T-773-01


Sentencia T-773/01

Sentencia T-773/01

 

DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneración

 

FALTA DISCIPLINARIA GRAVE COMETIDA POR INTERNO-Autoridad competente para resolver

 

 El Director de la Cárcel no era la autoridad administrativa competente para adoptar la resolución mediante la cual se fallara la actuación disciplinaria, porque las faltas presuntamente cometidas por los internos investigados fueron calificadas como GRAVES, de manera que la competencia recaía en el CONSEJO DE DISCIPLINA del establecimiento resulta entonces sencillamente contradictorio, incomprensible  y sumamente criticable que el director de la cárcel de Distrito Judicial, además de ignorar el contenido de la ley, se atreviera a declarar ante funcionario judicial que la resolución sancionatoria fue adoptada por el Consejo de Disciplina del establecimiento, y aportara sin reticencia alguna copia del acto administrativo que demostraba que fue él quien lo dictó y suscribió y no el Consejo de Disciplina. Más sorprendente aún resulta que el juez constitucional de tutela no advirtiera esa irregular situación en el mismo momento de recepcionar la declaración, o al instante de adoptar el fallo para decidir la solicitud de amparo. 

 

VIA DE HECHO-No se informó a internos que podían interponer recurso de reposición

 

 

Referencia: expediente T-440968. Acción de tutela interpuesta por Jair Bermúdez Quiñónez y William Fernando Becerra Posso contra la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual finaliza el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, calendado el 19 de diciembre de 2000, en razón de la acción de tutela interpuesta por JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO contra la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La detenida lectura del presente expediente permite establecer que en horas de la tarde del 25 de septiembre de 2000, se presentó una riña entre varios internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, al parecer porque unos reclusos pretendieron sacar del patio quinto a otros, en virtud de lo cual hubo agresiones con armas cortopunzantes, resultando lesionados los señores LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, JORGE ELIÉCER MARIN y JAIR BERMÚDEZ QUIÑONEZ. Al percatarse del hecho, los dragoneantes del Inpec TOBIAS MATAJUDIOS BONILLA  y JAIME ROJAS CELY intervinieron para restablecer el orden, decomisando 7 armas blancas de fabricación carcelaria y un cuchillo. El mismo día de los hechos, el dragoneante MATAJUDIOS BONILLA rindió por escrito el informe de rigor al Director del establecimiento, en el cual señaló con nombre propio a siete internos como participantes de la riña, entre ellos JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO.

 

2. En virtud del aludido informe, el director del establecimiento comisionó al subdirector del mismo para que adelantara el respectivo proceso disciplinario, el cual culminó con la emisión de la Resolución No. 126, la cual  fue fechada el 5 de “diciembre” de 2000”, mediante la cual el Director sancionó a seis de los internos por faltas a la disciplina, entre ellos JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA , a quienes les impuso treinta (30) días de aislamiento celular. La Resolución fue notificada personalmente a estos dos internos el 6 de noviembre de 2000, quienes en el acto de notificación consignaron que apelaban.

 

3. El 11 de diciembre de 2000, los señores JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, interpusieron acción de tutela contra “la oficina de investigaciones” y “la administración del establecimiento”. En su escrito adujeron la falta de garantías, seguridad y vigilancia en los pabellones del centro de reclusión, pues, refiriéndose a lo sucedido el día 25 de septiembre anterior, argumentaron que fueron sacados brutalmente del pabellón donde se encontraban, en el cual no habían ninguna clase de vigilancia, resultando herido uno de ellos y, sin haber cometido “ningún delito”, fueron sancionados con treinta (30) días de calabozo.

 

4. Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, escuchó en diligencia de ratificación a los accionantes y en declaración al director de la Cárcel, al subdirector y a la abogada encargada de la oficina de administración del centro de reclusión.

 

5. En las aludidas diligencias de ratificación los accionantes se limitaron a manifestar que era injusta la sanción disciplinaria que les fue impuesta porque no habían hecho absolutamente nada para que así se procediera. Pusieron de presente que contra la decisión sancionatoria interpusieron el recurso de apelación. BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ agregó que además de dicho recurso presentaron la solicitud de tutela. No precisaron qué derecho se les había vulnerado y qué perseguían con la solicitud de amparo y el juez no los interrogó de manera precisa sobre esos aspectos.

