiene y seguridad personal. Es por ello que la obligación de utilizar el ascensor destinado al transporte de carga – paquetes, mercado, trasteos, etc. –, así como para el uso de bañistas que por su condición pueden mojar, embarrar o ensuciar los bienes de uso común dentro de la copropiedad, se encuentra objetivamente justificada. La diferenciación entre los residentes o visitantes y los empleados que transportan carga o los bañistas para efectos del uso de diferentes elevadores específicamente dispuestos para tal fin, no constituye por lo tales motivos un acto de discriminación.

 

DIGNIDAD HUMANA-Utilización de ascensores dependiendo del status de la persona/DISCRIMINACION-No se permite utilizar ascensor a empleada doméstica

 

Algo totalmente distinto acontece cuando la obligación de utilizar uno u otro ascensor depende exclusivamente del estatus de la persona, por ejemplo el ser o no un empleado doméstico. En este caso es claro que una diferenciación por razón del estatus carece de fundamento constitucional y lesiona el valor de la dignidad humana, ya que estigmatiza como de inferior jerarquía a determinadas personas y los excluye del acceso al goce de determinados bienes o servicios comunales. No permitir el uso de cualquier ascensor de un edificio residencial a los trabajadores – cuando estos no transportan objetos que exijan la utilización del ascensor destinado a la carga – por el simple hecho de su condición de empleados, es discriminar por razones de su estatus u oficio. Diferenciar a las personas para efectos del uso de los bienes comunales con fundamento exclusivo en factores personales como su condición social, en este caso ser trabajadores o empleados domésticos, es un acto discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y que refuerza los estereotipos y perjuicios sociales respecto de quienes desempeñan las labores domésticas.

 

Referencia: expediente T-464818

 

Acción de tutela instaurada por Olinda María Calderón Calderón contra el Gerente del Edificio el Conquistador, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas

 

Temas:

Situación de subordinación y relaciones de copropiedad

Derechos fundamentales entre particulares

Igualdad y no discriminación por razón del estatus social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 19 de enero de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, al resolver la acción de tutela instaurada por Olinda María Calderón Calderón contra el Gerente del Edificio el Conquistador, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 Olinda María Calderón Calderón labora como empleada del señor Carlos Eduardo García Martínez, residente y propietario del apartamento número 2213 ubicado en el piso veintidós del Edificio el Conquistador, en Cartagena.

 

1.2 El 29 de diciembre de 2000 la señora Calderón interpuso acción de tutela contra el señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas, Gerente General del Edificio el Conquistador, ubicado en la ciudad de Cartagena.

 

1.3 Los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad fueron expuestos por la señora Calderón en su escrito de tutela. Ellos pueden resumirse en lo siguiente:

 

1.3.1 En el edificio “El Conquistador” opera un ascensor destinado a los empleados, quienes deben abstenerse de utilizar los ascensores para uso exclusivo de residentes, visitantes y turistas.

 

1.3.2 El gerente del Edificio, señor Alfredo Antonio Peñas, envió una circular a los operadores de los ascensores cuyo contenido es el siguiente:

 

“Por medio del presente les estoy comunicando que esta Gerencia les prohíbe y ordena enérgicamente no permitir el acceso a los Ascensores Principales de las trabajadoras domésticas de las unidades de la Copropiedad y en especial de la señora OLINDA MARIA CALDERÓN, trabajadora doméstica del apartamento 2213, sólo podrán utilizar el Ascensor de Servicio.

 

De la misma manera les está terminantemente prohibido recibir visitas en los diferentes puestos de trabajo de la señora en mención, ya que ésta lo realiza frecuentemente.

 

El empleado que haga caso omiso a esta determinación administrativa, le será cancelado su contrato de trabajo inmediatamente por desacato.

 

Atentamente,

 

ALFREDO ANTONIO PEÑAS CUENTAS

GERENTE GENERAL

EDIFICIO EL CONQUISTADOR.”

 

1.3.3 Con ocasión del daño del ascensor destinado para los empleados, la señora Calderón se vio obligada a subir a pie los veintidós pisos hasta el apartamento del señor García Martínez. Esta actividad física, afirma la señora Calderón, le ha generado una inflamación en los ganglios que - según ella - puede tener consecuencias fatales, debido al cáncer ganglional que padece.

