T-1307-01


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-1307/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de audiencia de sustentación oral del recurso de apelación

 

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Pueden ser violados también por el INPEC

 

La Sala advierte que el argumento esgrimido por el Tribunal Superior, según el cuál los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del acusado dentro de un proceso penal, sólo pueden ser violados por el Juez que conduce el proceso y no por el INPEC en sus gestiones administrativas relacionadas con él, no es de recibo, ya que la Constitución Política es clara en establecer que el debido proceso se aplicará a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (art. 29 C.P.). Las actuaciones que realice el INPEC, a solicitud de los interesados, de oficio, en cumplimiento de un deber legal, o de una orden de autoridad competente, deben respetar las reglas del debido proceso, entre ellas, el no someter la actuación de que se trate a "dilaciones injustificadas".      

 

 

Referencia:  expediente T-505068

 

Acción de tutela interpuesta por Ronal Miller Hernández Ramírez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

 

Magistrado Ponente:

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de junio de 2001

 

I. ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1.      El 17 de abril de 2001 el señor Ronal Miller Hernández Ramírez interpuso, a través de la oficina de asesoría jurídica de la Penitenciaría Nacional de Valledupar donde se encuentra recluido, acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se le amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la acción del Instituto consistente en trasladarlo de la Cárcel Modelo de Bogotá a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, sin reparar en que había sido citado para la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, impidiéndosele de esta manera acudir a la audiencia.

 

2.      El peticionario afirma que fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 41 años de prisión, por el delito de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado. Dice que su abogado y él apelaron la sentencia condenatoria el día 18 de septiembre de 2001, y que él fue citado para la audiencia de sustentación oral del recurso para el día 31 de enero del mismo año a las dos de la tarde.

 

3.      Manifiesta que el 26 de enero de 2001 fue trasladado "abruptamente" de la Cárcel Nacional Modelo, donde se encontraba recluido desde el 6 de octubre de 1999, a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, sin que se tuviera  en cuenta que la notificación de la fecha de la audiencia de sustentación del recurso de apelación ya había llegado a la Asesoría Jurídica de la Cárcel.

 

4.      Explica que nunca recibió el telegrama que le debió llegar a la oficina jurídica de la Cárcel, y por lo tanto no se opuso a su traslado a la ciudad de Valledupar, que se llevó a cabo a pesar, y a sabiendas de que ya había sido fijada la fecha para la audiencia de sustentación del recurso en el Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que el INPEC tampoco le informó a la penitenciaría de Valledupar  sobre el señalamiento de la fecha para la audiencia para que efectuaran su traslado, perjudicándolo ostensiblemente.

 

5.      En la contestación de la acción de tutela, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC manifiesta que, en efecto, el interno Hernández Ramírez fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Valledupar el día 26 de enero de 2001, pero que en su cartilla biográfica no aparece para esa fecha solicitud de remisión ni traslado para la ciudad de Bogotá.

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

A través de fallo del 20 de junio de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del señor Ronal Miller Hernández, con base en las siguientes consideraciones:

 

Como en el caso de que se trata se adelanta un proceso penal contra el accionante, quién eventualmente podría vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sería la autoridad judicial que está conociendo de la causa, es decir, la misma Sala Penal del Tribunal Superior. Y agrega que revisadas las diligencias se observa que el Tribunal no ha incurrido en mora alguna, por el contrario, le solicitó al Director del INPEC el traslado del procesado a una cárcel de Bogotá, con el objeto de realizar la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación.

 

La no remisión del accionante al Tribunal se debe a una situación independiente del proceso penal, de carácter netamente administrativo a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, "autoridad que con su actitud negligente ha hecho caso omiso a lo solicitado por este Tribunal en su oficio 4.857 del 20 de abril de 2001, sobre el traslado de los procesados entre ellos, Ronal Miller Hernández Ramírez a una cárcel de esta ciudad y del Director de la Penitenciaría nacional de Valledupar, al no remitirlos a la diligencia de audiencia de sustentación oral el pasado 15 de mayo, desconociendo con ello los principios que orientan la función pública (art. 209 C.N.), por lo que se dispone compulsar copia de esta determinación a la Procuraduría General de la Nación para los fines que estime pertinentes." 

 

En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo se ordena remitir copia del mismo a la Procuraduría General de la Nación para los fines que estime pertinentes.

 

PRUEBAS

 

En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:

 

·        Copia del Auto del 12 de octubre de 2000, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se señala como fecha para la celebración de audiencia de sustentación del recurso de apelación, el día 31 de enero de 2001

·        Copia de la comunicación enviada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Director de la Cárcel Modelo de la ciudad, con fecha 18 de diciembre de 2000, donde le hace saber la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia, y le solicita la correspondiente remisión de los internos

·        Copia del Auto del 8 de febrero de 2001, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señala como nueva fecha para la realización de la audiencia, el día 15 de mayo de 2001, y le solicita al INPEC que traslade a los acusados, entre ellos al señor Ronal Miller Hernández, a una cárcel de la capital con el fin de hacer posible la realización de la audiencia

·        Copia de la constancia de notificación de la anterior providencia al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar

·        Copia del oficio No. 4.857 del 20 de abril de 2001, dirigido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Director del INPEC, en el que le solicita se sirva trasladar al peticionario a una cárcel de la ciudad de Bogotá, con el objeto de sea posible llevar a cabo la audiencia

·        Copia del informe secretarial del 15 de mayo de 2001, en el cual se deja constancia de que la audiencia señalada para esa fecha, no se realizó porque no se hizo la remisión de los procesados, recluidos en la Penitenciaría Nacional de Valledupar

 

Pruebas decretadas por la Sala de Revisión:

 

La Sala resolvió, a través de Auto del 6 de noviembre de 2001, oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que le informara si la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso seguido contra Ronal Miller Hernández, fijada para el 28 de agosto fue efectivamente realizada y si el peticionario participó en ella.

 

El Tribunal contestó oportunamente, informándole al Despacho que la audiencia se había realizado finalmente en la última fecha señalada para ello, el día 28 de agosto, con la participación del procesado Hernández Ramírez, y su abogado defensor.

 

II       CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Carencia actual de objeto

 

Se tiene que en el presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación dentro del proceso penal seguido contra el peticionario, se realizó el 28 de agosto de 2001, según lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, configurándose así un hecho superado.

 

La Corte Constitucional ha entendido, en reiterada jurisprudencia[1], que el hecho superado es la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que hace improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. La Corte ha dicho desde su primera época que:

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[2].

 

Como en el presente caso ya desapareció la omisión que el peticionario señalaba como causa de la vulneración de sus derechos, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de instancia, pero por los motivos expuestos. 

 

Sin embargo, la Sala advierte que el argumento esgrimido por el Tribunal Superior, según el cuál los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del acusado dentro de un proceso penal, sólo pueden ser violados por el Juez que conduce el proceso y no por el INPEC en sus gestiones administrativas relacionadas con él, no es de recibo, ya que la Constitución Política es clara en establecer que el debido proceso se aplicará a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (art. 29 C.P.). Las actuaciones que realice el INPEC, a solicitud de los interesados, de oficio, en cumplimiento de un deber legal, o de una orden de autoridad competente, deben respetar las reglas del debido proceso, entre ellas, el no someter la actuación de que se trate a "dilaciones injustificadas".       

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2001, que negó la tutela solicitada por Ronal Miller Hernández Ramírez, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Entre otras la sentencia T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.