 

6. Por su parte, los funcionarios de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, en términos generales, coincidieron en afirmar que frente a los hechos informados se procedió a adelantar la respectiva investigación interna con el lleno de las garantías legales, respetando el derecho de defensa a los internos. El director destacó que en desarrollo de tal investigación imperó la denominada “ley del silencio”, consistente en que los internos, tanto lesionados como ilesos”, no declararon contra nadie para evitar retaliaciones. Igualmente, reseñó que los internos con la solicitud de amparo únicamente pretendían que el juez de tutela dejara sin efectos la sanción y lo sucedido quedara en la impunidad.

 

 

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en sentencia de 19 de diciembre de 2000, resolvió negar por improcedente la tutela del derecho fundamental a la igualdad.

 

El juez de instancia consideró que el derecho fundamental presuntamente vulnerado a los accionantes era el de la igualdad, pues el conglomerado humano con el que más tenía que ver el mismo era la población carcelaria del país, pues ésta no estaba a salvo de las arbitrariedades que cometían a menudo los servidores públicos encargados de su vigilancia y custodia, con las cuales se quebrantaban además de la igualdad, derechos tales como el de la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

 

Se refirió así a las potestades de la administración y los derechos constitucionales de los internos de las cárceles, acudiendo a cita de apartes de la Sentencia de Constitucionalidad C-318 de 19 de julio de 1995, para concluir que, en todo caso, no se podía caer en el extremo de considerar que siempre que un recluso  se quejara de recibir sanciones injustas era porque eso había sucedido en la realidad, pues el juez constitucional tenía que indagar sobre las causas o génesis del hecho materia de la queja, sin que pudiera ignorarse la titánica labor de los miembros del Inpec dentro de las cárceles y los peligros a los que exponían diariamente y exigírseles entonces actos heroicos, un manejo discreto y pacífico siempre para no conculcar los derechos de los internos, pues no en pocas las ocasiones en las que los reclusos resultaban lesionados, su misma indisciplina, rebeldía y agresividad daban lugar a que sus custodios tuvieran que hacer uso de la fuerza para repeler agresiones y restablecer el orden en el interior del establecimiento.

 

No obstante lo anterior, el análisis del juez de instancia se enderezó luego a considerar que la versión de los hechos dada por los accionantes estaba enfrentada a las explicaciones suministradas por los funcionarios de la cárcel, las cuales resultaban atendibles, en tanto estimaron que frente a lo sucedido lo conducente era establecer quiénes fueron los responsables mediante la investigación administrativa disciplinaria en la que los investigados contaron con todas las garantías constitucionales de defensa, debido proceso y contradicción, imponiéndoseles finalmente la sanción del caso. Concluyó el juez que la acción de tutela no procedía de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, por cuanto los accionantes tenían a su disposición el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria y del cual fueron informados a tiempo de notificársela personalmente (artículo 135 de la Ley 65 de 1993).       

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El caso concreto. Determinación del derecho fundamental   quebrantado y demostración de la violación.

 

A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional no puede menos que causarle perplejidad cómo hoy por hoy un juez constitucional de tutela no está en condiciones de tramitar y resolver una solicitud de amparo con la propiedad y juicio analítico serios y racionales que exige el mecanismo inmediato protector de los derechos fundamentales de los asociados.

 

El fallo objeto de revisión es un claro paradigma de esa situación que aquí se cuestiona por la Sala.

 

Del confuso texto del escrito mediante el cual los internos JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO manifestaron que interponían acción de tutela contra las autoridades del centro de reclusión, lo único que se deducía con claridad era su inconformidad porque fueron “castigados con 30 días de calabozo” por algo que no habían hecho. No invocaron derecho fundamental alguno y tampoco hicieron una petición expresa en el sentido de la orden que debía impartir el juez de tutela. Entonces, era lógico que el juez ordenara escucharlos en declaración con el fin de que concretaran tales aspectos. Empero, como bien puede observarse, a tiempo de escucharlos, el funcionario judicial se limitó a preguntarles acerca del “motivo” por el cual accionaban y, como era apenas obvio, éstos procedieron a suministrar su propia versión de lo sucedido el 25 de septiembre de 2000 en el interior del penal, insistiendo en todo caso que habían sido sancionados injustamente.