 

1.3.4 Por lo que considera una violación de sus derechos fundamentales decidió acudir a los servicios de un abogado de la Defensoría del Pueblo, doctor Anselmo Mercado Vergara, para que la ayudara en su defensa.

 

1.4 En declaración ante el juez de instancia, la señora Calderón relató cómo en una ocasión, cuando estaba fuera de servicio el ascensor del servicio, un propietario de un apartamento, el señor Dante Peroni, se colocó en frente de los otros ascensores y amenazó con hacer despedir a los empleados que me dejaran utilizarlos. Preguntada sobre sus pretensiones al interponer la acción de tutela, manifestó:

 

“Lo que yo quiero es que cuando el ascensor del servicio esté dañado, yo pueda utilizar los otros que estén buenos y que no se me limite únicamente a ese ascensor; y que no lo discriminen a uno en esa forma, porque en los otros ascensores si pueden subir maricas, prostitutas, homosexuales; y eso es lo que yo quiero, que no me discriminen y pueda usar esos ascensores; además, que este señor Dante Peroni y Alfredo Peña no tienen porque tratarme a mí de india asquerosa, que yo no tengo porque estar viviendo en ese edificio, que yo debía estar viviendo en la selva, y me amenazó diciéndome que si no me iba de allí me iba a hacer desaparecer; eso lo dijo el señor Alfredo Peña, eso se lo dijo al señor CARLOS EDUARDO GARCÍA, que es mi patrón y al doctor Anselmo Mercado Vergara, y yo me siento orgullosa de ser una india, pero no tienen porque estar ofendiendo en esa forma”.

 

1.5 El señor Carlos Eduardo García Martínez, propietario y residente del apartamento 2213, para quien trabaja la accionante, declaró igualmente ante el juzgado de tutela. Su declaración se resume en lo siguiente:

 

1.5.1 El señor García Martínez tiene 77 años de edad. Debido a sus problemas de salud es atendido por la señora Olinda María Calderón, lo que la hace más una compañía que una empleada de servicio.

 

1.5.2 En los primeros días del mes de diciembre del año 2000, la administración del edificio El Conquistador prohibió mediante una circular el uso del ascensor de residentes a las empleadas domésticas. En dicha circular se resaltó el nombre de la señora Calderón, a la que le quedó expresamente prohibido el servicio del elevador.

 

1.5.3 Las actuaciones agresivas contra la señora Calderón por parte del Gerente no se han limitado a la expedición de circulares, sino que junto con otro residente del Edificio de apellidado “Peroni”, se ha llegado a proferir insultos y amenazas directas contra la señora Calderón y el propio señor García.

  

1.6 En la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el 16 de enero de 2001 a las instalaciones del edificio El Conquistador, se establecieron los siguientes hechos:

 

1.6.1 En la recepción del edificio se encuentran 4 ascensores destinados a huéspedes y propietarios del edificio. En dicho lugar se encuentra una circular que informa sobre el uso exclusivo del ascensor para huéspedes y propietarios; en ella igualmente se informa que no se permite el ingreso al elevador de huéspedes y residentes mojados, o que estén sin camisa. De los cuatro ascensores habilitados para residentes sólo se encontraban dos en funcionamiento, debido a la temporada baja.

 

1.6.2 El ascensor destinado al personal empleado en el edificio se encontró funcionando al momento de la inspección. Se anotó que éste está destinado a bañistas, personal administrativo y operativo, contratistas, servicios de camareras y “domésticas”.

 

1.6.3 Al ser preguntada la señora Ana Elvira González (operadora de uno de los ascensores), por la frecuencia con que se avería el ascensor del “servicio”, dicha señora respondió: “Él poco se daña”. Al preguntársele si a finales del mes de diciembre el ascensor en cuestión estuvo dañado, contestó afirmativamente, pero precisó que sólo durante un día. Al serle presentada la circular en donde se señala expresamente la prohibición del acceso a la señora Calderón, la señora González manifestó que esto fue debido al “chismorreo” constante de la señora Calderón en el edificio.

 

2. Sentencia de tutela objeto de revisión

 

2.1 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de 2001 tuteló a la señora Olinda María Calderón sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó al demandado, señor Alfredo Antonio Peña que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo tomara las medidas necesarias para         que en lo sucesivo no se de un trato discriminatorio a la accionante y se le permita el uso de los ascensores de huéspedes y propietarios cuando se encuentre fuera de servicio el elevador destinado para los empleados.

 

2.2 El fallador de instancia estimó que ante la negativa del demandante en dar respuesta a la solicitud de información hecha por el despacho, los hechos relatados por la demandante debían tomarse por ciertos, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Además, consideró que la señora Calderón se hallaba en situación de indefensión frente a las conductas abusivas del administrador del edificio El Conquistador.

 

La anterior sentencia no fue impugnada, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto del 21 de junio de 2001 fue seleccionada y repartida a la Sala Tercera de Revisión.

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

El problema central que plantea la situación expuesta por la accionante puede formularse de la siguiente manera: ¿Vulnera los derechos fundamentales de una empleada la decisión adoptada por la administración del edificio en el que trabaja de prohibir a los empleados la utilización de elevadores reservados a los residentes, propietarios e invitados, y de ordenarles utilizar elevadores destinados para los domésticos, bañistas y el servicio operativo en general? 

 

Para resolver este interrogante deberá la Corte (i) evaluar la procedencia de la acción de tutela; (ii) la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y, (iii) la posible vulneración de derechos fundamentales de la demandante por la decisión de la administración del edificio.

 

3. Situación de indefensión y relaciones de copropiedad

 

3.1 La Constitución (art. 86 C.P.), la Ley (art. 42 num. 9º del Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia consagran la posibilidad de interponer contra particulares acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales. De conformidad con la Constitución, la procedencia de la acción de tutela contra particulares opera básicamente en cuatro hipótesis: cuando éstos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta directa y gravemente el interés colectivo, cuando existe una relación de subordinación entre la persona afectada y el particular contra quien se dirige la acción o cuando el tutelante se encuentra en situación de indefensión frente al particular demandado. Así lo ha sostenido invariablemente esta Corporación incluyendo las dos últimas hipótesis en una sola categoría:

 

“(L)a procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:

 

a. Que el particular esté encargado de un servicio público;

b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo;

c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” [1]

 

Respecto de la diferencia entre subordinación e indefensión, la Corte ha precisado el alcance de ambas instituciones. Mientras que la relación de subordinación es vista como una situación normativa, la relación de indefensión tiene naturaleza fáctica. Al respecto ha dicho la Corte:

 

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate."[2]

 

3.2 Ahora bien, tratándose de relaciones entre copropietarios, como es el caso entre demandante y demandado, la Corte ha estimado que ellas quedan cobijadas bajo la relación de subordinación, una de las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Sobre el particular la Corte fijó su doctrina en sentencia SU-509 de 2001[3]:

 

“(H)ay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que  los afectados por   decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador,  o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ‘La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’ (T-333/95. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97).” 

 

En materia del vínculo entre los empleados de copropietarios y los órganos asamblearios o de administración de la copropiedad, se tiene que existe entre ellos una relación de subordinación. Los órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios,[4] por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada en el ámbito de poder normativo de los mencionados órganos. Tal situación de subordinación explica y justifica la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, cuando no dispone de otros medios de defensa judicial para garantizar sus derechos y libertades.

 

El constituyente ha querido así trasladar poder constitucional iusfundamental a las personas sujetas a centros o detentadores de poder social para que mediante una acción constitucional hagan valer sus derechos fundamentales sobre las decisiones e intereses de los situados en posición de superioridad.

 

En consecuencia, la demandante, empleada de un copropietario, podía elevar la acción de tutela en contra del gerente general de la Copropiedad a donde reside para propender la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las actuaciones de este último.

 

4. Derechos fundamentales entre particulares: los llamados efectos horizontales de los derechos fundamentales

 

4.1 El origen histórico de los derechos humanos se remonta a la lucha por la libertad primero grupal (señores feudales) y luego individual contra el Estado (el monarca). La relación asimétrica de poder entre súbditos y el Estado explica históricamente reservar la protección de los derechos humanos a las relaciones verticales entre ciudadano y autoridades públicas. La positivización de los derechos humanos como derechos fundamentales en las Constituciones modernas no fue una excepción al entendimiento heredado del pasado; los derechos fundamentales se concebían, por lo general, como derechos del individuo o, excepcionalmente, del grupo contra el Estado.