 

De las declaraciones de los accionantes lo único que podía deducirse de manera lógica, no obstante el deficiente interrogatorio a que fueron sometidos, era que se les había podido vulnerar el derecho fundamental al debido proceso porque se les aplicó una sanción que consideraban injusta en tanto no incurrieron en conducta alguna que ameritara  reproche disciplinario; de modo que, no atina a comprender la Sala cómo es que el juez Segundo Penal del Circuito de Buga procedió a hacer un dispendioso análisis acerca del derecho fundamental a la igualdad, sustentado además en criterio jurisprudencial, para rematar su discurso con que los peticionarios tenían a su disposición el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria y por ende resultaba improcedente conceder la tutela respecto del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando, pese a todo, en su particular análisis del caso hizo referencia a que la versión de los hechos dada por los accionantes estaba enfrentada a las explicaciones suministradas por los funcionarios de la cárcel, los cuales estimaron que lo conducente era establecer quiénes fueron los responsables mediante la investigación administrativa disciplinaria en la que los investigados contaron con todas las garantías constitucionales de defensa, debido proceso y contradicción, imponiéndosele la sanción del caso; es decir, aspectos particulares todos relacionados con el debido proceso y no con el derecho a la igualdad.

 

Atendiendo las anteriores apreciaciones, a la Sala sólo le resta precisar que si el derecho fundamental presuntamente quebrantado a los accionantes sería el del debido proceso, se tiene que a la actuación se allegó copia del expediente administrativo disciplinario adelantado por la subdirección y fallado por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga[1], de cuya lectura y análisis se colige que efectivamente se consolidó la vulneración de ese derecho fundamental, conforme pasa a demostrarse:

 

El título XI de la Ley 65 de 1993 (artículos 116 a 139), por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, contempla el “Reglamento disciplinario para internos” de los establecimientos de reclusión. Allí se regulan aspectos tales como la legalidad de las sanciones, la creación e integración de un Consejo de Disciplina, se tipifican y clasifican las faltas y se establecen las sanciones respectivas, así como los estímulos que se pueden conferir a los internos. Para el presente caso, interesa destacar, en lo pertinente,  el contenido de los artículos 133, 134 y 135 de dicha ley:

 

ARTICULO 133-. Competencia. El director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves...

 

Parágrafo. En las cárceles, penitenciarias, y pabellones de alta seguridad, el director del respectivo establecimiento será la única autoridad competente para conocer y sancionar las faltas leves y graves, observando el debido proceso.

 

ARTICULO 134-. Debido proceso. Corresponde al directo del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o en caso contrario,  los asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.

 

“El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si s falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.

 

“En caso de que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión.

 

ARTICULO 135-. Notificación. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso de que no se haga acreedor a la sanción, se le comunicará igualmente su archivo.

“La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.

 

“La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.”.  

 

De acuerdo con las copias del expediente administrativo disciplinario que se adelantó contra los accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, se constata lo siguiente.

 

·   La investigación administrativa disciplinaria tuvo origen en el informe presentado al director de la Cárcel por el dragoneante TOBIAS MATAJUDIOS BONILLA. La investigación fue asumida por el subdirector del establecimiento, quien escuchó en diligencia de ratificación del informe al mencionado dragoneante y,  además, recibió declaración al también dragoneante JAIME ERNESTO CELY ROJAS, quien según el informante reaccionó con él para detener la riña.

 

·   Los internos del centro de reclusión llamados a responder por los hechos, fueron escuchados en versión  libre y espontánea y, como único medio de defensa, se limitaron a negar su participación en la riña que se suscitó e, inclusive, aquellos que resultaron lesionados dijeron desconocer quién o quienes fueron los causantes de sus lesiones.

 

·   El funcionario investigador (subdirector de la cárcel), rindió concepto en el cual expuso someramente sus conclusiones. Argumentó que se debía exonerar de toda responsabilidad al interno JORGE ENRIQUE RESTREPO MORA porque no participó en los hechos. Consideró que los internos JORGE ELIÉCER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ, ELKIN DARIO BOLAÑOS, LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA debían ser sancionados con “aislamiento celular”, señaló la duración de esa clase de sanción y citó las normas pertinentes relacionadas con las faltas cometidas, todas ellas GRAVES. Se observa que no hizo mención alguna respecto del interno WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO.