 

4.2 No obstante la realidad del ejercicio del poder ha cambiado radicalmente en el último siglo. Cada vez con mayor frecuencia grupos o personas privados ejercen poder jurídico, político, económico mediático, mediático, informático, físico o social sobre otras personas. Esta situación ha llevado al abandono de la tesis de que los derechos fundamentales sólo valen en el ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado. Una buena muestra del abandono de dicho viejo entendimiento sobre el alcance de los derechos son el reconocimiento constitucional – como es el caso colombiano – o doctrinal – como es el caso alemán con la doctrina de los efectos horizontales de los derechos fundamentales[5] – de que los derechos fundamentales también valen, y pueden ser protegidos, en el ámbito de las relaciones privadas. La Constitución en el último inciso del artículo 86, y en otras disposiciones, reconoció que los derechos fundamentales también limitan, en ciertos casos, el poder privado, no sólo el poder público.

 

4.3 Si bien los derechos fundamentales también deben ser observados y respetados en el ámbito de las relaciones entre particulares, también es cierto que dicha vinculación tiene menores alcances que en las relaciones entre el individuo y el Estado. La razón de ello es clara: mientras que los particulares tienen derechos y libertades que pueden invocar frente a otros particulares, el Estado no puede ni debe entrar a desconocer la libertad en nombre de una definición coyuntural de interés público ni de una concepción de los alcances de la libertad que depende de las presiones propias del quehacer de gobernar. Este debe respetar los ámbitos de libertad particulares, sin pasar a “colonizar” el mundo de la vida mediante su intervención para defender o promover la realización de unos bienes sociales coyunturalmente determinados. De otra forma la esfera de lo público acabaría confundiéndose con la esfera de lo privado, situación propia de estructuras sociales y políticas corporativistas o totalitarias. La Corte se ha pronunciado sobre este punto anteriormente al referirse al alcance del derecho fundamental a la igualdad en las relaciones entre particulares:

 

“(S)i bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de vínculos privados entre particulares. La razón es tan sencilla como poderosa: la Constitución no sólo protege el pluralismo (CP art. 7º) sino que, además, las personas son autónomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociación (CP arts 16 y 38), por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le están vedadas a las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones políticas o convicciones religiosas, mientras que está prohibido a las autoridades realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13).”[6]

 

4.4 Ahora bien, en abstracto no es posible formular reglas que permitan distinguir cuándo y hasta dónde los derechos fundamentales deben ser respetados y hechos respetar en las relaciones particulares. Es así como la misma Corte Constitucional encontró injustificada la decisión legislativa de limitar la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares a la protección de algunos derechos fundamentales, por considerar que otros derechos fundamentales también podrían verse vulnerados por actuaciones u omisiones de particulares y deberían por ello poder ser defendidos mediante esta acción constitucional.[7]

 

El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral[8], pensional[9], médica[10], de ejercicio de poder informático[11], de copropiedad[12], de asociación gremial deportiva[13] o de transporte[14] o religiosa[15], de violencia familiar[16] o supremacía social[17] –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.

 

En la medida en que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo, de imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la situación de otro particular con las implicaciones perjudiciales o benéficas que de ello se derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones entre particulares. En estas condiciones de marcada asimetría de poder dicha relación se asemeja más a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes. Así lo reconoció expresamente el legislador al desarrollar el inciso último del artículo 86 de la Carta. En lo que respecta al presente caso, cabe destacar dos numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral cuarto[18] reconoce que la organización aumenta el poder privado, lo cual puede manifestarse en relaciones verticales entre particulares. El numeral quinto[19] prevé la hipótesis extrema de ejercicio de poder privado sobre un particular, al margen de la existencia de una organización, como resultado de profundas desigualdades económicas y sociales: se trata no sólo de la esclavitud, sino también de la servidumbre. En la trata de seres humanos, se conjugan obviamente el poder que surge de la organización y las hondas desigualdades socio-económicas.

 

4.5 En el presente caso, resulta claro que en las relaciones entre copropietarios y la administración de la copropiedad – como órgano ejecutor de las políticas trazadas por la asamblea de copropietarios –, o entre los empleados de aquellos y los administradores, prima, en principio, la autonomía de la voluntad privada. No obstante, dado que entre los órganos asamblearios y de administración y los trabajadores en el conjunto habitacional existe una relación asimétrica por la cual estos últimos están sujetos o subordinados al poder regulador de los primeros, la vigencia de los derechos fundamentales en dicha relación queda abierta al escrutinio constitucional en aras de impedir el ejercicio arbitrario de poder privado sobre la persona. 

 

5. Igualdad y no discriminación

 

5.1 La peticionaria aduce que se le discrimina por su doble condición, social (empleada del servicio para unos, dama de compañía según ella) y de origen (indígena) por parte del gerente general del edificio “El Conquistador”, en Cartagena. La discriminación en su contra consistiría primero en la orden general, dictada por el gerente y dirigida a los empleados del edificio, de impedir a “las trabajadoras domésticas de las unidades de la Copropiedad” y a ella en particular el uso de los ascensores para residentes e invitados, debiendo limitarse al uso del ascensor para el servicio, los bañistas y la operación logística del edificio; y, segundo, en la orden a los empleados del edificio de no recibir visitas de la accionante en sus puestos de trabajo, so pena de la cancelación del contrato de trabajo como consecuencia del desacato. Para analizar si las actuaciones del demandado configuran una discriminación injustificada y, por lo tanto, una violación del derecho a la igualdad de la accionante, la Corte precisará el alcance del principio de igualdad en las relaciones particulares y reiterará lo que debe entenderse por discriminación y acto discriminatorio, para luego determinar si en el presente caso existió efectivamente una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (punto 6).

 

5.2 En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no podría imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que decide explícitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas características (convicciones políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional.

 

5.3 La Corte en su jurisprudencia ha partido de los siguientes conceptos de discriminación y de acto discriminatorio:

 

“La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.

 

 

“La discriminación es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica.

 

(...)

 

“El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.   

 

“Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona.”[20]

 

 

Se tiene entonces que para que exista un acto de discriminación se requiere además del trato desigual el que dicho trato sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y causante de un perjuicio, sea porque genere un daño, cree una carga, excluya a alguien del acceso a un bien o servicio de uso común o público, retenga o quite un beneficio. Se pregunta la Corte si es posible diferenciar entre residentes y visitantes, por un lado, y trabajadores o empleados domésticos, bañistas y operación logística, por el otro, para efectos del uso de diferentes ascensores en un edificio de copropietarios, o si dicha separación resulta discriminatoria y, por lo tanto, vulnera el principio fundamental de la igualdad.

 

5.4 Para efectos de establecer si un trato desigual constituye un acto discriminatorio en el presente caso, es importante determinar si existen razones objetivas que justifiquen constitucionalmente la diferenciación en el uso de los elevadores en conjuntos residenciales privados. 

 

El sistema de elevadores o ascensores separados según la función que cumplen en el diario vivir de una comunidad residencial encuentra justificación en la búsqueda de mayor comodidad, higiene y seguridad personal. Es por ello que la obligación de utilizar el ascensor destinado al transporte de carga – paquetes, mercado, trasteos, etc. –, así como para el uso de bañistas que por su condición pueden mojar, embarrar o ensuciar los bienes de uso común dentro de la copropiedad, se encuentra objetivamente justificada. La diferenciación entre los residentes o visitantes y los empleados que transportan carga o los bañistas para efectos del uso de diferentes elevadores específicamente dispuestos para tal fin, no constituye por lo tales motivos un acto de discriminación.