 

·   El director del establecimiento procedió entonces  a emitir la resolución No. 126, la cual curiosamente y muy seguramente por error aparece fechada “05 DE DICIEMBRE DEL 2OOO”. El documento fue suscrito únicamente por el director y la Secretaria. Aparece constancia de que los internos sancionados fueron notificados el “06 de Noviembre de 2000” y una nota en el sentido de que el notificado tenía tres días a partir de esa fecha para “interponer recurso alguno (sic)”. No hay constancia de que se les hubiera informado a los internos que debía sustentar el recurso. Aparecen las firmas de 6 de los sancionados, quienes al notificarse consignaron la palabra “apelo”. Se observa igualmente constancia de que el interno  LUIS EDUARDO COPAKAN no fue notificado porque “salió en remisión” para Bolívar, Cauca, el 8 de noviembre de 2000.

 

Durante el trámite de la acción de tutela, el Juez Segundo Penal del Circuito escuchó en declaración al señor director de la Cárcel Distrital de Buga, señor JORGE ELIECER MALDONADO, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda. El funcionario relató los motivos por los cuales se adelantó la investigación disciplinaria y textualmente aseveró lo siguiente:

 

“Esta sanción como está estatuido en el Régimen Penitenciario y Carcelario fue aplicada por el Consejo de Disciplina del cual hace parte el Ministerio Público (Representación de la Personería Municipal y de los propios internos), luego de un minucioso examen del proceso el cual me permito dejar a consideración del Despacho judicial el proceso que consta de diecisiete (17) folios... Se anota que los internos ni siquiera permitieron que se estudiara la reposición de dicha sanción ante el Consejo de Disciplina de la Cárcel sino que procedieron a utilizar la figura de la tutela para que se les resolviera una situación que es de procedimiento administrativo. Han manifestado los tutelantes que no desean que ese procedimiento se estudie hasta tanto el juzgado resuelva a su favor lo pertinente, perdiendo esa posibilidad por cuanto hay términos para la presentación de la reposición. Cabe anotar ante el Despacho judicial que el desarrollo del proceso disciplinario cumplió todos los parámetros establecidos en los Artículos 121, 122 y 124 de la Ley 65 y que a  los internos se les dieron todas las garantías para su defensa...” [2]

 

Al confrontar el contenido de los artículos de la Ley 65 de 1993 antes citados, con la actuación efectivamente cumplida en el expediente disciplinario y las afirmaciones del director de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, sin mayor esfuerzo se advierte que se incurrió por las autoridades carcelarias en serias irregularidades que sin duda, inclusive por sí solas y valoradas desde un punto de vista puramente objetivo, constituyen abierta violación al debido proceso.

 

En primer lugar, el Director de la Cárcel no era la autoridad administrativa competente para adoptar la resolución mediante la cual se fallara la actuación disciplinaria, porque las faltas presuntamente cometidas por los internos investigados fueron calificadas como GRAVES, de manera que la competencia recaía en el CONSEJO DE DISCIPLINA del establecimiento (artículo 133 de la Ley 65 de 1993). Resulta entonces sencillamente contradictorio, incomprensible  y sumamente criticable que el director de la cárcel de Distrito Judicial de Buga, además de ignorar el contenido de la ley, se atreviera a declarar ante funcionario judicial que la resolución sancionatoria fue adoptada por el Consejo de Disciplina del establecimiento, y aportara sin reticencia alguna copia del acto administrativo que demostraba que fue él quien lo dictó y suscribió y no el Consejo de Disciplina. Más sorprendente aún resulta que el juez constitucional de tutela no advirtiera esa irregular situación en el mismo momento de recepcionar la declaración, o al instante de adoptar el fallo para decidir la solicitud de amparo. 

 

En segundo término, en el concepto de rigor emitido por el subdirector la cárcel quien actuó como instructor, omitió referirse al interno WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO y por ende a la falta en la cual incurrió y qué sanción debía imponérsele, no obstante lo cual el Director terminó por sancionarlo con treinta días de aislamiento celular (Artículo primero de la resolución).

 

En tercer lugar, de acuerdo con las constancias contenidas en la resolución sancionatoria, a los internos no se les hizo saber claramente que podían interponer el recurso de reposición y tampoco la obligación de sustentarlo.   