 

Algo totalmente distinto acontece cuando la obligación de utilizar uno u otro ascensor depende exclusivamente del estatus de la persona, por ejemplo el ser o no un empleado doméstico. En este caso es claro que una diferenciación por razón del estatus carece de fundamento constitucional y lesiona el valor de la dignidad humana, ya que estigmatiza como de inferior jerarquía a determinadas personas y los excluye del acceso al goce de determinados bienes o servicios comunales. No permitir el uso de cualquier ascensor de un edificio residencial a los trabajadores – cuando estos no transportan objetos que exijan la utilización del ascensor destinado a la carga – por el simple hecho de su condición de empleados, es discriminar por razones de su estatus u oficio. Esto puede ser aceptable con una sociedad de castas pero no con una sociedad democrática fundada en los valores del humanismo, entre ellos la libertad, la igualdad y la dignidad del ser humano. No debe olvidarse que tanto la Constitución Nacional (art. 17) como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 4) y los Tratados Internacionales (art. 8 num. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 6 num. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”) condenan la servidumbre como práctica contraria a la dignidad y a los derechos humanos. Actos de exclusión en el uso de bienes o servicios comunales contra trabajadores del servicio doméstico – por lo general mujeres campesinas, indígenas o de color – rememoran épocas de servidumbre, donde personas se colocan íntegramente al servicio de la voluntad de otros a cambio de lo indispensable para sobrevivir. Diferenciar a las personas para efectos del uso de los bienes comunales con fundamento exclusivo en factores personales como su condición social, en este caso ser trabajadores o empleados domésticos, es un acto discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y que refuerza los estereotipos y perjuicios sociales respecto de quienes desempeñan las labores domésticas.

 

6. El caso concreto

 

6.1 El demandado, en su calidad de administrador general de la comunidad habitacional “El Conquistador”, mediante circular firmada por él mismo y dirigida a los empleados del edificio, pretende prohibir que “las trabajadoras domésticas de las unidades de la Copropiedad” usen los ascensores principales. El juez de primera instancia concluye que tal prohibición no se justifica cuando el ascensor destinado al servicio doméstico, a los bañistas y a la operación logística está dañado, caso en el cual no podría impedir que la accionante, persona enferma, utilice dichos ascensores. No obstante, la Corte encuentra que al momento de evaluar la constitucionalidad del régimen de ascensores separados, basado exclusivamente en el estatus de las personas, no debe hacerse sólo cuando se esta ante la hipótesis del daño del ascensor destinado a las trabajadoras domésticas. La administración del edificio “El Conquistador” no sólo vulnera los derechos fundamentales de la petente cuando le impide utilizar los ascensores principales estando fuera de funcionamiento el ascensor destinado a los trabajadores, y la compele con ello a subir veintidós pisos a pie hasta el apartamento de su patrono pese a su enfermedad, sino que también vulnera el derecho fundamental a la igualdad por el simple hecho de prohibirle el uso de todos los ascensores como cualquier ser humano igualmente digno.

 

6.2 Las desavenencias que puedan surgir en la vida en comunidad, como es el caso de los conjuntos residenciales – fruto de la inmigración masiva a las ciudades y de la búsqueda de seguridad y protección privadas –, deben tramitarse dentro de los cauces del respeto y la tolerancia. En ocasiones esto no sucede con lo cual se aumentan los niveles de agresividad y violencia en la sociedad. El uso de insultos como “indio” o “india”, que reflejan todavía la discriminación existente en la sociedad hacia miembros de comunidades étnicas minoritarias, no se compadece con el carácter multiétnico y pluricultural de nuestro país. Cosa diferente es la competencia de la administración de la copropiedad para establecer reglamentos de trabajo razonables para asegurar la buena marcha de la vida en comunidad. En el presente caso se observa que la orden dirigida a los empleados del conjunto, consistente en no recibir visitas de la demandante en horas de trabajo, no se revela como violatoria de los derechos de libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria. Igualmente sucede con las reglas para los bañistas y deportistas, cuya condición temporal – mojados, embarrados, cargados etc. – justifica el uso ocasional de ascensores especiales para armonizar el ejercicio de sus derechos con los derechos de los demás miembros de la copropiedad. De las pruebas recaudadas en el proceso se constata la existencia de una situación de pugnacidad entre la demandante y el demandado, la cual aunque indeseable y socialmente reprensible no trasciende en este caso al ámbito constitucional.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, se concluye que la diferenciación basada exclusivamente en la condición de empleados o trabajadores del servicio doméstico para efectos de prohibir el uso de ciertos ascensores de una copropiedad, constituye un acto discriminatorio en razón del estatus social de una persona, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de dichos empleados o trabajadores, y así procederá a declararlo en este caso.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, al resolver la acción de tutela instaurada por Olinda María Calderón Calderón contra el Gerente del Edificio el Conquistador, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas, y ADICIONARLA en el sentido de tutelar el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante y, por ende, advertir al gerente general del Edificio “El Conquistador”, en Cartagena, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas o quién lo reemplace que no podrá, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, discriminar por factores subjetivos– raza, oficio, religión, ideología, estatus social etc. – a la aquí accionante para efectos del uso de todos los ascensores, en cualquier tiempo, del edificio El Conquistador, en Cartagena.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena velar por el cumplimiento del presente fallo.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido ver la sentencia T-1008 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver sentencias T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, y T-418 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.  

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz: “(E)l régimen de propiedad horizontal tiene entre otras las siguientes características:

"Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud del cual una persona es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien y, además, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que tiene sobre el primero.

"Los bienes comunes están compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservación del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilización legítima por parte de todos los demás propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que éstos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en consonancia con los propósitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza (Ley 182 de 1948)",Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[5] El Tribunal Constitucional Alemán reconoció tempranamente, pese a no existir norma constitucional expresa que así lo dispusiera, que las normas de derechos fundamentales también tienen efectos en las relaciones entre particulares. En el caso Lüth (1958) anuló un fallo de la Corte de Apelaciones de Hamburgo por no haber tenido en cuenta los derechos fundamentales en una disputa civil entre particulares. Robert Alexy, por su parte, anota que “(a)ctualmente se acepta, en general, que las normas iusfundamentales influyen en la relación ciudadano/ciudadano y, en este sentido, tienen un efecto en terceros o un efecto horizontal”, ib., Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1997, p. 510-511. En los Estados Unidos el tema de la aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se ha analizado a partir del concepto de “State action”, o sea, de la acción del estado respecto de uno de los particulares que es parte del conflicto entre dos o más personas privadas. La acción del estado puede consistir en el otorgamiento de una licencia a un particular para abrir un establecimiento de comercio o para desempeñar una actividad de transporte o en la autorización para ejercer un poder privado. Aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha evolucionado de tal manera que en algunos casos es más exigente en cuanto al grado y la importancia de la acción del estado, en materia de segregación racial no ha aceptado que haya separaciones entre blancos y negros determinadas por un poder privado ejercido con la autorización y la protección estatal. En ámbitos diferentes a la discriminación racial también se han protegido libertades fundamentales en relaciones entre particulares. Por ejemplo, la Corte Suprema consideró que la compañía privada propietaria de un pequeño pueblo debía respetar la libertad de religión y de expresión de un testigo de Jehová que estaba distribuyendo literatura para informar sobre su credo a los transeúntes de la calle principal de ese pueblo. La Corte dijo que la compañía estaba ejerciendo una función pública bajo la autorización y con la cooperación del Estado. Sentencia en el caso Marsh v. Alabama, 326 U.S. 501 (1946). Así, por ejemplo: un parque público en el estado Georgia sólo para blancos entregado por la municipalidad a propietarios privados no podía mantener la segregación entre blancos y negros en cuanto al acceso al parque. Sentencia en el caso Evans v. Newton, 382 U.S. 296 (1966). Para un debate sobre el tema ver el capítulo intitulado The Constitution and the Problem of Private Power, en G. Stone et al. Constitutional Law. Little, Brown and Company, Boston, 1986. En Francia, aunque no existe la excepción de inconstitucionalidad ni un recurso semejante al amparo, también se ha presentado una constitucionalización del derecho privado por vía de la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ver Nicolas Molfessis. Le Conseil Constitutionnel et Le Droit Privé, L.G.D.J., París, 1997.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Mediante sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional amplió el espectro de derechos fundamentales para cuya protección es procedente interponer la acción de tutela contra particulares, al declarar inexequible la norma legal (art. 42 num. 9 del Decreto 2591 de 1991) que restringía dicha posibilidad a la defensa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal en situaciones individuales de subordinación.

[8] Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000.

[9] Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999,  T-576/99, T-833 de 1999.

[10] Corte Constitucional, Sentencia  T-697/96, T-433 de 1998.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000.

[12] Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-796/99.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-557/95, T-420/96.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-263/98.

[18] Artículo 42, Decreto 2591 de 1991. “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

[19] Artículo 42, Decreto 2591 de 1991. “Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución”.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.