 

Como si lo anterior fuera poco, no pasa inadvertido para la Sala que la Resolución adoptada por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga[3], adolece del análisis y la valoración probatoria que toda decisión administrativa disciplinaria  exige, así como del más mínimo criterio dosificador y diferenciador de la sanción impuesta a cada uno de los internos disciplinados, pues a los aquí accionantes se les impuso 30 días de aislamiento celular, y a los restantes 40 y 10 días, todo lo cual no puede menos que calificarse como una vía de hecho que quebranta el derecho fundamental al debido proceso y que, sumada a las demás irregularidades reseñadas en precedencia, hace procedente la acción de tutela como único mecanismo idóneo y eficaz para su protección, resultando a todas luces desacertado el criterio del Juez Segundo Penal del Circuito de Buga de que los accionantes tenían a su disposición el recurso de reposición para hacer valer sus derechos, recurso éste que, por lo demás, para la Sala, sin duda, no tenía el más mínimo asomo de prosperidad porque los internos sancionados no podían rebatir argumentos, análisis y valoración probatoria inexistentes.

 

Lamentablemente el juez de instancia no advirtió todo lo anterior e inexplicablemente abordó el estudio de los hechos motivo de la acción de modo equivocado, por lo cual muy seguramente los aquí accionantes, así como sus compañeros de proceso, debieron inexorablemente cumplir las sanciones disciplinarias que se les impusieron, en abierta contradicción con el  derecho fundamental al debido proceso como quedó visto, pues como el propio director del establecimiento accionado lo anunció, los internos sancionados perderían la “posibilidad” del recurso de reposición por el vencimiento de los términos para su presentación (sustentación).

 

Aunque se haya consolidado la efectivización de la sanción de aislamiento celular por el término de 30 días que se les impuso a los peticionarios JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, el fallo de única instancia será revocado por la Sala y en su lugar se concerá la tutela del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que el artículo 138 de la Ley 65 de 1993 ordena el registro de las sanciones que se le imponen  a los internos de los establecimientos carcelarios en el prontuario o en la cartilla bibliográfica respectiva. Igualmente, la imposición de una sanción disciplinaria repercute en la calificación de la conducta y ésta a su vez incide en las eventuales redenciones de pena a que llegare a tener derecho el interno (artículo 101 ibídem). La procedencia del amparo, indudablemente cobija a los restantes internos que fueron sancionados en la misma resolución cuestionada.

 

En consecuencia, para la protección del derecho, se  dejará sin efecto alguno la Resolución No. 126, fechada el 5 de diciembre de 2000, dictada por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, y ordenará a dicho funcionario que deje a disposición del CONSEJO DE DISCIPLINA respectivo, el expediente administrativo disciplinario que se adelantó contra los accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO y los internos JORGE ELIÉCER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, ELKIN DARIO BOLAÑOS, LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA, para que ese Consejo dicte oportunamente el acto administrativo que corresponda, sin perjuicio de que se practiquen previamente las pruebas que se considere necesarias y las que llegaren a solicitar los internos disciplinados. El Consejo de Disciplina deberá igualmente observar que se cumpla el procedimiento legal a cabalidad, previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993, de todo lo cual se deberá informar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en su debida oportunidad.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo de instancia dictado el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, para en su lugar CONCEDER la tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso a los accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO.

 

Segundo: DEJAR sin efecto alguno la Resolución No. 126, fechada el “5 de diciembre de 2000”, dictada por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, mediante la cual falló el proceso administrativo disciplinario adelantado contra los accionantes, referenciado en el cuerpo de la presente sentencia.

 

Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Director del mencionado establecimiento carcelario que deje a disposición del CONSEJO DE DISCIPLINA respectivo, el expediente administrativo disciplinario que se adelantó contra los accionantes JAIR BERMÚDEZ QUIÑÓNEZ y WILLIAM FERNANDO BECERRA POSSO, y los internos JORGE ELIÉCER MARIN, LUIS EDUARDO LOPEZ COPAKAN, ELKIN DARIO BOLAÑOS, LUIS FERNANDO BONILLA RIVERA y DANNY PULGARIN SERNA, para que  dicho Consejo dicte oportunamente el acto administrativo que corresponda, sin perjuicio de que se practiquen previamente las pruebas que se consideren necesarias y las que llegaren a solicitar los internos disciplinados. El Consejo de Disciplina deberá igualmente observar que se cumpla el procedimiento legal a cabalidad, previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993, de todo lo cual deberá informar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en su debida oportunidad.

 

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver folios 6 a 22 del expediente.

[2] El acta de esta declaración obra a folio 4

[3] Visible a folio 6 del expediente.